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Documento BOE-A-1976-12515

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria Textil Sedera.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1976, páginas 12741 a 12744 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-12515

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria Textil Sedera, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional Textil, con escritos de fechas 6 de abril de 1976 y 28 de mayo de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito per la Comisión Deliberante el día 1 de abril de 1976, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado y estado de los salarios medios reales representativos del Sector.

Resultando que previo informe de la Comisión constituida por el artículo 3.º del Decreto 696/1975, el Convenio fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que en su reunión del día 4 de mayo de 1976 ha autorizado la homologación del mismo con las adaptaciones siguientes: 1. El incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, se fija en el coste de la vida de los doce meses precedentes al 1 de abril de 1976, más dos puntos, cuyo incremento se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2. Que la eventual repercusión en precios requiere autorización.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que de acuerdo con los Decretos 098 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado alto organismo.

Considerando que remitido por el Sindicato Nacional Textil estado de los salarios reales representativos del Sector, se llega a la conclusión de que el incremento salarial acordado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en, la reunión de 4 de mayo de 1976, de marzo de 1975 a marzo de 1976, adicionado a las citadas retribuciones medias reales, representa unas retribuciones finales que coinciden con las pactadas en el Convenio, por lo cual procede la homologación del mismo en sus propios términos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para la Industria Textil Sedera, suscrito el día 1 de abril de 1976, en sus propios términos y teniendo en cuenta que la eventual repercusión en precios necesita la oportuna autorización.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo decimocuarto-dos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 29 de mayo de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical. Madrid.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL NACIONAL DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA TEXTIL SEDERA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª ÁMBITOS TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio obliga a todas las Empresas incluidas en el «Anexo IV, Industria Sedera» del nomenclátor de Actividades Industriales y de Profesiones y Oficios de la Industria Textil aprobado por Orden ministerial de 28 de julio de 1966.

Artículo 3.

Las Empresas afectadas lo serán en forma total, comprensiva de las actividades de hilatura, torcido, tejido y acabado, con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.

Artículo 4.

El Convenio obligará a las Empresas de nueva instalación que se hallen comprendidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 5. Ámbito personal.

Comprende a la totalidad del personal de las Empresas incluidas en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepción que el personal señalado en el artículo 7.° de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.

SECCIÓN 2ª VIGENCIA. DURACIÓN, PRORROGA, RESOLUCIÓN Y REVISIÓN
Artículo 6. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de abril de 1976.

Artículo 7. Duración y prórroga.

El Convenio se aplicará durante dos años desde la fecha de su entrada en vigor, o sea, hasta el 31 de marzo de 1978, prorrogándose de año eú año, a partir de dicha fecha, por tácita reconducción, con los efectos previstos en la legislación vigente.

Artículo 8. Resolución o revisión.

La resolución del presente Convenio se ajustará a las disposiciones generales de aplicación. La propuesta razonada para revisión del Convenio deberá presentarse, por conducto sindical, a la autoridad laboral, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas; dicha propuesta se ajustará a lo establecido en la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo y disposiciones concordantes.

Artículo 9.

Solicitada la revisión, en tiempo y forma, y autorizada la negociación, en el supuesto de que ésta se prolongare por plazo que excediere el de vigencia del Convenio, se entenderá prorrogado éste hasta que se concluya la negociación.

SECCIÓN 3.ª COMPENSACIÓN, ABSORBIBILIDAD, GARANTÍA «AD PERSONAM»
Artículo 10.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo. 11. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, convenio sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcajes o regionales o por cualquier otra causa.

Artículo 12.

En el orden económico, para, la aplicación del Convenio se estará, en cada caso concreto, a lo pactado y a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 13.

Con carácter excepcional se consideran excluidos de la compensación establecida en el artículo 11 los siguientes conceptos:

1.° La compensación en metálico de Economato Laboral obligatorio.

2.° La jornada normal de trabajo, cuando fuera más favorable al trabajador.

3.° Las vacaciones de mayor duración que la vigente.

4.° Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las Empresas.

5.° Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

Artículo 14. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salario interprofesional, que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia si, considerados globalmente y en período anual y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éstos. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas.

Artículo 15. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 16.

La interpretación de lo dispuesto en la presente Sección es de competencia exclusiva de la Comisión Paritaria del Convenio.

SECCIÓN 4.ª VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD
Artículo 17.

