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Documento BOE-A-1975-902

Orden de 11 de enero de 1975 por la que se regula la importación de animales y sus productos procedentes de India, Irán y Turquía.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1975, páginas 973 a 974 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-902

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden de este Departamento de 30 de octubre de 1973 prohibió la importación de animales vivos receptibles a la fiebre aftosa y los productos derivados de los mismos procedentes de India, Irán y Turquía, por entender que la presencia en dichos países de un grave estado epizoótico de fiebre aftosa, producido por el virus tipo Asia1, suponía un gran riesgo para la cabaña nacional, en el caso de un eventual contagio a través de los citados animales o productos.

Si bien la situación epizoótica de la referida enfermedad en los países de referencia, aunque mejorada por las medidas zoosanitarias de la lucha y control puestas en práctica, sigue vigente, Se hace necesario reconsiderar lo ordenado; a fin de no entorpecer el tráfico comercial con tales naciones. Ahora bien, todo ello manteniendo el estado de alerta y estableciendo un riguroso control de dicho comercio, mediante las regulaciones convenientes, para evitar al máximo el riesgo epizoótico a nuestra ganadería.

Por tanto, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, visto el informe del Consejo Superior Agrario, este Ministerio, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 16, 17 y 26 de la vigente Ley de Epizootias, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se regula la importación de animales vivos y sus productos, procedentes de la India, Irán y Turquía, bajo cualquier régimen aduanero, quedando sometida al condicionado sanitario que se señala.

Segundo.

Las personas o Entidades interesadas en las importaciones referidas en el apartado anterior solicitarán de la Dirección General de la Producción Agraria (Subdirección General de Sanidad Animal) la autorización zoosanitaria previa a dicha importación, con una antelación mínima de veinte días.

Tercero.

Dicho Centro Directivo comunicará la resolución a los interesados y, si procede, otorgará la correspondiente autorización, a fin de que por la Inspección Veterinaria de la Aduana en funciones de Higiene Pecuaria, del punto de entrada, se diligencie el oportuno levante sanitario previo al despacho aduanero.

Las solicitudes se cursarán por escrito en los impresos normalizados existentes al respecto, que podrán retirarse de las Delegaciones de Agricultura (Jefaturas Provinciales de Producción Animal) o en los Servicios Centrales (Subdirección General de Sanidad Animal).

Cuarto.

Caso de concederse la autorización, el plazo de validez de ésta será de treinta días, advirtiéndose que puede ser anulada en cualquier momento o implantarse las medidas sanitarias que se estimen oportunas, si la situación zoosanitaria del país de origen o los de tránsito así lo aconsejasen.

Las firmas importadoras quedan obligadas a dar cuenta a la Subdirección General de Sanidad Animal o, en su defecto, al Inspector Veterinario de la Aduana de entrada, con antelación suficiente, de la fecha exacta de llegada de la expedición, para los efectos sanitarios oportunos.

Quinto.

Sin perjuicio de que cuando las circunstancias lo aconsejen se pueda adoptar cualquier otra medida zoosanitaria, la expedición vendrá amparada por un certificado expedido por un Veterinario oficialmente reconocido por el Gobierno del país de origen, en el que se acredite:

1. Con respecto a animales vivos.

1.1. Que proceden de explotaciones, o núcleos zoológicos, si se trata de especies salvajes, en los que ni en ellos ni en otros comprendidos en el área circular con radio de treinta kilómetros, se ha presentado caso alguno de fiebre aftosa en un período de seis meses con anterioridad a la exportación.

1.2. Que han estado bajo control veterinario durante veintiún días anteriores al embarque o desde su nacimiento, sin haberse comprobado ninguna manifestación de fiebre aftosa u otra enfermedad transmisible.

1.3. Que observados en el momento del embarque, o como máximo en el período comprendido entre los cinco días anteriores a éste, no se observó ningún signo clínico de fiebre aftosa ni ninguna otra enfermedad infecciosa o parasitaria de carácter contagioso.

2, Con respecto a los productos de origen animal.

2.1. Si se destinan al consumo humano, que proceden de animales sacrificados en mataderos autorizados, controlados por los Servicios Oficiales Veterinarios, y reconocidos sanos y sin dignos de fiebre aftosa antes y después del sacrificio.

2.2. Si se destinan al consumo animal, uso industrial o con fines ornamentales, además, que han sido sometidos a tratamientos, que se especificarán, capaces de destruir el virus de la fiebre aftosa,

3. En todos los casos, que se han tomado las precauciones pertinentes para evitar el contagio de los animales o contacto de sus productos con cualquier fuente de virus de fiebre aftosa.

Sexto.

Una vez llegados a España los animales y/o sus productos, la Inspección Veterinaria de Aduana llevará a cabo el levante zoosanitario previo al despacho aduanero, siempre que la documentación sea correcta y zoosanitariamente proceda.

Séptimo.

Cuando los citados Servicios de Inspección Veterinaria de la Aduana consideren que los animales y/o sus productos pueden constituir riesgo de difusión de enfermedad infecciosa o parasitaria, podrán ordenar para:

a) Los animales vivos, un período de cuarentena, durante el cual se someterán al control pertinente.

b) Los productos derivados, el secuestro, toma de muestras y envío a laboratorio oficial, y, si procede, tratamiento sanitario que garantice su inocuidad.

Octavo.

Caso de confirmarse la presencia de enfermedad infecciosa o parasitaria contagiosa en los animales a importar, podrá ordenarse el rechazo o sacrificio de los mismos, y si se trata de productos derivados, el tratamiento sanitario conveniente, si es posible, o, en su defecto, el rechazo o destrucción.

Noveno.

Toda expedición de animales y/o sus productos, cuya importación no haya sido previamente autorizada en la forma señalada, o que esté carente de los correspondientes certificados veterinarios, será automáticamente rechazada en la Aduana de entrada.

Décimo.

Los gastos que se originen por cuanto queda expuesto en los apartados anteriores serán de cuenta del importador.

Undécimo.

Estas medidas entrarán en vigor a la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final.

Queda derogada la Orden ministerial de 30 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 12 de noviembre), que hace referencia las importaciones señaladas.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 11 de enero de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/01/1975
  • Fecha de publicación: 16/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1975
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 30 de octubre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1552).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 16, 17 y 26 Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-15288).
Materias
  • Animales
  • Ganadería
  • Importaciones
  • India
  • Irán
  • Sanidad veterinaria
  • Turquía

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