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Documento BOE-A-1975-9391

Orden de 26 de abril de 1975 por la que se regulan las condiciones especificas que han de reunir las Entidades de comercialización de «productos del ganado bovino», «productos del ganado ovino» y «productos del ganado caprino» para su calificación como Agrupaciones de Productores Agrarios, a los efectos de la Ley 29/1972, de 22 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1975, páginas 9600 a 9601 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-9391

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

En el Decreto 2178/1973, de 26 de julio, se determinaban los productos susceptibles de aplicación del régimen de la Ley 29/ 1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, entre los que se encontraban la «leche de vaca», la «leche de oveja», la «leche de cabra» y la «lana».

En el Decreto 698/1975, de 20 de marzo, se extendió la posibilidad de aplicación de dicho régimen a nuevos productos, por lo que los productos anteriormente citados quedaron incluidos dentro de los grupos «productos del ganado bovino», «productos del ganado ovino» y «productos del ganado caprino».

Por otra parte, en el artículo cuatro del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, que reglamenta la citada Ley, se determina que por el Ministerio de Agricultura se fijarán las condiciones específicas que para cada producto o grupo de productos hayan de ser tenidas en cuenta.

En virtud de lo anterior, visto el informe de la Organización Sindical, he tenido a bien disponer:

1. Ambito geográfico de aplicación.

Se podrá calificar como Agrupación de Productores Agrarios a los efectos de la Ley 29/1972, de 22 de julio, para los grupos «productos del ganado bovino», «productos del ganado ovino» y «productos del ganado caprino», a cualquier Entidad asociativa de las previstas en el marco de la Organización Sindical que lo solicite dentro del territorio nacional, sin ninguna limitación derivada de su localización geográfica.

2. Normativa complementaria de actuación.

En orden a un mejor cumplimiento de los fines de la Ley, además de las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión que, con carácter general, se fijan en el Decreto 1951/1973, de 26 de julio, las Entidades que aspiren a ser calificadas para los grupos de productos a que se refiere la presente Orden habrán de proponer, para su aprobación por el Ministerio de Agricultura, un programa de actuación en que se contemplarán las siguientes normas, con expresa indicación del nivel y condiciones en que serán aplicadas:

2.1. Fijación de los productos a comercializar en régimen de Agrupación de Productores Agrarios:

La Entidad determinará, de entre los productos pertenecientes al grupo para el que haya solicitado la calificación, aquellos que comercialice o pretenda comercializar en régimen de A.P.A., alcanzando las obligaciones y derechos que le correspondan solamente a los productos que determine. En el caso de que la Entidad determine como producto objeto de su comercialización animales, cualquiera que sea su destino, deberá entenderse que dicho producto se formará con la totalidad de los animales producidos en las explotaciones de los socios, ya sean nacidos o criados en ellas.

2.2. Reglas de producción o prenormalización:

2.2.1. Control del censo ganadero.

La Entidad deberá conocer y controlar en todo momento el número de animales en producción de las distintas explotaciones, así como su estado sanitario, para lo que requerirá de sus socios las periódicas declaraciones. Los socios deberán informar a la Entidad sobre la tendencia del censo del rebaño.

La Entidad establecerá las normas adecuadas para una racional homogeneización del censo ganadero de sus socios.

2.2.2. Control higiénico-sanitario.

La Entidad cuidará de que sus socios cumplan cuantas medidas de carácter profiláctico estén en vigor o puedan ser dictadas en el futuro por el Ministerio de Agricultura.

2.2.3. Control de alimentación.

La Entidad cuidará de que sus socios se provean, por su intermedio o bajo su autorización, de los piensos y concentrados que necesiten, fuera de les producidos en sus propias explotaciones.

2.2.4. Entrega de los productos.

La Entidad determinará la forma y condiciones de entrega o puesta a disposición de los productos por los socios.

2.3. Reglas de tipificación.

En aquellos casos en que no exista normativa oficial vigente, la Entidad establecerá sus propias normas de clasificación de productos, contemplando expresamente la distinta valoración de las diferentes calidades a efectos de liquidación a los miembros.

Si por algún Organismo oficial competente se hubieran dictado o se dictaran normas para alguno de los productos para los que ha sido calificada la Entidad, ésta deberá adaptar a las mismas sus propias normas.

2.4. Reglas de comercialización.

La Entidad establecerá las reglas que se propone cumplir en lo que respecta, al menos, a los siguientes aspectos:

2.4.1. Recepción y refrigeración, en su caso.

2.4.2. Almacenamiento, manipulación, conservación, transformación, envasado y embalaje, en su caso.

2.4.3. Venta de los productos.

2.5. Instalaciones y servicios técnicos.

La Entidad señalará las condiciones higiénicas mínimas de las instalaciones ganaderas de sus socios.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, 2 del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, las Entidades calificadas habrán de asegurar a sus asociados la debida asistencia técnica, en orden al mejor desarrollo de los fines de la Ley 29/1972.

En el caso de que la Entidad vaya a comercializar leche deberá disponer del correspondiente equipo de inspección y análisis para el debido control de la calidad y composición de la leche, así como para aplicación del sistema de liquidaciones a que se refiere el punto 2.3. Asimismo dispondrá de los libros de registro necesarios para el control individualizado de cada uno de los miembros.

3. Plazo y condiciones para solicitar la calificación.

Las solicitudes podrán presentarse desde el día de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», y se tramitarán según lo dispuesto en el Decreto 1951/ 1973, de 26 de julio.

Si alguna Entidad hubiera presentado su solicitud para un producto o grupo de productos de los definidos en el derogado Decreto 2178/1973, y no deseara incluir en su actividad otra producción, se considerarán válidas, a los efectos de la presente Orden, la solicitud y trámites ya iniciados, no siendo preciso presentar nueva solicitud.

4. El F.O.R.P.P.A. elaborará, en su caso, las normas que permitan su colaboración con las Entidades calificadas.

5. Queda derogada la Orden de 3 de diciembre de 1973 por la que se regulan las condiciones específicas que han de reunir las Entidades de comercialización de «leche de vaca», «leche de oveja» y «leche de cabra» para su calificación como Agrupaciones de Productores Agrarios, a los efectos de la Ley 29/1972, de 22 de julio, y la Orden de 3 de diciembre de 1973 por la que se regulan las condiciones específicas que han de reunir las Entidades de comercialización de «lana» para su calificación como Agrupaciones de Productores Agrarios, a los efectos de la Ley 29/1972, de 22 de julio.

Lo que comunico a VV. II, para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 26 de abril de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmos. Sres. Presidente del F.O.R.P.P.A. y Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/04/1975
  • Fecha de publicación: 07/05/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno

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