Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-15286

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para el Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco y su personal obrero y de cargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1976, páginas 15470 a 15473 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-15286

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para el Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco y su personal obrero y de cargo;

Resultando: Que con fecha 18 de marzo del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General escrito del ilustrísimo señor Secretario general de la Organización Sindical, con el que remitía para su homologación el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para el Servicio Nacional del Cultivo, y Fermentación del Tabaco y su personal obrero y de cargo, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes por la Comisión deliberadora designada al efecto el día 9 de marzo del año en curso;

Resultando: Que en la cláusula especial del Convenio se contiene declaración expresa de que el incremento no comparta repercusión en los precios;

Resultando: Que concurriendo en el Convenio en cuestión, aparte de la circunstancia recogida en su artículo 2.º, las previstas en el Decreto 2931/1975 y en el artículo 2.º, a), del Decreto 696/1975, se procedió a la suspensión del plazo previsto para su homologación en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, para someterlo al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el citado Decreto 696/1975;

Resultando: Que el Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día 7 de abril de 1976, a la vista del mencionado Convenio Colectivo y del informe emitido por la Comisión de Convenios, adoptó, en base al Decreto 696/1975, acuerdo favorable con las limitaciones siguientes:

«1.º Reducir el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior al 17,1 por 100, que equivale al del índice de coste de vida en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiendo en diciembre de 1975, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2.º Que el incremento del segundo año se límite al del índice de coste de vida y tres puntos.»

Considerando: Que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como en su caso disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando: Que ajustándose el presente Convenio Colectivo a las normas contenidas en la Ley y Orden citadas en el anterior Considerando y no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario, procede su homologación con las limitaciones impuestas por el Consejo de Ministros y que en el cuarto Resultando se recoge.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para el Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco y su personal obrero y de cargo, suscrito el día 9 de marzo de 1976, con las limitaciones siguientes:

«1.º Reducir el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior al 17,1 por 100, que equivale al del índice de coste de vida en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiendo en diciembre de 1975, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2.º Que el incremento del segundo año se límite al del índice de coste de vida y tres puntos.»

Segundo.

Acordar su inscripción en el Registro de esta Dirección General su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión deliberadora, a la que se hará saber que, conforme a lo preceptuado en el artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 29 de julio de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL ENTRE EL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACIÓN DEL TABACO Y SU PERSONAL OBRERO Y DE CARGO

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación al personal de cargo y obrero regido por la vigente Reglamentación Nacional de Trabajo del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, aprobada por Orden de 23 de julio de 1961, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Vigencia.

Este Convenio entrará en vigor una vez aprobado por los Organismos competentes, previa la tramitación que corresponda al carácter de Organismo autónomo del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, y tendrá una duración de dos años a contar desde el 1 de enero de 1976.

Su aplicación, no obstante, queda subordinada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 47/1975, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1976, y a la resolución favorable del expediente a que el mismo se refiere, en relación con el artículo 26 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Sin perjuicio del párrafo primero de este artículo, a falta de denuncia por cualquiera, de las partes con tres meses de antelación, como mínimo, a su expiración o la de cualquiera de sus prórrogas, se entenderá el Convenio prorrogado de año en año tácitamente, en las condiciones establecidas por el artículo 16 de la Ley 18/1973, de 10 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo.

Artículo 3. Organización del trabajo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.º de la Reglamentación Nacional, la organización del trabajo, dentro de las normas legales vigentes, es facultad exclusiva del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco.

En aplicación de esta norma, y dado el carácter cíclico de la producción en los Centros de Fermentación, el Servicio podrá ordenar a su personal la realización de trabajos que, sin ser los específicos de su puesto, sean compatibles con la dignidad personal y la categoría del trabajador, evitando así la disminución en el rendimiento laboral.

Artículo 4. Clasificación del personal:

I. Según la función:

Quedan subsistentes las siguientes categorías profesionales en los grupos que se indican:

A) Personal de campo:

a) Auxiliar de campo, con las funciones que la Reglamentación señala para los mismos y para los Capataces de campo, hoy extinguidos.

B) Personal de cargo:

a) Capataz.

b) Receptor de pesaje y almacén, con las funciones encomendadas en la Reglamentación a los Encargados de recepción y almacén; y también a los Pesadores, en los Centros donde no exista este última cargo.

c) Pesador.

d) Portero.

e) Encargado de nave.

f) Guarda.

g) Maestra.

h) Capataza.

i) Capataza-Matrona.

j) Matrona.

k) Subcapataza.

