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Documento BOE-A-1976-15284

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial (excepto las provincias de Cuenca y Lugo), para las Industrias de Féculas y Almidones.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1976, páginas 15464 a 15467 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-15284

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial (excepto las provincias de Cuenca y Lugo) para las Industrias de Féculas y Almidones, y

Resultando: Que la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, con escrito de fecha 11 de junio de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 9 de junio del año en curso, acompañando Acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado;

Resultando: Que previo informe de la Comisión constituida por el articulo 3.º del Decreto 696/1975, el Convenio fue sometido a la consideración del Consejo de Ministros que, en su reunión del día 16 de julio de 1976, ha autorizado la homologación del mismo con las adaptaciones siguientes:

«1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 17,93 por 100, que equivale al ICV en los doce meses precedentes y dos puntos, incremento qué se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Los salarios permanecerán invariables durante el primer año de su vigencia.

3. La eventual repercusión en precios requiere autorización.»

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando: Que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación así como, disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación de acuerdo con los artículos décimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando: Que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en el violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 696 y 2.931, ambos de 1975, ha sido autorizado por el Consejo de Ministros, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado Alto Organismo.

Vistos los preceptos citados y demás dé general aplicación, esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial (excepto las provincias de Cuenca y Lugo) para las Inlustrias de Féculas y Almidones, suscrito el día 9 de junio de 1976, con las adaptaciones siguientes:

«1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior en el 17,93 por 100, que equivale al ICV en los doce meses precedentes y dos puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Los salarios permanecerán invariables durante el primer año de su vigencia.

3. La eventual repercusión en precios requiere autorización.»

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con el articulo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 21 de julio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA LAS INDUSTRIAS DE FECULAS, ALMIDONES Y GLUCOSAS, DEL GRUPO DE HIDRATOS DE CARBONO, DEL SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito Territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todo el territorio de soberanía nacional, con excepción de las provincias de Cuenca y Lugo.

Artículo 2. Ambito Funcional.

A las estipulaciones del presente Convenio quedan sometidos todos los trabajadores y Empresas dedicados a la fabricación y venta de almidones, féculas y glucosas encuadradas en el Grupo de Hidratos de Carbono, Subgrupo de Féculas, Almidones y Glucosas, en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, y que se rigen por la vigente Ordenanza Laboral para el trabajo en la Industria Química.

Se exceptúan de la obligatoriedad del presente Convenio todas aquellas Empresas y provincias que a la entrada en vigor del mismo tuvieran ya aprobado y vigente un Convenio Provincial o de Empresa, en cuyo caso podrán adherirse o no al mismo con plena libertad, previos los trámites legales establecidos.

Artículo 3. Ambito Personal.

El presente Convenio afecta a todo el personal empleado en centros de trabajo y Empresas productoras de Féculas, Almidones y Glucosas, que aparecen comprendidos dentro del ámbito territorial y funcional anteriormente consignados.

De modo expreso quedan exceptuados del mismo todos aquellos cargos y categorías profesionales a que se refiere la vigente Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 4. Ambito Temporal.

Las normas contenidas en el presente Convenio entrarán en vigor el día 1.° del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sin embargo los efectos económicos pactados, se retrotraen al día 1.° de abril del año 1976.

Artículo 5. Duración.

Será de dos años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor; pudiendo prorrogarse de año en año, por tácita reconducción, con arreglo a las siguientes normas:

a) Se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, siempre que con el preaviso de tres meses, no fuera denunciado por cualquiera de las partes.

b) Rescisión y revisión: La denuncia proponiendo la rescisión o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación de tres meses respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

c) Al escrito de denuncia se acompañará una cerficación del acuerdo adoptado por la respectiva representación sindical, razonando las causas que motivan la rescisión o revisión.

d) En caso de solicitarse la revisión, se acompañará Proyecto comprensivo de los puntos a revisar.

e) Si se solicitara la rescisión al finalizar la vigencia del Convenio, se volverá a la situación existente con anterioridad a la aprobación del mismo, en la forma que prevé la legislación en vigor.

