Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-13721

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Industrias de Fabricación de Lejías.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 16 de julio de 1976, páginas 13862 a 13866 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-13721

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Fabricación de Lejías, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, con escrito de fecha 26 dé mayo de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 24 de mayo del año en curso, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado;

Resultando que previo informe de la Comisión constituida por el artículo 3.° del Decreto 696/1975, el Convenio fue sometido a la consideración del Consejo de Ministros que, en su reunión del día 2 de julio de 1976, ha autorizado la homologación del mismo con las adaptaciones siguientes: «1. El incremento salarial calculado sobre los del Convenio anterior se fija en el 17,93 por 100, equivalente al ICV en los doce meses precedentes y dos puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2. Los salarios permanecerán invariables durante el primer año de vigencia. 3. La eventual repercusión en precios requiere autorización.»;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 696 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por el Consejo de Ministros, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado Alto Organismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Industrias de Fabricación de Lejías, suscrito el día 24 de mayo de 1976, con las adaptaciones siguientes: «1. El incremento salarial calculado sobre los del Convenio anterior se fija en el 17,93 por 100, equivalente al ICV en los doce meses precedentes y dos puntos, incremento que se adicionara sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1076, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2. Los salarios permanecerán invariables durante el primer año de vigencia. 3. La eventual repercusión en precios requiere autorización.»;

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo decimocuartodos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 5 de julio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS INDUSTRIAS DE LEJIAS Y SUS TRABAJADORES
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio tiene ámbito interprovincial y afectará a todas las Empresas dedicadas a la fabricación de lejías que se rigen por la Ordenanza Laboral de Trabajo para las Industrias Químicas aprobada por Orden de 24 de julio de 1974.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en las provincias del territorio peninsular, Baleares, Ceuta, Melilla y Canarias. Queda excluida la provincia de Barcelona. El Convenio se aplicará igualmente a las fábricas de nueva creación que se instalen en localidades comprendidas dentro del ámbito territorial.

Artículo 3. Ambito personal.

Afecta el presente Convenio a la totalidad del personal ocupado en los centros de trabajo correspondientes a las Empresas incluidas en el ámbito funcional y situadas dentro del ámbito territorial, con exclusión del comprendido en el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4. Entrada en vigor.

El Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», una vez homologado. En cuanto a sus efectos económicos, se retrotraerá al 1 de abril de 1976.

Artículo 5. Duración.

La duración de este Convenio será hasta el 31 de marzo de 1978. Al cumplirse un año de vigencia del Convenio, las retribuciones serán incrementadas en un porcentaje igual al de variación del Indice del coste de la vida, redondeado por exceso; a tal fin, se tomará el Indice general ponderado del coste de vida en el Conjunto Nacional, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1976, según los datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística.

Excepcionalmente, en el caso de que a los, seis meses de vigencia económica del Convenio el Indice del coste de vida se haya incrementado en un porcentaje igual o superior al 5 por 100, tomando para ello el período comprendido entre el 1 de enero de 1976 y 30 de junio de 1976, se procederá a aplicar dicho incremento sobre las retribuciones pactadas, con efectos a partir del inicio del séptimo mes de vigencia económica del Convenio y a cuenta de la revisión anual prevista en el párrafo precedente.

Se procederá de igual forma a los dieciocho meses de la repetida vigencia si se alcanzase o rebasase el incremento indicado del 5 por 100 en el período comprendido entre el 1 de enero de 1977 y 30 de junio de 1977.

Artículo 6. Prórroga.

Se considerará tácitamente prorrogado este Convenio por períodos de doce meses, a no ser que alguna de las partes lo denuncie por escrito con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 7. Rescisión y revisión.

La denuncia proponiendo la rescisión o revisión del Consejo deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la Representación Sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la revisión o de la rescisión solicitadas.

Artículo 8. Cuando se trate de la revisión, a la solicitud se acompañará propuesta sobre los puntos objeto de la misma para que puedan iniciarse inmediatamente las conversaciones, previa la correspondiente autorización.

Si se solicitase la rescisión al finalizar el plazo de vigencia se volvería a la situación anterior del Convenio en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley de 18 de diciembre de 1973, o a la nueva situación creada entre tanto por la legislación general. Si las conversaciones y deliberaciones se prorrogasen por un plazo superior al de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta finalizar la negociación.

Artículo 9. Vinculación a la totalidad.

Quedará sin eficacia práctica el Convenio y deberá revisarse su contenido en el supuesto de que por la Dirección General de Trabajo no se aprobara cualquiera de sus partes.

