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Por Orden de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve se estableció la posibilidad de cobrar a través de Banco o Caja de Ahorros los haberes pasivos que en concepto de retiro o jubilación se hacen efectivos en la Pagaduría de la Dirección General del Tesororo y Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Posteriormente, por resolución del citado Centro directivo de nueve de diciembre de mil novecientos setenta, se extendió dicha posibilidad a todas las oficinas pagadoras de pensiones de clases pasivas del Estado y a todos los conceptos percibidos directamente por el propio causante de la pensión.
El tiempo transcurrido y la experiencia adquirida por la ejecución de las expresadas disposiciones, aconseja permitir que, sin merma de las garantías establecidas para la Administración, los Habilitados profesionales de clases pasivas puedan, siempre que sus poderdantes lo deseen, hacer efectivas las pensiones que se satisfacen por su mediación, por ingreso o transferencia a cuenta corriente o libreta que los titulares tengan abierta en Entidades bancarias o de ahorro.
Esta posibilidad, que habrá de redundar tanto en beneficio de los pensionistas como de los propios Habilitados, exige la modificación consiguiente del artículo treinta y seis del Decreto de doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, regulador de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas, que dispone el pago personal y directo a los pensionistas residentes en la localidad en que radique la Caja pagadora, o por giro postal cuando residan en otros puntos de la demarcación territorial correspondiente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Entre los actuales cuarto y quinto párrafos del artículo treinta y seis del Decreto de doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, que regula el ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas, se intercalará el siguiente:
«Cuando mediare consentimiento del poderdante, los sistemas establecidos en los párrafos precedentes podrán sustituirse por ingreso o transferencia a cuentas o libretas abiertas a nombre de los pensionistas en la Caja Postal de Ahorros, Cajas de Ahorro integradas en la Confederación Española y Entidades de crédito inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros, observándose en todo caso las garantías establecidas en cuanto a justificantes de pago.»
Se faculta a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
Dado en Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
JUAN MIGUEL VILLAR MIR
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