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Documento BOE-A-1976-13780

Orden de 25 de junio de 1976 por la que se delimita el Régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores que realizan actividades de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua, a los que se dedican a labores de limpieza, monda y desbroce y a los que efectúan faenas de riego.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 17 de julio de 1976, páginas 13925 a 13925 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-13780

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La diferencia entre el ámbito de aplicación de las Reglamentaciones de Trabajo y el campo de aplicación de los Regímenes de Seguridad Social determina, en ciertos casos, confusiones en cuanto a la inclusión de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social o en algún Régimen Especial del Sistema. Singularmente el problema se agudiza al deslindar el Régimen General del Régimen Especial Agrario, pues a las naturales dificultades de separar las tareas agrarias, propiamente dichas, de las actividades mixtas o conexas, se une el carácter financiero privilegiado del Régimen Especial Agrario, que, por recibir aportación del Régimen General, de los Presupuestos Generales del Estado y de las percepciones sobre productos agrarios o derivados del campo, tiene una presión contributiva directa menor; por todo ello hay una tendencia natural de los empresarios a considerar incluidas sus actividades dentro de las labores agrarias y a ensanchar el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario que, por su propia especialidad, debe interpretarse restrictivamente. Así ha sucedido con la aplicación de las Ordenanzas de Trabajo para las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua, tanto la de 27 de enero de 1972 como las anteriores ya derogadas y, últimamente, con la Ordenanza General de Trabajo en el Campo de 1 de julio de 1975, que han originado, por lo que se refiere a la inclusión de sus trabajadores en un Régimen del Sistema de la Seguridad Social, el desplazamiento indebido de ciertos trabajadores al campo de aplicación del Régimen Especial Agrario.

Por todo ello, a petición de las Entidades Gestoras, en especial de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, se hace necesario adoptar una normativa que defina los respectivos campos de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial Agrario en esta materia.

En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, oída la Dirección General de Trabajo, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Las actividades de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas públicas o privadas, tanto para usos domésticos como industriales, agrícolas o mixtos, en tanto que sean actividades industriales o de servicios con entidad propia diferenciada de aquellas que persiguen esencialmente la obtención directa de frutos o productos agrarios, forestales o pecuarios, no tendrán la consideración de labores agrarias a efectos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Artículo 2.

Los trabajadores, comprendidos en el campo de aplicación de la Ordenanza de Trabajo para industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua, aprobada por Orden de 27 de enero de 1972, cualquiera que sea su función, categoría o permanencia, estarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, tanto si están al servicio de personas naturales que realizan las actividades señaladas en el artículo anterior y dedican el caudal de agua, totalmente o en parte, al servicio de otros usuarios como si prestan servicios a Sociedades, Asociaciones, Comunidades, Sindicatos de Riegos, Cooperativas, Grupos de Colonización, Juntas de Acequia, Heredamientos o cualquiera otra Entidad con personalidad jurídica propia que realizan las actividades señaladas en el artículo anterior, con independencia de que utilicen el agua para sí o la destinen, parcial o totalmente, al servicio de otros usuarios.

Artículo 3.

3.1 Los trabajadores al servicio de personas naturales que realizan las actividades señaladas en el artículo 1.º y que por no destinar el caudal de agua al servicio de otros usuarios se hallan excluidos, unos y otras, del campo de aplicación de la Ordenanza de Trabajo de 27 de enero de 1972 están incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Reglamentación u Ordenanza de Trabajo aplicable, con excepción de los trabajadores señalados en el apartado siguiente en el supuesto del apartado 4.1.

3.2 Los trabajadores que se dediquen a labores de limpieza, monda y desbroce de acequias, brazales e hijuelas y los regadores que efectúen faenas de riego, excluidos del campo de aplicación de la Ordenanza de Trabajo de 27 de enero de 1972, estarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con excepción de los señalados en el apartado 4.1 y con independencia de la Reglamentación u Ordenanza de Trabajo que les sea aplicable.

Artículo 4.

4.1 Los trabajadores a que se refiere el apartado 3.2 que presten sus servicios al titular de una explotación agraria, sin otro fin que el aprovechamiento de las aguas para uso exclusivo de las explotaciones agropecuarias, percibiendo del mismo su retribución, están incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

4.2 Se estimará que un trabajador realiza sus labores de limpieza, monda o desbroce al servicio de una explotación agraria cuando se lleven a efecto en acequias, brazales o hijuelas que no sean de la red de riego.

4.3 Se entenderá que las faenas de riego se realizan para una explotación agraria cuando se efectúen dentro de cada finca utilizando el agua recibida de la red de riego.

4.4 Se entenderá por red de riego:

4.4.1 Aquella cuya instalación, conservación y funcionamiento es obligación propia de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 2.º y ajena a los titulares de las explotaciones agrarias que utilizan el agua, en el supuesto de utilizar agua ajena; y

4.4.2 Aquella cuya existencia es independiente técnicamente de la explotación agraria, en el supuesto de utilizar agua propia.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 25 de junio de 1976.

SOLIS

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/06/1976
  • Fecha de publicación: 17/07/1976
Referencias anteriores
  • CITA:
    • ordenanza aprobada por Orden de 1 de julio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14347).
    • ordenanza aprobada por Orden de 27 de enero de 1972 (Ref. BOE-A-1972-278).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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