Artículo 10. Vacaciones.

Se establecen para cada grupo del personal las que a continuación se indican:

a) Personal técnico y empleado: Treinta días naturales.

b) Restante personal: Veintiún días naturales y un día más por año de servicio, desde el tercero al servicio de la Empresa hasta alcanzar treinta días naturales.

Si bien se faculta a cada Empresa la determinación de los períodos de disfrute de las vacaciones, atendidas las necesidades del trabajo, se procurará concederlas preferentemente en los meses de junio a septiembre.

Artículo 11. Jornada, horario y festividades.

Con carácter general, la jornada será de cuarenta y cuatro horas semanales, si bien las Empresas vendrán obligadas a distribuir dicha jornada en tal forma que quede libre la tarde de los sábados.

Además de las festividades marcadas en el calendario laboral, tendrá la consideración de festividad el Sábado Santo; los días 24 y 31 de diciembre la jornada terminará a las trece horas.

Artículo 12. Horas extraordinarias.

La remuneración de las horas extraordinarias se calculará con un incremento del 50 por 100 sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria, sin discriminación personal alguna, y cuyo baremo se especifica en el anexo II.

Artículo 13. Tabla de salarios.

Se establece una tabla de salarios base, teniendo en cuenta las categorías profesionales definidas en el anexo número 1, figurando dicha tabla como anexo número 2 en este Convenio, y calculándose las retribuciones bien sea mensual o diariamente.

Artículo 14. Plus de Convenio.

Se concede un plus que se denominará Plus de Convenio, cuya cuantía para cada categoría profesional se especifica en el anexo número 2, correspondiendo las cantidades establecidas para el personal obrero a veinticinco días por mes, que convencionalmente se fijan a estos efectos como laborales.

Este plus se percibirá por día efectivamente trabajado y a ritmo normal, es decir, el que corresponde al valor 100 en la escala centesimal, o bien en que habitualmente hubiera venido desarrollándose. Si el rendimiento fuese inferior al normal, únicamente se devengará el salario base

Si en el transcurso de una semana el trabajador incurriera en una falta injustificada de asistencia al trabajo, perderá el derecho a la percepción del Plus de Convenio en la cuantía correspondiente a la totalidad de la semana en que se produjo la falta.

Artículo 15. Productividad y primas de rendimiento.

Cada Empresa, de acuerdo con su personal, vendrá obligada a establecer unas primas de rendimiento para aquellos productores que rebasen la productividad normal definida en el apartado anterior.

A efectos de la eventual fijación de dichas primas de rendimiento, los productores se clasificarán en dos grupos, dentro de cada Empresa: De fabricación y de reparto. En el primero, se incluirá todo el personal que trabaje en el interior, y en el segundo, todo el personal que lo haga en el exterior, cualquiera que sea su cometido.

Artículo 16. Revisión de la productividad y primas.

Las producciones mínimas fijadas o acordadas para cada Empresa serán revisables a instancia de cualquiera de las partes (empresarios o trabajadores), cuando se justifique haber variado los medios de producción o de reparto y, por tanto, repercutan en la tarea y en la obtención de primas.

Artículo 17. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones reglamentarias de 18 de Julio y Navidad se fijan para todas las categorías profesionales en treinta días de salario base y antigüedad, en su caso, más veinticinco días de Plus de Convenio correspondiente.

En concepto de participación en beneficios, las Empresas abonarán a todos sus empleados y trabajadores el importe que equivaldrá, únicamente para esta participación, a quince días de salario base más Plus de Convenio y antigüedad.

Artículo 18. Indemnizaciones complementarias por accidentes de trabajo.

En los casos de baja por accidente de trabajo del productor, con la sola excepción del denominado accidente «in itinere», las Empresas complementarán a su cargo la indemnización económica que corresponda a los trabajos efectuados, a fin de cubrir la diferencia entre lo que se les otorga por imperativo legal y lo que venían disfrutando en el momento del accidente, sin perjuicio de las condiciones más, beneficiosas ya concedidas o que en el futuro pudieran otorgarse. Este suplemento de indemnización será abonado durante los mismos plazos y en las mismas condiciones en que la Seguridad Social concede la suya.

Artículo 19. Premios de constancia.

Todo el personal que lleve veinticinco años al servicio de la misma Empresa percibirá con carácter único un premio de 10.000 pesetas. Las Empresas que tuvieran personal que hubiera cumplido ya esta condición, harán efectivo el premio, en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de publicación del Convenio.

Artículo 20. Subsidio de defunción.

