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Documento BOE-A-1975-9623

Orden de 6 de mayo de 1975 por la que se desarrolla el Decreto 2465/1974, de 8 de agosto, y se regulan las funciones y el procedimiento de actuación de las Comisiones Provinciales de Construcciones Escolares y Escolarización.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 1975, páginas 9787 a 9792 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-9623

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El cumplimiento de las funciones que el Decreto 2465/1974, de 8 de agosto, asignó a las Comisiones Provinciales de Construcciones Escolares y Escolarización exige establecer las normas de procedimiento y concretar las especificaciones técnicas para que la actuación de dichas Comisiones alcancen con eficacia los fines previstos, sin perjuicio de la revisión periódica que proceda.

A tales efectos se actuará, por una parte, mediante una previsión a medio plazo de carácter cuatrienal, dentro del marco del IV Plan de Desarrollo, reajustada cada año, lo que facilitará la verificación, revisión y constante actualización de la información; y por otra, mediante una previsión a corto plazo de carácter anual, con un estudio pormenorizado de necesidades que permita la elaboración de un programa anual de construcciones escolares.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

I. Funciones

Primero.

Las Comisiones Provinciales dé Construcciones Escolares y Escolarización, para el cumplimiento de las funciones señaladas en el Decreto 2465/1974, de 8 de agosto, se ajustarán a las normas de procedimiento y criterios técnicos que se establecen en la presente disposición.

Segundo.

A los efectos prevenidos en el apartado anterior, las Comisiones Provinciales de Construcciones Escolares y Escolarización definirán los objetivos que concreten las aspiraciones de la provincia en el cuatrienio 1976-79, especificados por períodos anuales, mediante un estudio de las necesidades de construcción de nuevos Centros docentes y la determinación de un orden de prioridades en los niveles y enseñanzas a que se refiere el Decreto 2321/1974, de 8 de agosto.

Tercero.

Las Comisiones Provinciales de Construcciones Escolares y Escolarización distribuirán anualmente el crédito global que a cada provincia asigne el Ministerio dé Educación y Ciencia para obras de renovación, ampliación y mejora de Centros docentes estatales, de acuerdo con los criterios que fije la propia Comisión

Cuarto.

En relación con los niveles y enseñanzas susceptibles del régimen de Convenios establecido por el Decreto 2324/1974, de 8 de agosto, las Comisiones Provinciales de Construcciones Escolares y Escolarización indicarán al Ministerio de Educación y Ciencia aquellos municipios que, a su juicio, pudieran suscribirlos directamente con la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.

Quinto.

Con objeto de lograr la unidad que debe presidir el Programa Nacional de Construcciones Escolares y a fin de que el Ministerio de Educación y Ciencia pueda disponer de una información básica homogénea, las Comisiones Provinciales elaborarán también el estudio de necesidades y orden de prioridades en el nivel de Bachillerato, si bien la construcción de estos Centros estatales estará excluida del régimen de descentralización de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2324/1974, de 8 de agosto.

II. Procedimiento

Sexto.

Las Comisiones Provinciales dé Construcciones Escolares y Escolarización elevarán al Ministerio de Educación y Ciencia, en la fecha que anualmente se determine, la definición de objetivos, el estudio de necesidades y el orden de prioridades, acompañados de los correspondientes documentos justificativos. Igualmente remitirán la relación de Municipios que pudieran formalizar convenios con la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.

Séptimo.

Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia elaborará anualmente un Proyectó de Programa Nacional de necesidades de construcciones escolares, teniendo en cuenta los estudios y documentación remitidos por las Comisiones Provinciales. A estos efectos, podrá recabar de éstas cuantos informes y datos complementarios considere oportunos.

Dos. El Proyecto de Programa anual de necesidades por Provincias se remitirá a las respectivas Comisiones para que, a través de la Delegación Provincial del Departamento, se someta al trámite de información pública en el «Boletín Oficial» de la Provincia durante un plazo mínimo de veinte días naturales. Simultáneamente y en el mismo plazo, la Delegación Provincial oirá a la Comisión asesora provincial en el Planeamiento y Programación Educativa.

Tres. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y dentro de los quince días siguientes, la Comisión Provincial de Construcciones Escolares y Escolarización conocerá e informará las alegaciones y manifestaciones rivalizadas en los trámites de información pública y audiencias indicados y elevará la documentación resultante al Ministerio de Educación y Ciencia.

Cuatro. El Ministerio de Educación y Ciencia, en base a las disponibilidades de todo orden existentes, previo informe preceptivo de la Junta Coordinadora de Formación Profesional, con audiencia de la Comisión Asesora en el Planeamiento y Programación a que se refiere la Orden ministerial de 19 de mayo de 1971, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden ministerial de 9 de julio de 1974, en materia de Formación Profesional, aprobará el Programa Nacional de Construcciones Escolares.

Octavo.

Aprobado dicho programa anual podrá procederse a la firma dé los convenios regulados por el Decreto 2324/1974, de 8 de agosto, o la ejecución directa, en su caso, por el Ministerio de Educación y Ciencia de las construcciones escolares no acogidas a dicho régimen. La de los centros docentes no estatales se llevarán a efecto de conformidad con su normativa específica.

Noveno.

Uno. La Dirección General correspondiente, a la vista del Programa anual aprobado, notificará a los interesados en la construcción d  nuevos Centros no estatales su inclusión en el mismo para que, en el plazo de un mes, puedan presentar la solicitud y documentos a que se refiere el artículo 5.°, apartado 3, del Decreto 1855/1974, de 7 de junio. En el supuesto de que no se presente dicha solicitud en el plazo indicado, la construcción de estos Centros se incluirá en la programación de Centros estatales.

Dos. Remitida la solicitud, dentro del plazo, su tramitación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 5.° y siguientes del Decreto citado, así como a las disposiciones dictadas para su desarrollo.

III. Criterios técnicos

Décimo.

Para la elaboración del estudio de necesidades y documentos complementarios, la Comisión provincial realizará los trabajos o investigaciones conducentes al conocimiento más exacto de la problemática educativa en la forma que estime pertinente, utilizando cuantas fuentes sean relevantes al respecto; asimismo podrá solicitar, a través de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, la asistencia técnica de los servicios periféricos del Departamento.

Undécimo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y a fin de proporcionar la necesaria homogeneidad en la presentación de los estudios de las Comisiones Provinciales, los criterios metodológicos genérales y los formularios específicos que, como la documentación mínima, constituirán el soporte técnico de los estudios provinciales, se ajustarán a lo dispuesto en los Anexos I y II de la presente disposición.

Disposición transitoria primera.

Los convenios en vigor entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Departamentos, Organismos- e Instituciones públicas seguirán sometidos a su régimen específico. A partir de la publicación de la presente Orden, la construcción de nuevos Centros docentes en ejecución de estos convenios deberá ser puesta en conocimiento de las Comisiones Provinciales. Igualmente, los convenios que puedan suscribirse en el futuro con tales Entidades, se someterán al conocimiento previo de las citadas Comisiones Provinciales.

Disposición transitoria segunda.

Los expedientes para la construcción de Centros docentes derivados de los convenios en vigor con las Corporaciones Locales que se encuentren en tramitación el 31 de diciembre de 1975 continuarán hasta su definitiva ultimación. A partir de 1 de enero de 1976 los convenios con las Corporaciones Locales se regirán por las normas del Decreto 2324/1974, de 8 de agosto, y disposiciones dictadas en su desarrollo.

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección General de Programación e Inversiones, conjuntamente con las Direcciones Generales de Ordenación Educativa y Formación Profesional, para dictar las instrucciones anuales de aplicación y desarrollo de las normas de la presente Orden, así como para introducir, en sucesivas actualizaciones de los estudios provinciales de necesidades, las reformas que aconseje la experiencia respecto de los documentos y formularios a utilizar.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente da su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 6 dé mayo de 1975.

MARTINEZ ESTERUELAS

Ilmos. Sres, Directores generales de Programación e Inversiones, Ordenación Educativa y Formación Profesional.

ANEXO I
Directrices para la formulación de objetivos en el cuatrienio 1976-1979

I. CRITERIOS GENERALES

Entendiendo por objetivos los fines que se aspira a alcanzar en el período de la planificación, respecto de cada nivel educativo, la formulación de los mismos debe ser el resultado del análisis conjunto de los siguiente elementos:

a) Situación actual y evolución en los últimos años del sistema educativo, considerado especialmente desde el ángulo de las relaciones cuantitativas y cualitativas entre la oferta (inventario de Centros existentes y su estado) y la demanda de puestos escolares.

b) Previsiones de crecimiento escolar, en función de los movimientos demográficos y factores socioeconómicos que puedan influir en la demanda social de educación.

c) Las directrices generales establecidas por la legislación vigente en materia de política educativa. En el presente, tales directrices son las establecidas por la Ley General de Educación (especialmente el artículo 132 y concordancia).

II. FORMULARIO A UTILIZAR

Cuadro modelo E/1. Destinado a reflejar los datos básicos, actuales y de previsiones, que son necesarios para la determinación del estudio de necesidades.

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ANEXO II

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/05/1975
  • Fecha de publicación: 10/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 125 de 26 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-10744).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Construcciones Escolares
  • Ministerio de Educación y Ciencia

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