El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha Disposición y de los estudios realizados por los Servicios competentes del Ministerio de Comercio, se ha estimado conveniente, teniendo en cuenta la insuficiencia transitoria de la producción nacional para abastecer las necesidades actuales del mercado español, establecer contingentes arancelarios, libres de derechos, con cargo a las posiciones cuarenta y siete punto cero uno-A-tres-a-dos-b y cuarenta y siete punto cero uno-A-tres-b-dos-b, para la importación de pastas destinadas a la fabricación de papel.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se establecen contingentes arancelarlos, libres de derechos, y con un período de vigencia de diez de abril de mil novecientos setenta y seis a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, para la importación de los siguientes productos y por las cantidades que se indican:
Partida arancelaria | Artículo |
Cuantía del contingente _ Tm. |
---|---|---|
47.01-A-3-a-2-b | Pastas de madera, químicas, al sulfato o a la sosa, blanqueadas o semiblanqueadas, con contenido en alfacelulosa igual o inferior al 88 por 100, de coniferas. | 80.000 |
47.01-A-3-b-2-b | Pastas de madera, químicas, al bisulfito, blanqueadas o semiblanqueadas, con contenido en alfacelulosa igual o inferior al 88 por l00, de coníferas. | 20.000 |
El excepcional régimen arancelario a que se alude en el artículo anterior no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
Los contingentes establecidos por el presente Decreto no serán aplicables a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efecto retroactivo de diez de abril próximo pasado en cuanto a lo establecido en el artículo primero.
Dado en Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio.
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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