En los casos de fallecimiento de productores que estuvieran en activo en la Empresa, ésta satisfará, por una sola vez y a su costa, un subsidio en cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados a la misma, con arreglo a la siguiente escala:

— Hasta quince años de servicio: 10.000 pesetas.

— De quince a veinte años de servicio: 15.000 pesetas.

— De veinte a veinticinco años de servicio: 20.000 pesetas.

— Con más de veinticinco años de servicio: 25.000 pesetas.

Serán beneficiarios de este subsidio:

En el caso de fallecimiento de trabajadores que hubieran contraído matrimonio, el cónyuge viudo o, en su defecto, los hijos menores de edad que no trabajen, o mayores incapacitados. Los separados de hecho perderán el derecho a la percepción, que pasará a los hijos que reúnan las condiciones establecidas con anterioridad.

En caso de fallecimiento de un productor soltero, los padres que vivan a sus expensas.

Artículo 21. Garantía a los cargos sindicales y públicos de carácter representativo.

Los trabajadores que ostenten cargos sindicales y públicos de carácter representativo gozarán de las necesarias facilidades para el desempeño de los mismos, teniendo en todo caso derecho al percibo de las retribuciones establecidas en el presente Convenio, a cuyo efecto en los supuestos de ausencias motivadas por desempeño de aquéllos, y debidamente justificadas, se les considerará como presentes en sus puestos de trabajo.

Artículo 22. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las mejoras que las Empresas tengan establecidas en la actualidad con carácter voluntario, si son superiores a las que resulten de la aplicación del presente Convenio.

Artículo 23. Comisión paritaria.

Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la autoridad laboral, a la Inspección de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo, y sin mengua tampoco del derecho de las partes para acudir a las jurisdicciones administrativa y judicial, se crea la Comisión Paritaria del Convenio, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del mismo.

La Comisión tendrá su domicilio en la sede del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, y estará compuesta por un Presidente, que será el de dicho Sindicato Nacional o persona en quien delegue; un Secretario, que será el de dicho Sindicato. Cada representación podrá contar con la colaboración de un asesor que le auxilie en su cometido. Para el válido funcionamiento de la Comisión bastará con la concurrencia de seis Vocales, el Presidente y el Secretario de la misma.

Artículo 24. Prendas de trabajo.

Las Empresas proveerán, con carácter obligatorio a su personal de las siguientes prendas de trabajo:

— Personal técnico y administrativo: Dos batas por año.

— Personal obrero de fabricación: Dos monos o buzos al año y dos pares de botas de goma al año.

— El personal de reparto percibirá la ropa adecuada en proporción a dos trajes por año, y dos pares de botas o zapatos adecuados a la función.

La conservación y limpieza de dichas prendas de trabajo corresponden a sus usuarios, aunque la propiedad de las mismas sea de la Empresa, que para su reposición podrá exigir la prenda usada.

Artículo 25. Premio de antigüedad.

El premio de antigüedad se hará efectivo sobre el salario base que figura en el anexo 2 de este Convenio.

Artículo 26. Excedencia: Alcance e incompatibilidades.

Se concederá como máximo a un 3 por 100 para cada grupo de trabajo definido en el anexo número 2, con un mínimo de uno por grupo.

Para el reingreso, el productor o empleado deberá justificar no haber desarrollado actividad laboral en ninguna Empresa (bien fuera industrial, como comercial o de servicio), que incluyera en su gama de actividades alguna que tuviera algún punto común con la gama de producción, comercialización o de servicio de la Empresa de procedencia.

Artículo 27. Compensación y absorción de mejoras.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio que abonasen a sus trabajadores cantidades superiores a las que éste les reconoce podrán absorber a costa de las mismas cualquiera de las mejoras que se introducen, independientemente de su denominación o concepto.

Disposición final

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo que dispone la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas de 24 de julio de 1974, disposiciones complementarias y demás de general aplicación.

ANEXO NUMERO 1

Grupo I. Técnicos no titulados

Contramaestre. Es quien, con conocimientos técnicos y capacidad acreditada a las órdenes inmediatas del Técnico titulado, Jefe de sección, si lo hubiere, tienen mando directo sobre mandos intermedios y personal manual de la misma, siendo su misión la vigilancia e inspección de las distintas fases de la fabricación, respondiendo de la disciplina del personal, de la distribución del trabajo, buena ejecución del mismo, reposición de piezas, conservación de las instalaciones y proporciona datos sobre producción y rendimientos.