Artículo 6. Indivisibilidad.

El presente Convenio deberá ser entendido como un todo orgánico e indivisible, por cuya razón quedará nulo y sin efecto práctico alguno en el caso de que su articulado no fuera aprobado íntegramente.

Artículo 7. Condiciones anteriores a su entrada en vigor.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, administrativo, Convenio Sindical, contrato individual, usos y costumbres o por cualquier otra causa.

En el orden económico, y para la aplicación del Convenio en cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos salarialas, su cuantía y regulación; en consecuencia, las mejoras de cualquier clase pactadas podrán absorberse de acuerdo con lo establecido en la Norma sexta del art. 1.º de la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de febrero de 1963.

Artículo 8. Garantías individuales.

Se respetarán en todo caso aquellas situaciones personales que excedan de lo pactado, considerado en su conjunto, manteniéndose excepcionalmente las que se tengan convenidas con cualquier productor. El personal de nuevo ingreso no podrá alegar en su favor las condiciones especiales que pudieren disfrutar otros productores de igual categoría profesional.

Artículo 9. Vinculación a la totalidad.

Para el supuesto de que la Dirección General de Trabajo, haciendo uso de las facultades que le están concedidas, no aprobara alguno de los puntos esenciales del Convenio, desvirtuándolo fundamentalmente, éste quedará sin eficacia práctica, debiendo volver a estudiarse su contenido.

Artículo 10. Interpretación de las normas y preceptos contenidos en el Convenio.

Será de la competencia de la Comisión Paritaria que en el mismo se crea la interpretación de las normas contenidas en el presente Convenio, sin menoscabo de las funciones específicas que por imperativo legal le están encomendadas a los organismos administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 11. Sustitución de preceptos.

Las normas contenidas en el presente Convenio, en tanto en cuanto más favorables en su conjunto para los trabajadores a quienes afecta, vienen a sustituir a cuantas disposiciones se hallan en vigor en la fecha de su publicación 7 que sean concurrentes con las que en el mismo se pactan.

En todo lo que no aparece previsto en el articulado del Convenio se observará cuanto establece la Ley de Relaciones Laborales, la Ordenanza Laboral para la Industria Química y todas las demás disposiciones legales concordantes.

CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Artículo 12. Sueldo o salario base.

Los sueldos o salarios bases, serán los reflejados en la columna de la tabla salarial anexa.

Artículo 13. Plus de Convenio.

Con el fin de mejorar el nivel de vida de los trabajadores afectados por el presente Convenio y elevar al propio tiempo la productividad, se establece un Plus de Convenio por el importe que para cada categoría profesional figura en la segunda columna de la tabla de salarios que se acompaña.

El personal subalterno, obrero y técnico no titulado percibirá el Plus de Convenio por día efectivamente trabajado; y el resto del personal (Técnicos titulados y administrativos) sobre la totalidad de los días naturales de cada mes.

En el Plus de Convenio podrán absorberse cuantos emolumentos tuvieran establecidos las Empresas o que en el futuro establezcan, bien voluntariamente o por disposición legal, incluidas las primas hasta alcanzar el rendimiento normal o cualquier otro estimulo existente, así como los Pluses de distancia y Transporte, en tanto en cuanto, que tales absorciones no signifiquen merma alguna en el total retribuido que vengan percibiendo los trabajadores.

Habida cuenta del carácter con que se establece el Plus de Convenio, éste dejará de percibirse en los siguientes supuestos:

‒ Cuando no se haya realizado jomada completa y a plena satisfacción; cuando se cometan faltas de puntualidad; por ausencia temporal injustificada del trabajo; por averías imputables a descuido o mala fe del trabajador; por falta de limpieza y por obtener un rendimiento inferior al normal. En relación con el rendimiento y a fin de comprobarlo, las Empresas podrán implantar cualquiera de los sistemas de control oficialmente reconocidos.

Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias.

Para conmemorar las festividades del 18 de julio y 25 de diciembre, se abonará a todo el personal una paga, por cada una de ellas, equivalente a treinta días del salario total Convenio que figura en la tabla anexa, más la antigüedad que a cada trabajador o empleado corresponda.

Dentro de los tres primeros meses de cada año natural, en concepto de participación de beneficios, se abonará a todo el personal una paga equivalente a treinta días del salario que figura en la tabla anexa, más la antigüedad que a cada uno corresponda.

Artículo 15. Cotización a efectos de la Seguridad Social.

Se ajustará estrictamente a las disposiciones vigentes. Empresa y trabajador abonarán la parte de cuota que, respectivamente, les corresponda.

CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 16. Facultades de la Empresa.

Serán las siguientes:

a) La de poder exigir los rendimientos mínimos cuya obligatoriedad se establece por el presente Convenio.

b) La adjudicación del número de máquinas o de la tarea necesaria para la acomodación del trabajador al rendimiento establecido.

c) La fijación de la productividad y de la calidad de los productos admisibles a lo largo del proceso de fabricación, así como el establecimiento de sanciones para los casos de incumplimiento; todo ello deberá aparecer regulado en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa, y se hará de acuerdo con el Jurado de Empresa o Enlace Sindical, según los casos.

d) Establecer el pago de salarios semanal mediante un recibo provisional, que se elevará a definitivo al final de cada mes.

e) Aplicación de sistemas de remuneración con incentivo.

f) Realizar durante el período de organización del trabajo aquellas modificaciones en el método de trabajo, tarifas, distribución del personal, cambio de funciones y variaciones técnicas de las máquinas y materiales que sirvan para facilitar el estudio comparativo con otras situaciones.

g) La movilidad y redistribución del personal, con arreglo a las necesidades de la organización y de la producción. En todo caso se respetará la retribución y la categoría alcanzada y se concederá el necesario período de adaptación.

Artículo 17. Productividad.

A medida que lo consientan las posibilidades de cada Empresa, éstas procederán a establecer los oportunos sistemas de productividad, con la doble finalidad de mejorar los rendimientos y permitir a los trabajadores obtener una retribución más elevada.

En orden a las normas de implantación de los sistemas de productividad, así como también a las definiciones de las mismas, se observará cuanto al efecto tiene establecido la Comisión Nacional de Productividad.

Aquellos sistemas de productividad que puedan implantarse mediante la mecanización y racionalización del trabajo serán aceptados en su estudio, aplicación y perfeccionamiento por los trabajadores.

Artículo 18. Ceses y plazos de preaviso.

El personal que desee cesar al servicio de una Empresa, deberá ajustar su pretensión a los siguientes plazos de preaviso:

a) Personal técnico (titulado o no): dos meses.

b) Personal administrativo: treinta días.

c) Obreros personales o de oficio: tres semanas.

d) Resto del personal: quince días.

El incumplimiento de los anteriores plazos de preaviso llevará aparejada en el orden económico una deducción equivalente al importe de los devengos correspondientes a los días de retraso en dar la preceptiva comunicación; estas detracciones podrán hacerse de las cantidades que la Empresa deba abonar en concepto de finiquito.

Artículo 19. Obligaciones de la Empresa.

Serán las siguientes:

a) Poner en conocimiento de la representación sindical, con una semana de antelación como mínimo, el propósito de modificar la organización del trabajo.

b) Limitar hasta un mínimo de dieciséis semanas la experimentación de nuevas tarifas o de nuevos sistemas de organización, con la aclaración de que durante el período de prueba el productor afectado percibirá el 50 por 100 de la prima que resulte una vez terminado el período experimental.

c) Exponer en los lugares de trabajo la especificación de las tareas asignadas a cada puesto de trabajo, así como las tarifas aprobadas.