C) Personal de oficio:

a) Oficial de primera.

b) Oficial de segunda.

c) Ayudante.

D) Especialistas:

a) Obrero especialista.

b) Mujer especialista.

E) No cualificado:

a) Peón.

b) Auxiliar femenino.

Subsiste, igualmente, la categoría, de Encargado de botiquín, dentro del grupo de personal de cargo; pero únicamente con carácter provisional, ya que se trata de plazas a amortizar.

II. Según su situación en relación con el Servicio:

Se clasificará, como hasta ahora, en personal de plantilla y personal temporero; pero este último tendrá, además de los derechos que le confieren los artículos 9.º y 14 de la Reglamentación Nacional, modificados por Orden de 26 de marzo de 1968, los que se reconocen en el artículo 5.º de este Convenio.

Artículo 5. Ingresos, ascensos y plantillas:

1. Se fija un período de prueba de un mes para el personal temporero de nuevo ingreso, durante el cual, tanto el obrero como el Servicio, podrán dar por terminado el contrato de trabajo sin justificación de causa.

2. La preferencia para ingresar en el Servicio como obrero temporero, establecida en el último párrafo del artículo 13 de la Reglamentación Nacional, en favor de determinados parientes del personal del mencionado Servicio, se entenderá siempre por el orden en que los mismos son citados en dicho precepto y supuesto que reúnan las condiciones exigidas en el párrafo precedente del propio artículo de la Reglamentación y alcancen igualdad de condiciones con aspirantes extraños al Servicio.

3. Queda modificado el artículo 15 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en el sentido de que los obreros temporeros que reúnan las condiciones exigidas por el artículo 13 de la misma para ingresar en la plantilla podrán concurrir con los obreros de plantilla y en igualdad de condiciones para cubrir las vacantes existentes, tras la resolución del concurso previo de traslado; en los grupos de personal de campo, de cargo y oficio.

4. Los nombramientos de personal de campo, de cargo y de oficio, que se efectúen como resultado de concurso, se entenderán provisionales por un periodo de seis meses, en general, o de un año, en el caso de Auxiliares de Campo y Capataces. Pasado este plazo, que se considerará de prueba para el ejercicio del cargo u oficio, será concedido, en su caso, el nombramiento definitivo.

Artículo 6. Retribuciones:

1. En virtud de las limitaciones impuestas por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, en relación con el Decreto 696/1975, de 8 de abril, y sin perjuicio de cumplimiento de cuanto en ellos se determina, se establecen para el primer año de vigencia del Convenio las siguientes retribuciones:

A) Salario base.‒Será el especificado, para cada categoría profesional, en la siguiente tabla salarial:

  Ptas/día
Auxiliares de Campo y Capataces. 610
Receptores de pesaje y almacén de pesadores. 523
Porteros, Encargados de nave y Oficiales de 1.ª. 514
Maestra, Oficiales de 2.ª y Encargado de botiquín. 483
Guardas y Ayudantes. 451
Capatazas y Capatazas-Matrona. 480
Matronas. 464
Subcapatazas. 447
Obreros especialistas. 443
Peones. 438
Mujeres especialistas. 422
Auxiliares femeninos. 415

B) Complementos salariales.‒Serán los siguientes:

a) Antigüedad, constituido por el abono de tantos trienios como correspondan a los años de servicio en el Organismo, a razón de 7.453 pesetas anuales por cada trienio cumplido.

b) Por cantidad de trabajo, constituido por los dos siguientes:

1) La «prima de asiduidad», que se fija en 50 pesetas diarias, y será percibida por todos los productores por cada jornada entera efectiva de trabajo. El trabajador que esté ausente hasta media jornada ó parte de ella, por causa justificada y con permiso previo para ello, percibirá la mitad de la prima.

2) El «premio de regularidad», que se fija en 305 pesetas al mes, será percibido por los trabajadores que no hayan incurrido durante el mes en ninguna falta. No se considerarán faltas de asistencia al trabajo, a los efectos de este «premio», las vacaciones reglamentarias, ni los accidentes de trabajo sufridos en el servicio, ni las licencias con sueldo del artículo 37 de la Reglamentación Nacional.

Se percibirá igualmente el «premio», en la parte proporcional que corresponda, por los obreros temporeros que hayan sido llamados a trabajar o cesado en el trabajo durante el mes, siempre que no hubieran incurrido en falta.

También percibirán este «premio», proporcionalmente al tiempo trabajado, quienes no completen el mes de trabajo por causa de jubilación o fallecimiento, siempre que lo hubiesen percibido el mes anterior.