Todas las cláusulas del presente Convenio vinculan a las partes en la negociación de cualquier otro de ámbito territorial inferior, incluidos los de Empresa comprendida en su ámbito funcional, todo ello de conformidad y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.°, apartado 4.°, letra c), de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, debiendo comunicar las partes, con carácter previo, la iniciación de negociaciones a la Comisión Paritaria de este Convenio.

Artículo 18.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobare alguno de los pactos esenciales del Convenio, que lo desvirtuare fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

SECCIÓN 5.ª COMISIÓN PARITARIA
Artículo 19.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Artículo 20.

Sus funciones especificas serán las siguientes:

1.a Interpretación auténtica del Convenio.

2.a Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por las partes o en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.

3.a Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de la respectiva conciliación sindical.

4.a Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

5.a Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

6.ª Entender en cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

Artículo 21.

Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstaculizarán en ningún caso las competencias atribuidas por la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo a los órganos de la Administración y a la Magistratura de Trabajo. En caso de duda, la Comisión Paritaria elevará consulta a la autoridad laboral o sindical competente.

Artículo 22.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional Textil, pudiendo reunirse o actuar en cualquier lugar del territorio nacional, previa autorización sindical.

Artículo 23.

La Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente, un Secretario y doce Vocales: seis empresarios y seis trabajadores, y dos Asesores jurídicos respectivos.

Artículo 24.

Será Presidente de la Comisión Paritaria el del Sindicato Nacional Textil o la persona en quien delegue, conforme a las normas reglamentarias.

Artículo 25.

El Secretario será designado libremente por el Presidente de la Comisión Paritaria, en el caso de que no actúe como tal el Secretario del Sindicato Nacional Textil.

Artículo 26.

Los Vocales, empresarios y trabajadores, serán elegidos por las representaciones respectivas en la Comisión Deliberante y precisamente de entre sus componentes.

Artículo 27.

Los Asesores jurídicos serán designados libremente por los Vocales de cada una de las representaciones.

Artículo 28.

La Comisión Paritaria podrá nombrar de su seno una Comisión Permanente y actuar por medio de ponencias para entender en asuntos especializados, tales como: organización, clasificación, calificación, adecuación de normas genéricas a casos concretos, arbitraje, etc.

Artículo 29.

La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de Asesores en cuantas materias sean de su competencia.

Artículo 30.

La primera Comisión Paritaria, en el plazo de tres meses desde su constitución, redactará el Reglamento para su funcionamiento, que será sometido a las oportunas aprobaciones.

Artículo 31.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosa o administrativa.

SECCIÓN 6.a PACTOS MENORES
Artículo 32.

No podrá realizarse ningún Convenio colectivo, pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional o de empresa sobre las materias convenidas sin conocimiento de la Comisión Paritaria; por ello, antes de concluir y firmar cualquier acuerdo de los antes reseñados deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Paritaria para que ésta pueda hacer las advertencias o poner los reparos que considere oportunos acerca de las materias, condiciones y regulación sobre las que se pretenda pactar.

Artículo 33.

En caso de existir disparidad entre las partes deliberantes y la Comisión Paritaria acerca de si el pacto propuesto interpreta las directrices generales del Convenio, se convocará una reunión conjunta en la que se expondrán los respectivos puntos de vista y de la que se levantará acta, que suscribirán todos los reunidos, elevándose al Presidente del Sindicato Nacional Textil.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
SECCIÓN 1.ª APRENDIZAJE DE CONTRAMAESTRE
Artículo 34.

A los solos efectos de la regulación del aprendizaje de Contramaestre y con el fin de respetar lo dispuesto en la Sección 4.ª del capítulo II de la Ordenanza Laboral Textil, se equipara a la categoría genérica de Oficial de Personal Obrero al Ayudante de Contramaestre. Consiguientemente al finalizar el período de aprendizaje, superada la prueba, ascenderá el aprendiz a la categoría de Subayudante, Ayudante de Oficial o Ayudante de Contramaestre, según sea menor de dieciséis años, mayor de dieciséis años y menor de dieciocho o haya cumplido los dieciocho años, respectivamente.

SECCIÓN 2.a JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS, VACACIONES
Artículo 35

1. El personal administrativo trabajará cuarenta y cuatro horas semanales y en las oficinas de fábrica podrá establecerse un turno rotativo para el sábado por la tarde.

2. La jornada de trabajo para el personal afecto a las secciones de proceso técnico ininterrumpido –en las Empresas de torcidos de fibras sintéticas y artificiales, las de molinos de torcer y de máquinas de falsa torsión– se ajustará a lo previsto en el párrafo 2.º del punto uno y en el punto dos del artículo 25 de la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febrero y 17 de abril de 1972.