Artículo 20. Prendas de trabajo.

Las Empresas vendrán obligadas a facilitar anualmente a su personal dos prendas de trabajo, en consonancia con la naturaleza de la actividad específica de cada trabajador, y cuyo uso será estrictamente personal e intransferible.

El personal vendrá obligado a la limpieza y conservación de las prendas que le entreguen, a fin de conseguir que la duración de las mismas en condiciones de perfecta utilización sea de un año; plazo este último que no contará para el calzado de trabajo, cuando sea preceptiva su entrega, y cuya duración se prolongará por el tiempo que esté en condiciones de uso.

No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las prendas de trabajo serán renovadas por las Empresas antes de que finalice el plazo normal de duración (un año), cuando las mismas hubieren sufrido deterioros notables y éstos no fueren imputables por ningún concepto al trabajador.

CAPÍTULO IV
Jornada, vacaciones, festividades y permisos
Artículo 21.

Se pacta expresamente que durante el año 1978, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de este nombre, la jornada normal de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales, el trabajo de horas extraordinarias será siempre de libre contratación, y se retribuirá en los casos en que se realice con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 22. Vacaciones.

El personal obrero tendrá veintiún días naturales de vacación anual, que la Empresa podrá, no obstante, fraccionar en dos periodos, de los cuales uno, como mínimo, será de quince días consecutivos, y cuya fecha de disfrute deberá ser conocida necesariamente con dos meses de antelación a la fecha de su inicio. Los otros seis días serán fijados por la Empresa en cuanto a las fechas de su disfrute o acumularlos a la vacación anual, o bien a través de aquella otra fórmula o sistema acordado por la Empresa con el Jurado o, en su defecto. Enlaces Sindicales.

Estas vacaciones serán incrementadas en un día más por año de servicio, a partir del quinto año, durante el primer año de vigencia de este Convenio. Durante el segundo año de vigencia, las vacaciones a disfrutar serán de veinticinco días naturales, más un día por año de servicio, a partir del quinto año.

Durante los períodos de vacación o permiso retribuido a que se hace mención anteriormente, se abonará el salario base y antigüedad y el plus de Convenio correspondiente que corresponda a cada trabajador, todo ello a los días laborables en que se hubiese trabajado.

El resto del personal (técnico y administrativo) continuará disfrutando los días de vacaciones que le conceda la Ordenanza Laboral de Trabajo en las Industrias Químicas.

El personal que con carácter normal venga trabajando a destajo, prima o tarea percibirá durante el período de vacaciones el promedio de prima que haya obtenido durante los tres meses últimos, computando solamente lo percibido por jornada normal, sin incluir horas extraordinarias.

Artículo 23. Permisos.

Con independencia de lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, todo empleado o trabajador afectado por el presente Convenio que contraiga matrimonio disfrutará de un permiso de quince días naturales, durante los cuales percibirá íntegramente el salario base más antigüedad, y además un subsidio que será de 5.000 pesetas cuando lleve en la Empresa más de tres años, y de 10.000 pesetas cuando su antigüedad sea superior a cinco años en la misma.

En caso de fallecimiento de ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, disfrutará de hasta tres días de permiso más cuando el fallecimiento haya sucedido fuera de la residencia normal del trabajador.

CAPÍTULO V
Complementos a la Seguridad Social
Artículo 24. Auxilio por defunción.

En los supuestos de defunción por muerte natural o derivada de accidente, la viuda o los hijos menores de dieciocho años, así como los ascendientes sexagenarios del operario fallecido no jubilado que convivan con aquél percibirán los siguientes, auxilios por una sola vez:

‒ Obrero causante, con antigüedad de seis meses a cinco años: 4.000 pesetas.

‒ Obrero causante, con antigüedad de cinco a diez años: 8.000 pesetas.

‒ Obrero causante, con antigüedad de diez a quince años: 12.000 pesetas.