Los que por una sola falta en el mes hubieran perdido el derecho al «premio» podrán recuperarlo si en el mes siguiente tuvieran todas las asistencias completas.

c) De vencimiento periódico superior al mes: se establecen tres pagas extraordinarias al año, equivalentes al salario base de un mes incrementado con la parte proporcional de antigüedad. Corresponderán a las gratificaciones de 18 de julio y Navidad, y a la participación en la producción a que se refiere el artículo 22 de la Reglamentación Nacional, haciéndose efectiva esta última de una sola vez en él primer mes del año siguiente al de su devengo.

d) En especie: constituido por una «bolsa de Navidad», que recibirán todos los productores que se encuentren en activo en dicha fecha, cuyo valor será de 2.285 pesetas. También percibirán este complemento aquellos trabajadores que se hubieran jubilado en el año, aunque, por tal razón, no estén en activo en Navidad.

2. Durante el segundo año de vigencia del Convenio se mantienen las mismas retribuciones establecidas para el primero; pero su importe total, en cómputo anual, será incrementado en el porcentaje de aumento del índice del coste de vida que oficialmente se establezca por el Instituto Nacional de Estadística para 1976, más un 5 por 100, cuyo incremento se distribuirá de la siguiente forma:

A) Hasta la cuantía equivalente al 15 por 100 del conjunto de las retribuciones establecidas para 1976, en cómputo anual, se aplicará:

a) La cantidad necesaria, para aumentar el complemento salarial por antigüedad (trienios) en un 10 por 100 sobre su importe en 1976, quedando, por tanto, fijado cada trienio cumplido en 8.198 pesetas al año.

b) El resto, para aumentar el salario base proporcionalmente a los importes del mismo fijados para cada categoría profesional en 1976, según la tabla salarial del apartado 1, A) de este mismo artículo.

B) La cantidad restante, si la hubiere, por exceso sobre el 15 por 100 del anterior apartado A), se destinará:

a) La cuantía necesaria, para aumentar el «premio de regularidad», hasta quedar establecido en 500 pesetas mensuales.

b) La cuantía necesaria, para aumentar hasta 70 pesetas diarias la indemnización por «ayuda para transporte», después de haber incrementado esta indemnización en el aumento del índice del coste de vida para 1976 más un 5 por 100, sobre las 45 pesetas fijadas para 1976.

c) La cantidad restante, en su caso, para aumentar linealmente el salario base, en una cantidad igual para todas las categorías profesionales.

3. En relación con el artículo 3.º de este Convenio y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Reglamentación de Trabajo, el personal percibirá las retribuciones correspondientes a su categoría profesional aunque circunstancialmente sean

destinados a otros trabajos, salvo que éstos correspondan a categoría superior, en cuyo caso percibirá las de esta última categoría mientras duren tales circunstancias.

En el mismo orden de cosas y como consecuencia de la iniciación de la mecanización en los Centros de Fermentación de Tabacos, el personal al que circunstancialmente se le encomiende el manejo de máquinas (carretillas elevadoras, transtractores, etc.) percibirá, mientras permanezca en este trabajo, las remuneraciones correspondientes a la categoría de Oficial de segunda.

Artículo 7. Indemnización.

Durante la vigencia del Convenio se establecen para el personal laboral del Servicio las siguientes indemnizaciones:

A) Ayuda para transporte: para compensar, al menos parcialmente, los gastos de desplazamiento del personal por su asistencia al trabajo, que se fija, por día completo efectivamente trabajado, en:

a) Para el primer año de vigencia del Convenio, 45 pesetas diarias.

b) Para el segundo año de vigencia del Convenio, 70 pesetas diarias.

B) Dietas y gastos de viaje: para compensar los gastos originados al personal por las misiones o cometidos que circunstancialmente les sean ordenados y deban desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, pero dentro del territorio nacional.

Tal indemnización se fija, durante la total vigencia de este Convenio, en las siguientes cuantías:

a) Dietas, para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial, que pueden ser:

1) Dieta entera, cuando se pernocte fuera de la residencia oficial, a razón de 600 pesetas por día, abonándose por este concepto tanto el día de salida como el de regreso.