Artículo 36.

La jornada de trabajo para el personal no comprendido en el anterior artículo 35 se modifica, en relación con la vigente, por aplicación del articulo 25 de la Ordenanza Laboral Textil, quedando establecida de la siguiente forma:

A) Jornada partida: Ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas el sábado.

B) Jornada continuada o seguida: Ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas de presencia y trabajo efectivo el sábado.

C) Jornada nocturna: Siete horas diarias de presencia y trabajo efectivo de lunes a viernes y cinco horas en las mismas condiciones el sábado.

Artículo 37.

El personal afecto a las secciones de proceso técnico ininterrumpido percibirá la compensación económica, mediante pago de horas extraordinarias, como consecuencia de la reducción de jornada establecida para otro personal en el artículo 36, conforme a la norma del punto dos del artículo 25 de la Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 38.

A los efectos de la concesión de los permisos regulados en el artículo 38 de la Ordenanza Laboral Textil, se entenderá equiparado el parentesco por afinidad al parentesco por consanguinidad en los grados de padres, hijos y hermanos.

Artículo 39.

Es de plena aplicación a la regulación de las vacaciones lo dispuesto en el artículo 36 de la Ordenanza Laboral Textil, con las siguientes modificaciones:

a) La duración mínima de uno de los dos períodos de vacaciones será de catorce días laborables.

b) El período anual de vacaciones para todo el personal en 1977 será de veinte días laborables.

c) Las Empresas que no fijen dentro de los tres primeros meses del año la época o épocas en que se han de disfrutar las vacaciones quedarán obligadas a realizar en forma continuada los días laborables que constituyen el período de las mismas.

CAPÍTULO III
Clasificación y calificación profesional
Artículo 40

Las clasificaciones y calificaciones del personal comprendido en el ámbito del Convenio son las contenidas en la Ordenanza Laboral Textil y en sus anexos de oficios y profesiones comunes de la Industria Sedera y del Ramo de Agua.

Artículo 41.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de las definiciones, clasificación y calificación de oficios y categorías no previstos en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en este Convenio se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Paritaria.

Artículo 42.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser desempeñado indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determina la legislación vigente.

Artículo 43.

Se incluyen en el grupo de personal obrero de la industria sedera las siguientes categorías profesionales:

Torcidos y manipulados.–Texturizador: Es el operario que cuida las máquinas de falsa torsión, comprendiendo las operaciones de carga, reposición, puesta en marcha, relance de roturas, descarga de mudadas, vigilancia y limpieza en general. Calificación, 1,30.

Tejido.–Zurcidor: Es el operario que por medio de aguja corrige los defectos que se han producido durante el tejido, siguiendo exactamente las evoluciones propias de los ligamentos correspondientes Calificación, 1,30.

Cintería, pasamanería, trencillaría.–Anudador: Es el operario que anuda, uno a uno, los hilos de un plegador de urdimbre con los extremos procedentes de otra urdimbre. Calificación, 1,35.

CAPÍTULO IV
Condiciones económicas
SECCIÓN 1.a REGULACIÓN SALARIAL
Artículo 44.

El sistema retributivo se somete en un todo a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil. Los salarios mínimos y los de cotización serán los que determinen las disposiciones vigentes con carácter general.

Artículo 45.

El salario para actividad normal correspondiente al puesto de trabajo con calificación 1 se fija en 280 pesetas diarias. Se establece un complemento de Convenio de 75 pesetas diarias para todas las categorías profesionales excepto los aprendices, quienes de dicho complemento percibirán el mismo porcentaje que tengan fijado sobre el salario del Oficial de oficio. La suma de los conceptos salario y complemento servirá de base para el cálculo del premio de antigüedad, gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios.

Artículo 46.

Los Ayudantes y Subayudantes de Oficial que ocupen el puesto y realicen las funciones del Oficial percibirán la retribución correspondiente a éste.

Artículo 47.

Tendrán la consideración de mensual el siguiente personal:

a) El personal directivo, con excepción del Mayordomo, Encargado de Sección Contramaestre, Ayudante de Encargado y Ayudante de Contramaestre.

b) El personal técnico, con excepción del Tintorero, Colorista y Pintor de estampados, Contramaestre sin mando, Ayudante de Tintorero, Ayudante de Colorista y Pintor de estampado y Ayudante de Contramaestre.

c) El personal administrativo.

d) El personal mercantil, con excepción del Auxiliar de Ventas, Encargado de Almacén, Oficial Auxiliar de Almacén, Mozo de Almacén y Mozo Cobrador.