‒ Obrero causante, con antigüedad de quince a veinte años: 16.000 pesetas.

‒ Obrero causante, con antigüedad de veinte a veinticinco años: 20.000 pesetas.

‒ Obrero causante, con antigüedad de veinticinco años en adelante: 24.000 pesetas.

Artículo 25. Enfermedad y accidente de trabajo.

En los supuestos de enfermedad y accidente de trabajo se estará estrictamente a lo establecido por la Ley vigente en el momento en que se produzca el hecho causante de la enfermdad o del accidente.

CAPÍTULO VI
Mejoras de carácter formativo y cultural
Artículo 26.

Todos los trabajadores con hijos menores de veintiún años que cursen estudios tendrán derecho a un auxilio de 1.000 pesetas por cada hijo comprendido entre cinco y nueve años; 2.000 pesetas, para los de nueve a catorce años, y 3.000 pesetas, a los de catorce a veintiún años.

El auxilio que se establece en este articulo será percibido por los beneficiarios dentro de la primera quincena del mes de octubre de cada año, estando aquéllos obligados a justificar adecuadamente la situación escolar de los hijos por los cuales lo perciban, y además será preciso que el trabajador que lo solicite lleve dos años, como mínimo, al servicio de la Empresa.

Artículo 27. Formación profesional.

Las Empresas impulsarán la formación profesional y cultural de todos sus trabajadores. A la vista de lo dispuesto sobre el principio de igualdad de oportunidades y de becas que concede la Organización Sindical, aquéllas autorizarán a todos sus empleados matriculados en centros docentes para que puedan acudir a los exámenes, eximiéndoseles durante ellos de la asistencia al trabajo.

Artículo 28. Cursillos de capacitación.

Las Empresas concederán las facilidades necesarias a todos sus trabajadores, al objeto de que éstos puedan asistir a cursillos de capacitación que se organicen y que les permitan aumentar sus conocimientos de cultura general, así como su perfeccionamiento profesional y laboral.

CAPÍTULO VII
Garantía a los cargos sindicales y públicos de carácter representativo
Artículo 29.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1364/1966, de 2 de junio, las Empresas se obligan de modo expreso a conceder toda clase de facilidades a aquellos de sus empleados o trabajadores que sean elegidos para desempeñar funciones sindicales o públicas de carácter representativo.

Los empleados o trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el párrafo anterior vendrán obligados a justificar ante su respectiva Empresa, cuando ésta se lo exija, las causas de su inasistencia o retrasos en el trabajo.

Durante sus ausencias, los empleados y trabajadores a que se refiere el presente artículo percibirán los emolumentos de todo orden que les hubiesen correspondido de haber estado presentes en la Empresa y asistido, por tanto, al trabajo, estando estas percepciones condicionadas en todo caso a la justificación a que se alude en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VIII
Comisión paritaria
Artículo 30.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio con las siguientes funciones:

1. Interpretación auténtica del Convenio.

2. Arbitraje en los problemas y cuestiones que le sean sometidos por las partes.

3. Conciliación facultativa en los conflictos colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación sindical.

4. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica de la aplicación del presente Convenio.

Las funciones de la Comisión Paritaria no estarán nunca en pugna con las encomendadas por las disposiciones legales a las autoridades laborales o la Magistratura de Trabajo.

La Comisión tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en Madrid, si bien podrá reunirse en cualquier otra población, previa la correspondiente autorización sindical.

Se compondrá de un Presidente, que será el del Sindicato Nacional o persona en quien delegue; un Secretario, que será el de dicho Sindicato, y de seis Vocales (tres económicos y tres sociales) y los Asesores respectivos.

Artículo 31. Reglamentos de Régimen Interior.

Las Empresas legalmente obligadas a ello dispondrán de un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, para la modificación de aquellos preceptos de sus respectivos Reglamentos de Régimen Interior que contradigan o se opongan en todo o en parte a las normas contenidas en este Convenio.

Tabla salarial

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