Encargado. Es quien, con mando directo sobre capataces y oficiales, está a las órdenes inmediatas del Técnico o Contramaestre, si lo hubiere, secundando a éste en el trabajo y servicios á él encomendados y sustituyéndole en sus ausencias.

Capataz. Es quien, con conocimientos técnicos y prácticos acreditados, dirige el trabajo de los oficiales, siguiendo instrucciones de su superior inmediato, y es responsable de la forma de ordenarse aquél y de su, disciplina.

Auxiliar de laboratorio. Es quien realiza funciones carentes de responsabilidad técnica, como taladro de muestras y otras similares, ayudando a sus superiores en trabajos sencillos que puedan tener una rápida comprobación, y siempre bajo su vigilancia.

Grupo II. Administrativos

Jefe de 1.a Es quien, provisto o no de poder, lleva la responsabilidad directiva de una o más secciones, estando encargado de imprimirles unidad. Tendrán esta categoría los Inspectores administrativos.

Jefe de 2.a Es quien, provisto o no de poderes limitados, está encargado de orientar, dirigir y dar unidad a la sección o dependencia que tenga a su cargo, así como de distribuir el trabajo entre el personal que de él dependa.

Oficial de 1.a Es quien, con un servicio determinado a su cargo con iniciativa, y responsabilidad restringida, con o sin otros empleados a sus órdenes, ejecuta alguno de los siguientes trabajos: funciones de cobro y pago, dependiendo directamente de un jefe y desarrollando su labor como ayudante o auxiliar de éste, sin tener firma ni fianza; facturas y cálculo de las mismas, siempre que sea responsable de esta misión estadística, transcripción en libros de cuentas corrientes, diario, mayor, corresponsales, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidación y cálculo de la nómina de salarios, sueldos u operaciones análogas; taquimecanógrafo en idioma extranjero.

Oficial de 2.a Es quien, con iniciativa y responsabilidad restringida, efectúa operaciones auxiliares de contabilidad o coadyuvantes de las mismas, organiza archivos o ficheros, taquimecanógrafa en idioma nacional; asimismo realiza corresponsalía sin iniciciativa y otras funciones similares.

Auxiliares. Es el empleado mayor de dieciocho años que, sin iniciativa ni responsabilidad, se dedica dentro, de la oficina a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo en aquéllas. En esta categoría se integran las telefonistas y mecanógrafos de ambos sexos.

Aspirante. Es quien, con edad comprendida entre los catorce y dieciocho años, trabaja al tiempo que se instruye, en funciones peculiares de oficina administrativa.

Grupo III. Personal mercantil

Jefe de ventas o de delegación. Es el empleado que, con poderes o no, tiene a su cargo la dirección y fiscalización de todas las operaciones de ventas, programando los desplazamientos del personal a sus órdenes, así como la determinación de las orientaciones o criterio conforme a las cuales deben realizarse, siguiendo las directrices de la dirección o gerencia de la Empresa.

Inspector de ventas. Es el empleado que, dependiendo del jefe de ventas, si lo hubiere, o de la dirección, en otro caso, lleva a cabo visitas, comprobaciones, estadísticas, estudios, proyectos y demás actuaciones que se le encomiendan en orden al funcionamiento de, la organización de las ventas de la Empresa, sobre los diversos aspectos de la promoción comercial, publicidad y servicios de pedidos.

Vendedor. Es el empleado que, al servicio exclusivo de la Empresa, a cuya plantilla pertenece, ofrece las mercancías, toma nota de los pedidos, informa de los mismos, transmite los encargos que recibe, cobra aquellas facturas que se le indica, rindiendo cuenta de su gestión ante sus superiores y debiendo permanecer en las oficinas de la Empresa realizando trabajos relacionados con las ventas, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Grupo IV. Personal subalterno

Almacenero  Es quien está encargado de despachar los pedidos en los almacenes, recibir las mercancías y distribuirlas en los estantes, registrar en los libros de material el movimiento que se haya producido durante la jornada.

Conserje. Es quien, al frente de los Ordenanzas, Porteros, Botones o Recadistas y Empleadas de limpieza, cuida de la distribución del trabajo y del ornato y policía de las distintas dependencias.

Capataz de peones. Es quien dirige y vigila los trabajos realizados por dicha categoría de peones y que ejerce sobre éstos función de mando.

Guarda vigilante. Es quien, con las mismas obligaciones que el Guarda Jurado, carece de este título y de las atribuciones concedidas por las Leyes para aquel titular.

Portero. Es quien, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, cuida de los accesos a las fábricas o locales industriales, realizando funciones de custodia y vigilancia.

