Ilustrísimo señor:
Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Industria Salinera, y
Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, con escrito de fecha 25 de junio de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 15 de junio del año en curso, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado;
Resultando que, previo informe de la Comisión constituida por el articulo 3.º del Decreto 696/1975, el Convenio fue sometido a la consideración del Consejo de Ministros que, en su reunión del día 28 de julio de 1976, ha autorizado la homologación del mismo con las adaptaciones siguientes: «1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 20,23 por 100, equivalente al índice del coste de vida en los doce meses precedentes, y tres puntos, menos el 1,79 por 100 por aumento de vacaciones, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en junio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.‒2. La repercusión en precios requiere autorización.»;
Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;
Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos decimocuarto de la Ley 33 1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;
Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citada, no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 696 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por el Consejo de Ministros, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado Alto Organismo;
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para la Industria Salinera, suscrito el día 15 de junio de 1976, con las adaptaciones siguientes: «1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 20,23 por 100, equivalente al índice del coste de vida en los doce meses precedentes, y tres puntos, menos el 1,79 por 100 por aumento de vacaciones, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en junio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.‒2. La repercusión en precios requiere autorización.»
Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo decimocuarto-dos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 30 de julio de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE ÁMBITO INTERPROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SALINERA
Territorial. El presente Convenio tiene carácter interprovincial y es de aplicación obligatoria en todos los Centros de trabajo ubicados en territorio nacional, incluidas Baleares, Canarias y plazas de Ceuta y Melilla, cualquiera que sea el domicilio de la Empresa.
Funcional. El Convenio obliga a todas las Empresas encuadradas en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, grupo de Ácidos y Sales, subgrupo de Sal Común.
No obstante lo dispuesto anteriormente, quedan exceptuadas las Empresas que a la fecha de entrada en vigor de este Convenio tuvieran pactado con anterioridad y en vigor otro de ámbito de Empresa.
Personal. Quedan afectados al presente Convenio todos los productores de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, cualquiera que sea la Reglamentación Nacional que en la actualidad rija sus relaciones laborales, así como todo el personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de personal eventual y eventual censado.
El presente Convenio entrará en vigor, a todos sus efectos, a partir del día 1 del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La diferencia resultante en cuanto a efectos económicos entre lo pactado en el actual Convenio y las condiciones reales de cada Empresa, desde el período que empieza el 1 de julio de 1976 y la publicación de este Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», se abonará antes del 31 de diciembre de 1976.
El Convenio tendrá una duración de dos años.
Rescisión y revisión. La denuncia llevará como documento anexo certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la Representación Sindical correspondiente, razonándose las causas determinantes de la resolución o revisión.
La jornada laboral será de cuarenta y cuatro horas semanales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Relaciones Laborales.
Todas aquellas mejoras que por disposiciones reglamentarias pudieran establecerse a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, podrán ser absorbidas y compensadas en cómputo anual por las que en él se fijen.
Se respetarán las condiciones personales que, con carácter global, excedan de lo pactado.
Se crea una Comisión Paritaria, que estará compuesta por un Presidente, que lo será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien éste delegue, y por ocho Vocales, cuatro de la Representación Económica y cuatro por la Social, siendo Secretario de esta Comisión Paritaria el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas.
A dicha Comisión deberán dirigirse todos los escritos y correspondencia relacionada con el Convenio.
a) Interpretación auténtica del Convenio.
b) Arbitraje en las cuestiones que le sean sometidas por las Empresas y trabajadores afectados por el Convenio.
c) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstarán en ningún caso el libre ejercicio de los derechos de los interesados ante las Autoridades laborales, tanto en la esfera administrativa como sindical y judicial.
e) Los acuerdos serán tomados por mayoría y el Presidente tendrá un voto de calidad, quien decidirá en caso de empate.
f) La Comisión Paritaria tendrá su domicilio social en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas.
Este Convenio Colectivo, al que quedan obligados todas las Empresas y trabajadores de la industria salinera nacional, con las excepciones que se citan, según queda indicado en el artículo 1.º del mismo, no impedirá que se formalicen otros de carácter de Empresa local, comarcal o provincial, siempre que las condiciones pactadas en su conjunto y en cómputo anual resulten más favorables para los trabajadores.
Los salarios para todo el personal afectado por este Convenio quedan fijados tal y como se indica en la Tabla salarial anexa, bien entendido que se considera salario base para todos los efectos; no obstante podrán establecerse sobre la base de los salarios fijados, otros sistemas que estimulen el rendimiento y la eficacia, tales como destajos o incentivos, etc.
Durante la vigencia de este Convenio, los salarios base de Convenio se modificarán para acomodarlos a los salarios mínimos interprofesionales que se establezcan.
El personal eventual, eventual censado y temporeros de campaña, percibirán íntegramente el plus de asistencia por día trabajado.
Los haberes y salarios fijados en este Convenio sustituyen a los de la Reglamentación Nacional de Industria Salinera.
18 de Julio y Navidad. Con motivo de la conmemoración de estas festividades, las Empresas abonarán a su personal en general una gratificación equivalente a treinta días de salario base más antigüedad en cada una de ellas.
Vacaciones. Los trabajadores fijos de plantilla de las Empresas tendrán derecho al disfrute de las siguientes vacaciones anuales retribuidas: Treinta días naturales y consecutivos, abonados con el promedio anual de sus ingresos reales en jornada normal de trabajo, que excluye las gratificaciones extraordinarias y horas extras.
El período de las vacaciones, salvo casos excepcionales, deberá ser conocido por ambas partes con dos meses de antelación al mismo.
En las salinas marítimas, las vacaciones se efectuarán fuera de las épocas de cosecha.
Se establece para todo el personal en general una paga de beneficios consistente en quince días de salario base Convenio, más antigüedad, que habrá de satisfacerse en el primer trimestre de cada año natural siguiente.
Los trabajadores fijos disfrutarán de los aumentos periódicos siguientes: Dos trienios del 5 por 100 y cinco quinquenios del 10 por 100 del salario base de Convenio.
El Plus de distancia se abonará de acuerdo con la legislación vigente al respecto y a razón de 2,50 pesetas kilómetro, tanto de ida como de vuelta, con los límites marcados por la Ley.
Las dietas a que se refiere la Reglamentación de la Industria Salinera se fijan en 400 pesetas la dieta completa y 200 pesetas la media dieta.
A los trabajadores que tengan que realizar trabajos con humedad se les proporcionará el calzado adecuado para ello y dos pares de calcetines de lana por año.
A los que efectúen trabajos de conservación de maquinaria que impliquen manipulación de pintura o alquitrán se les proveerá de dos monos por año.
Los cambios en los puestos de trabajo previstos en los artículos 35 y 36 de la Reglamentación Nacional serán totalmente facultativos de la Empresa, que podrá colocar a sus obreros en los puestos que estime oportunos y por la duración que estime conveniente, sin más obligación que la que, relativa a percepciones, preceptúa la Reglamentación Nacional en los mismos.
Es conveniente que en todo momento las relaciones laborales estén presididas por la máxima tolerancia y flexibilidad y por el respeto mutuo que debe existir siempre entre los seres humanos. La coexistencia, el respeto, la consideración, son elementos que han de tener siempre presente el productor en sus relaciones con la Dirección de la Empresa y ésta con aquél, ya que no debe olvidarse que la eficacia y el rendimiento del personal y, en definitiva, la prosperidad de la Empresa, depende no sólo de una retribución justa, sino también de las relaciones humanas en el trabajo, en especial aquellas derivadas de la libertad de organización que se reconoce a la Empresa, que es muy conveniente y necesario que estén basadas en principios de equidad y justicia.
Se establecen las siguientes escalas:
De sesenta años, sin cumplir sesenta y seis, con quince años de servicios a la Empresa: Seis mensualidades. La misma edad, pero con diez a quince años de servicio: Cinco mensualidades. La misma edad, pero de cinco a diez años de servicio: Tres mensualidades.
En caso de cese en el trabajo por pase a la situación de incapacidad permanente por accidente de trabajo o enfermedad, se devengará este premio sin condicionarlo a la edad.
Se establecen becas para estudios de aprendices o hijos de productores fijos en centros oficiales o seminarios situados fuera de las localidades de residencia de los interesados, en la cuantía de 15.000 pesetas por beca y año, en número de una beca por cada 50 productores fijos o fracción con un mínimo de una.
Cuando un productor enfermo fijo sea dado de alta, reingresará automáticamente en la Empresa en su puesto de trabajo, sea cual fuere el tiempo de duración de la enfermedad.
Los trabajadores que ostentasen cargos sindicales o públicos tendrán derecho a las necesarias facilidades para el desempeño de los mismos, así como el percibo en todos los casos de ausencia justificada por tal motivo de todas las retribuciones establecidas.
Se estará a lo dispuesto en la Ley.
Los trabajadores afectados al presente Convenio se obligan a aumentar en un 5 por 100 anual los rendimientos mínimos establecidos en la Reglamentación de Trabajo, Reglamentos de Régimen Interior, contratos individuales y cualesquiera otras disposiciones sobre rendimientos mínimos existentes en la fecha de entrada en vigor de este Convenio.
Para ello, los Enlaces sindicales y Jurados de Empresa prestarán la máxima colaboración a los proyectos que sobre mejoras técnicas y racionalización de los trabajos propongan las Empresas con el fin de mejorar la productividad.
En caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad, se satisfará a sus derecho-habientes por este concepto la cantidad de 20.000 pesetas.
En todo cuanto no esté previsto en el presente Convenio regirá básicamente la vigente Reglamentación Nacional de la Industria Salinera.
Se hace constar por ambas partes que las mejoras económicas que se establecen en el presente Convenio, dada la repercusión que tienen en los costos, han de afectar en alza a los precios de venta.
Tabla salarial
Categorías profesionales |
Salario base Convenio ‒ Pesetas |
Plus de asistencia ‒ Pesetas |
---|---|---|
Técnicos titulados | ||
Con título superior. | 13.230 | 90 |
Con título inferior. | 12.230 | 90 |
En general | ||
Patrón de cabotaje. | 10.870 | 90 |
Ayudante Técnico Sanitario. | 10.870 | 90 |
Patrón de motora o «candray». | 10.770 | 90 |
No titulados | ||
Capataz general. | 11.770 | 90 |
Técnico Salinero. | 11.630 | 90 |
Maestro de taller. | 11.630 | 90 |
Topógrafos Delineantes. | 11.630 | 90 |
Encargados de servicio. | 11.520 | 90 |
Empleados | ||
Jefe de primera. | 12.170 | 90 |
Jefe de segunda. | 11.670 | 90 |
Oficial de primera. | 10.970 | 90 |
Oficial de segunda. | 10.770 | 90 |
Auxiliar. | 10.470 | 90 |
Aspirante de 18 a 17 años. | 9.310 | 90 |
Aspirante de 17 a 16 años. | 9.370 | 90 |
Subalternos | ||
Listero. | 10.670 | 90 |
Almacenero. | 10.670 | 90 |
Guarda Jurado. | 10.670 | 90 |
Basculero Pesador. | 10.670 | 90 |
Capataz de Peones. | 10.670 | 90 |
Guarda Portero (día, noche). | 10.420 | 90 |
Enfermero. | 10.420 | 90 |
Ordenanza. | 10.420 | 90 |
Botones. | 10.420 | 90 |
Mujeres de limpieza (hora). | 44 | 90 |
Obreros | ||
Profesionales de oficio: | ||
Oficial de primera. | 355 | 90 |
Oficial de segunda. | 353 | 90 |
Oficial de tercera. | 350 | 90 |
Especialistas: | ||
De primera. | 348 | 90 |
De segunda. | 346 | 90 |
Empaquetadoras. | 345 | 90 |
No cualificados: | ||
Peón. | 345 | 90 |
Pinche. | 322 | 90 |
Aprendices: | ||
De primer año. | 306 | 90 |
De segunde año. | 310 | 90 |
De tercer año. | 323 | 90 |
De cuarto año. | 343 | 90 |
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