Artículo 48.

Para el personal mensual el importe del sueldo mensual se calculará dividiendo por 12 el importe de trescientos sesenta y cinco días de salario de su calificación.

SECCIÓN 2.a CUADROS SALARIALES
Artículo 49.

Personal con retribución mensual:

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Artículo 50.

Personal con retribución semanal o diaria:

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Artículo 51.

A partir de 1 de abril de 1977 se aumentarán las retribuciones de los cuadros salariales de los artículos 49 y 50 en cuantía equivalente al incremento del índice del coste de la vida en el conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y referido al periodo comprendido entre el 1 de abril de 1976 y el 31 de marzo de 1977.

Los cuadros salariales así revisados se aumentarán a partir de 1 de octubre de 1977 en cuantía equivalente al incremento del citado índice referido al período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 1977.

SECCIÓN 3.a OTRAS RETRIBUCIONES
Artículo 52. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias trabajadas en domingo o en días festivos que tengan carácter obligatorio serán abonadas con un recargo del 100 por 100 sobre su base de cálculo y con un recargo del 60 por 100 cuando se trabajen voluntariamente.

Artículo 53. Trabajo nocturno.

Los trabajadores que presten sus servicios en jornada nocturna percibirán un incremento de un 20 por 100 sobre el salario para actividad normal y el premio de antigüedad.

Artículo 54. Participación en beneficios.

En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100 conforme a lo dispuesto en el artículo 89, punto 2, de la Ordenanza Laboral Textil, se abonará, a titulo individual, el 4 por 100 previsto en el expresado artículo a los trabajadores cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el 3 por 100 en su cómputo personal semestral; a estos efectos no se computarán como ausencias las que tengan como causa accidente de trabajo o enfermedad común, siempre que en ambos casos se produzca hospitalización o intervención quirúrgica.

Artículo 55. Gratificaciones extraordinarias.

El importe de las gratificaciones extraordinarias para el personal no mensual, calculado en la forma establecida en la vigente Ordenanza Laboral Textil, será el siguiente: Navidad, treinta días; 18 de Julio, veintiún días para 1976 y veinticinco días para 1977.

Artículo 56. Servicio Militar.

Los trabajadores que se hallen prestando el Servicio Militar percibirán la gratificación de 18 de Julio además de la de Navidad, establecida en el artículo 90 de la Ordenanza Laboral Textil.

SECCIÓN 4.ª PREMIO POR JUBILACIÓN
Artículo 57.

La Empresa abonará a los trabajadores de su plantilla que se jubilen, por una sola vez, la cantidad de 25.000 pesetas, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Personal femenino: Que se jubile al cumplir sesenta años, acogiéndose a la disposición transitoria primera, nueve, de la Orden ministerial de 18 de enero de 1987, y el que lo haga al cumplir los sesenta y cinco años, por no hallarse comprendido en dicha disposición, siempre que cuente, en ambos casos, veinte o más años continuos o discontinuos de servicios en la Empresa.

Personal masculino: Que se jubile al cumplir los sesenta y cinco años y cuente veinticinco o más años continuos o discontinuos de servicios en la Empresa.

El premio de que se trata será sometido a revisión y modificación teniendo en cuenta las bases de cotización al régimen general de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión Paritaria en el más breve plazo posible, confeccionará y publicará:

a) Las tablas de los salarios-hora profesionales.

b) Un cuadro conteniendo el valor de los diversos tipos de horas extraordinarias, según categoría profesional y antigüedad, calculadas para las retribuciones del Convenio.

c) En la fecha prevista, los cuadros salariales derivados de la aplicación del artículo 51.

DISPOSICIÓN FINAL

A todos los efectos y para cuanto no esté previsto en este Convenio es de aplicación la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febrero y 17 de abril de 1972 y su nomenclátor de 28 de julio de 1966.

CLAUSULA ESPECIAL

Las representaciones de los trabajadores y de los empresarios en la Comisión Deliberante manifiestan por Unanimidad que las condiciones y mejoras pactadas en el presente Convenio, consideradas globalmente, incidirán en los costes de producción, lo que hace necesaria la repercusión del incremento de coste que tales mejoras representan en los precios de venta, tanto para el año 1976 como para el año 1977.

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