2) Dieta reducida, en las misiones o cometidos inferiores a un día de duración, en las que se vuelva a pernoctar en la residencia oficial, a razón de 250 pesetas.

b) Gastos de viaje, para compensar los ocasionados por el desplazamiento, equivalentes al importe del billete de 2.ª clase o clase única en línea regular por vía terrestre, que deberá justificarse mediante la presentación del billete; o a razón de cinco pesetas por kilómetro recorrido con justificación, cuando el trabajador se desplace en vehículo propio o alquilado.

Artículo 8. Prendas de trabajo.

El Servicio dotará a su personal, masculino y femenino, con dos prendas de trabajo por año para el personal de plantilla; con excepción de Porteros y Guardas, cuyos uniformes tendrán una duración de dos años, pero disponiendo de uniforme de invierno y uniforme de verano.

El personal temporero recibirá, desde el momento de su ingreso, una prenda trabajo y una segunda prenda si el mismo se prolongara por más de seis meses, las cuales serán devueltas al cesar en el trabajo.

Las prendas de trabajo son, en todo caso, propiedad del Servicio, correspondiendo al personal que las disfrute su mantenimiento y limpieza.

Será exigible el uso de la prenda de trabajo para entrar al mismo en los Centros de Fermentación; y su uso fuera de ellos constituirá una falta del número 3.º del artículo 50 de la Reglamentación Nacional de Trabajo.

Artículo 9. Jornada de trabajo.

Se fija una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, a razón de ocho horas de lunes a viernes y cuatro horas los sábados.

Esta jomada se incrementará los sábados en una hora, que se trabajará a continuación de las cuatro ordinarias, para recuperar las fiestas.

El Sábado Santo será considerado como fiesta recuperable, y los días 24 y 31 de diciembre se trabajará únicamente una jornada de cuatro horas.

Artículo 10. Jubilaciones.

Se mantiene la regulación en materia de jubilación, voluntaria y forzosa, en, los términos establecidos en el artículo 10 del Convenio Colectivo Sindical para el bienio 1974-75; añadiéndose que, cuando la jubilación voluntaria sea solicitada por personal de campo, de cargo o de oficio, el Servicio podrá retrasar su concesión hasta un máximo de seis meses.

Artículo 11. Vacaciones.

Durante las vacaciones anuales retribuidas a que se refiere el artículo 33 de la Reglamentación Nacional de Trabajo, el personal laboral de este Servicio percibirá la «prima de asiduidad» y el «premio de regularidad», como si efectivamente tales días hubieran sido trabajados, pero no así la indemnización de «ayuda para transporte».

Artículo 12. Comisión Paritaria.

Conforme a lo prevenido en el artículo ll de la Ley 18/1973, de Convenios Colectivos Sindicales, y a los efectos que en la misma y en sus disposiciones complementarias se determinan, se designa una Comisión Paritaria que, presidida por el ilustrísimo señor Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, o persona en quien éste delegue, y actuando como Secretario el que lo ha sido de la Comisión Deliberante, estará integrada por las siguientes personas:

Por la representación del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, don Gregorio García-Calvo y Ruiz de los Paños, Jefe le la Sección de Centros de Fermentación y Acondicionamiento del Tabaco, y don Juan Carlos Picasso López, Técnico de Gestión de dicho Servicio, como titulares; y don Heliodoro Pérez Carbonell, Jefe Provincial de Cáceres, y don Daniel Moreiras García, Oficial Mayor del Servicio, como suplentes.

Por la representación social, don Rafael Martín Pérez y don Salustiano Sánchez Hinojal, como titulares; y don Manuel Velázquez Reinoso y doña Josefina Díaz Fernández, como suplentes.

Clausula especial.

Ambas partes manifiestan, por unanimidad, que las estipulaciones de este Convenio Colectivo Sindical de Trabajo no han de suponer repercusión en precios, ya que los aumentos que incluye deben ser compensados con una mayor productividad; a cuyo fin, durante la vigencia del mismo y partiendo de los rendimientos actuales, se iniciarán los estudios precisos para una mejor estructuración y racionalización del trabajo.

Clausula adicional.

Estando previsto que durante la vigencia de este Convenio el Servicio implante la mecanización en el pago de retribuciones e indemnizaciones de su personal laboral, éste se liquidará por períodos mensuales cerrados al último día de cada mes. Los trabajadores podrán percibir semanalmente un anticipo a cuenta y recibirán la diferencia que resulte de la liquidación mensual dentro de los seis primeros días del mes siguiente al liquidado.

Clausula transitoria.

Los efectos económicos de este Convenio tendrán retroactividad al 1 de enero de 1976, liquidándose los atrasos devengados por todos conceptos con arreglo al mismo desde dicha fecha.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid