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Documento BOE-A-1976-13227

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Artistas de Circo, Variedades y Folklore.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 9 de julio de 1976, páginas 13465 a 13469 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-13227

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Artistas de Circo, Variedades y Folklore, y

Resultando que por la Secretaría General de la Organización Sindical se remitió en 20 de mayo del año en curso a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Artistas de Circo, Variedades y Folklore, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 11 de mayo del presente año y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente;

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo 1.° del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 3.° del mencionado Decreto 696/1975, el cual, en su sesión del día 18 de junio de 1976, dio su conformidad al mismo, si bien con la siguiente adaptación: «Que el incremento salarial acordado se fije para el primer año de su vigencia en el habido en el índice del coste de vida en los doce meses anteriores a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», más tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que efectivamente vinieran percibiéndose antes de la mencionada fecha, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.»;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1976, si bien con la adaptación consignada en el segundo resultando de la presente;

Vistas las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la actividad de Artistas de Circo, Variedades y Folklore, con la siguiente adaptación: «Que el incremento salarial acordado se fije para el primer año de su vigencia en el habido en el índice del coste de vida en los doce meses anteriores a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», más tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que efectivamente vinieran percibiéndose antes de la mencionada fecha, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.»

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Artistas de Circo, Variedades y Folklore en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 23 de junio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

PRIMER CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO NACIONAL, ENTRE LA AGRUPACION SINDICAL NACIONAL DE ARTISTAS DE CIRCO, VARIEDADES Y FOLKLORE Y LOS EMPRESARIOS DE TODO GENERO QUE CONTRATEN ARTISTAS DE CIRCO, VARIEDADES O FOLKLORE

1.º Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación para las Empresas y trabajadores que actúen en todo el territorio nacional.

2.º Ambito funcional.

El Convenio afecta:

a) A todos los empresarios y organizadores de espectáculos públicos y privados que contraten artistas de Circo, Variedades y Folklore, aludidos en el apartado b) de este artículo ya sean personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, como asimismo a los Organismos y Corporaciones de Derecho Público cuando figuran como titulares de contrataciones de las especialidades de este Convenio.

b) A los profesionales encuadrados en la Agrupación de Artistas de Circo, Variedades y Folklore que actúen en cualquier espectáculo, tanto si son súbditos españoles como extranjeros.

3.º Ambito temporal y denuncia.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», entendiéndose prorrogado tácitamente de año en año si por ninguna de las partes se denuncia con tres meses de antelación a la fecha de su caducidad o a la de cualquiera de sus prórrogas.

4.º Revisión salarial.

Transcurridos los doce primeros meses de vigencia de este Convenio, quedarán incrementadas de forma automática sus condiciones económicas en el porcentaje de aumento que experimente en dicho período el índice del coste de vida, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística, más tres puntos porcentuales.

5.º Contratación.

Las Empresas podrán contratar libremente al profesional que prefieran, sin que quepa imposición alguna, tratándose de españoles.

Se conviene en sustituir el vigente sistema de plantillas por la obligación de las Empresas de contratar, al menos, igual número de artistas nacionales que de extranjeros, estableciéndose como excepción la contratación de espectáculos completos extranjeros que no puedan ser sustituidos o compensados por artistas nacionales.

Cuando las Empresas de circo, por necesidades de su género, contraten artistas extranjeros en número que exceda del cincuenta por ciento (50 por 100) mencionado, la Agrupación Sindical Nacional de Circo, Variedades y Folklore concederá a estos artistas extranjeros el carné de afiliado temporal a dicha Agrupación, siempre que la categoría profesional de los contratados así lo aconseje, máxime si no existiendo atracción española de idéntica calidad surge la imposibilidad de confeccionar programa.

El visado del contrato de artistas extranjeros no podrá ser negado cuando se trate de espectáculos completos.

Los salarios deberán figurar en el contrato, según las normas contenidas en el Decreto de 17 de agosto de 1973 y Orden de 22 de noviembre de 1973, acordándose autorizar como único modelo oficial el contrato-tipo que, formando parte integrante del presente pacto normativo, se adjunta al texto del Convenio.

No podrá visarse contrato de trabajo alguno si la Empresa no está en posesión del carné de Empresa responsable, establecido, por Orden ministerial de 21 de noviembre de 1959.

Los artistas acreditarán su condición profesional mediante el carné expedido por la Agrupación Sindical de Artistas de Circo, Variedades y Folklore,

6.º Plantilla en grupos orquestales y discotecas.

Los cantantes que intervengan en orquestas, conjuntos musicales y músico-vocales interpretando música para bailar habrán de estar necesariamente encuadrados en la Agrupación Sindical de Artistas de Circo, Variedades y Folklore.

Las discotecas deberán tener un montador de discos encuadrado igualmente en la citada Agrupación.

7.º Jornada de Trabajo.

La jornada será de cuarenta y dos horas semanales entre ensayos y representaciones, no pudiendo ser éstas más de dos diarias, ni acumularse en un día más de siete horas entre ensayos y representaciones.

Cuando las Empresas celebran dos funciones diarias, el trabajo de los artistas no podrá exceder de tres horas y media en cada una.

Si se celebrara una sola función, ésta no excederá de cinco horas de trabajo para los artistas contratados.

En los casos de sesión continua, se entenderá cada actuación completa del espectáculo como una función.

En la especialidad de Circo, las funciones no podrán exceder de dieciséis sesiones a la semana.

Superadas dichas sesiones, el artista percibirá el cincuenta por ciento (50 por 100) de su salario, siempre que con ello no Supere tres sesiones diarias.

Percibirá el setenta y cinco por ciento (75 por 100) si la sesión trabajada es la cuarta en el día y el ciento por ciento (100 por 100) de su salario si la sesión fuese la quinta.

8.º Ensayos.

Los artistas percibirán, al menos, la totalidad de su remuneración mínima pactada en el presente Convenio desde el primer día de ensayos, siempre que éstos sean realizados a petición del empresario.

No se abonará cantidad alguna si los ensayos fuesen a petición del artista o atracción.

El ensayo general será gratuito.

9.º Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio tendrá derecho a una vacación anual retribuida de veintiún días naturales.

En los contratos cuya duración no exceda de un año se incrementará diariamente la parte proporcional correspondiente.

10. Descanso semanal.

El descanso semanal será obligatorio para todos aquellos artistas que perciban salarios inferiores a dos mil pesetas (2.000) diarias y su contrato sea de temporada, y sin que en ningún caso se le pueda privar del descanso físico.

Los artistas que perciban remuneración superior a dos mil pesetas, o en los casos de «Bolos», podrán pactar con las Empresas sobre el modo y forma de cumplir el descanso semanal.

El pacto supondrá la acomodación del descanso a las necesidades de la Empresa en materia de programación.

11. Gratificaciones extraordinarias.

Con motivo de las festividades del 18 de Julio y Navidad, las Empresas abonarán en cada una de ellas a los artistas una gratificación de carácter extraordinario de veintiún (21) días de salario-convenio.

12. Salarios.

Las retribuciones mínimas que señala el artículo 43 de la Ordenanza serán, en temporada o «Bolos», plaza fija o gira, las siguientes:

Artistas en general, 580 pesetas.

Maestros coreográficos de Circo, Variedades y Folklore, 950 pesetas.

Artistas «Bolos», 700 pesetas.

Los artistas en gira percibirán tina dieta de 400 pesetas diarias, excepto en circos.

13. Plus de indumentaria y elementos de trabajo.

Los artistas de Circo, Variedades y Folklore deberán aportar por su cuenta el vestuario, «cabos» y calzado adecuado a sus respectivos números, con arreglo a lo que dispone el artículo 71, apartado F), de la Ordenanza de Trabajo.

Como ayuda para la adquisición de los mismos se establece un plus extrasalarial denominado de «indumentaria y elementos de trabajo», que será abonado en la cuantía diaria de trescientas cuarenta y cinco pesetas (345), a todos los efectos. Esta cantidad se abonará aunque la Empresa entregue vestuario, «cabos» y calzado de su propiedad, ya que la referida suma se Sobreentiende como compensación a la adquisición de la indumentaria que el artista necesita en cualquier momento.

Se exceptúan:

a) Los artistas que actúan en los denominados «tablaos flamencos» y que no tengan música de baile, que percibirían doscientas veinte pesetas (220) diarias.

b) Los maestros coreógrafos de Circo, Variedades y Folklore, cuyo plus ascenderá a ciento cincuenta pesetas (150) diarias.

c) Los artistas que' actúen en Empresas dg circo percibirán:

Doscientas veinte pesetas (220) si el contrato fuese por temporada.

Quinientas veinte, pesetas (520) si el contrato fuese por «Bolos».

d) Los artistas que actúen en conjuntos músico-vocales, de los que formen parte profesionales de la música y que interpreten música para bailar percibirán un plus que será equivalente a la cantidad necesaria para equiparar su salario y pluses establecidos en el presente Convenio a la que en cada caso tengan establecida por análogos conceptos los profesionlaes de la música en la fecha de su devengo.

e) Los animadores comunes a todos los géneros (como montadores de discos, palmeros, rumberos, «majorettes», «partenaires», «go-gos», presentadores, etc.) percibirán veinte pesetas diarias (20).

14. Fiestas abonables.

Cuando el artista se encuentre al servicio de una Empresa y coincida alguna fiesta abonable y no recuperable, la Empresa elegirá entre dar vacaciones al artista, abonarle su salario incrementado con el ciento cuarenta por ciento (140 por 100) o ser disfrutado en período distinto.

15. Enfermedades y accidentes de trabajo.

En caso de incapacidad laboral por enfermedades o accidentes de trabajo, además de las cantidades que al artista puedan corresponderle por la Mutualidad Laboral y Ordenanza de Trabajo, las Empresas abonarán en concepto de ayuda al artista, sea cual fuere su categoría y clasificación, la cantidad de trescientas pesetas (300) diarias, en la forma siguiente:

a) Siempre que la incapacidad tenga duración Superior a cinco (5) días percibirá la ayuda desde el día seis (6) y con una duración máxima de cuarenta y cinco (45) días de beneficio.

b) Esta ayuda no podrá exceder de la fecha de terminación del contrato.

c) Que los sueldos sean inferiores a dos mil pesetas (2.000) diarias.

En todo caso de enfermedad o accidente, la Empresa podrá enviar a un médico para la debida comprobación, perdiendo el artista todo su derecho si se negase a ser reconocido por el mismo.

16. Suspensión de espectáculos.

Cuando el espectáculo fuera suspendido por causa de fuerza mayor y existiera desplazamiento por parte del artista desde otra plaza para efectuar su debut, la Empresa abonará el cincuenta por ciento (50 por 100) del salario si percibe menos de dos mil pesetas (2.000) diarias, y en el caso de que perciba cantidad superior, una dieta de mil pesetas (1.000), y en ambos casos por una sola vez.

17. Comisión paritaria.

Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente Convenio se crea una Comisión Mixta, que estará integrada por cinco (5) Vocales de la Agrupación Nacional de Artistas de Circo, Variedades y Folklore y otros cinco (5) por la representación económica, uno por cada una de las Agrupaciones Nacionales de Empresarios de Salas de Fiestas, Salas de Baile y Discotecas, Circo, Variedades y de Género Lírico de la Agrupación Sindical de Actividades Teatrales. Asimismo se incorporarán a esta Comisión los Asesores propuestos por cada parte y designados por, la presidencia del Sindicato Nacional.

La Comisión actuará bajo la presidencia del titular del Sindicato Nacional del Espectáculo o persona en quien delegue y su domicilio será el del Sindicato Nacional del Espectáculo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión de cuantas dudas y discrepancias pudieran producirse como consecuencia de la aplicación e interpretación del presente Convenio para que dicha Comisión emita su dictamen.

18. Comisión Mixta de Arbitraje.

Para entender de la totalidad de las cuestiones que puedan surgir de la aplicación e interpretación de los contratos para actuación de artistas de Circo, Variedades y Folklore en las Empresas afectadas por el presente Convenio, se crea una Comisión Mixta de Arbitraje que se regulará por Sus normas específicas y que, desde el momento en que entre en vigor el Convenio, funcionará en el Sindicato Nacional del Espectáculo.

19. Absorción de mejoras.

Cuantas mejoras se establecen en este Convenio, y consideradas en su conjunto, Se compensan en cómputo anual y servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales en el futuro.

20. El Convenio como un todo orgánico.

El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de Su totalidad.

Si por la autoridad competente se modificara sustancialmente algunas de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Deliberante deberá reunirse a reconsiderar si cabe modificación, manteniéndose la vigencia del resto del articulado del Convenio, o si, por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes hubieran hecho.

21. Incremento del costo económico.

Todas las partes que intervienen en este Convenio hacen constar que en su conjunto el incremento del coste económico para las Empresas en cómputo anual no supera el del coste de vida en los doce meses anteriores, calculados sobre la Ordenanza de Teatro, Circo, Variedades y Folklore.

22. Repercusión en precios.

Asimismo se hace constar que el incremento de los salarios y demás conceptos retributivos no comporta repercusión alguna en los precios de los espectáculos.

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