Grupo 1) Obreros

1. Profesionales de Oficios auxiliares:

Comprende esta categoría a los trabajadores que, después de su aprendizaje, realizan trabajos de un oficio auxiliar de la industria química. Estos profesionales de Oficios auxiliares se definen como sigue:

1.1. Oficial de 1.a Es quien, poseyendo uno de los oficios clásicos, lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza. Tendrán esta categoría los Conductores de camiones, tractores, coches de turismo o máquinas móviles que requieran o no hallarse en posesión del permiso de conducción, por lo que en esta categoría quedan incluidos los Gruistas.

1.2. Oficial de 2.a Integra esta categoría quien, sin llegar a la especialización exigida para los trabajos perfectos, ejecuto los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.

1.3. Oficial de 3.a Es quién, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio clásico, no ha alcanzado todavía los conocimientos prácticos indispensables para efectuar los trabajos con la corrección exigida a un Oficial de 2.a

1.4. Aprendiz. Las funciones y peculiares características de la relación de estos trabajadores con las Empresas se definen en el capítulo V de esta Ordenanza.

Grupo 2) Profesionales de la industria:

Son los que, con un período de práctica y un alto grado de conocimiento y perfección, tienen a su cargo los aparatos, elementos mecánicos, transporte mecánico dentro del recinto de la factoría, maquinaria directamente productiva o auxiliar de la industria química, cuidando de su buena marcha, engrase y conservación.

Esté subgrupo lo integran las siguientes, categorías:

2.1. Profesional de 1.a Es quien, coa un alto grado de perfección, ejecuta alguna de las tareas definidas en el número 2.

2.2. Profesional de 2.a Integra esta categoría quien, sin llegar a la perfección exigida para los Profesionales de 1.a, ejecuta las tareas antes definidas con la suficiente corrección y eficacia.

2.3. Ayudante especialista. Es quien ayuda a la realización de las tareas encomendadas a los Profesionales de 1.a y 2.a, estando preparado para suplir a estos últimos en caso de ausencia.

2.4. Peón. Es el mayor de dieciocho años encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de esfuerzo físico.

2.5. Pinche. Es el trabajador, hombre o mujer, mayor de catorce años y menor de dieciocho, que realiza funciones de características análogas a las que se fijan para los peones, compatibles con las exigencias de su edad.

Grupo 3) Profesionales de Actividades complementarias:

3.1. Encargado. Es quien, al frente de un grupo de oficiales, vigila y cuida el trabajo, la asistencia y disciplina de los mismos.

3.2. Oficial 1.a Actividades complementarias. Quedarán incluidos dentro de esta categoría profesional aquellos productores que ocupen alguno de los puestos que, a título enunciativo aunque no limitativo, se indican a continuación, siempre y cuando el ejercicio de su actividad laboral no les requiera esfuerzo físico continuado, ni se les exijan las tareas conexas de entretenimiento y conservación de las máquinas a su cargo. Dichos puestos son los siguientes:

— Máquina ordenadora.

— Máquina, taponadora.

— Máquina etiquetadora.

— Máquina encajadora o empaquetadora.

— Máquina paletizadora.

— Máquina impresora, serigráfica automática.

— Máquina extrusora.

— Máquina extrusora-sopladora.

— Máquina granceadora.

— Máquina mezcladora.

— Máquina lavadora.

— Máquina llenadora.

Si en el desempeño de la actividad laboral se exigiese a los productores que ocupan los anteriormente indicados puestos de trabajo esfuerzo físico continuado o las tareas conexas de entretenimiento y conservación de las máquinas indicadas, el productor quedará asimilado, a los exclusivos efectos de clasificación profesional y retributiva, a la categoría de Ayudante especialista profesional de industria.

3.3. Oficial de 2.a Es quien, tras el aprendizaje correspondiente de dos años, no ha alcanzado todavía los conocimientos prácticos indispensables para efectuar los trabajos con la corrección exigida al Oficial de 1.a O bien que se dedique, con o sin máquina, a las operaciones que entre otras se citan:

— Repasar y controlar la producción.

— Servir la impresora serigráfica manual.

— Empaquetar y envasar la producción.

— Limpieza de laboratorio.

— Alimentación manual de líneas (envasado, serigrafiado, empaquetado, etc.) y, en general, otras operaciones elementales similares.

3.4. Aprendices. Son aquellos productores ligados a la Empresa por un contrato especial, en virtud del cual ésta, a la vez que, utiliza el trabajo del que aprende, se obliga a enseñarle un oficio.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/170/13721_12104194_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/170/13721_12104194_image2.png

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid