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Documento BOE-A-1976-15358

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la industria Salinera.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 1976, páginas 15543 a 15545 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-15358

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Industria Salinera, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, con escrito de fecha 25 de junio de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 15 de junio del año en curso, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado;

Resultando que, previo informe de la Comisión constituida por el articulo 3.º del Decreto 696/1975, el Convenio fue sometido a la consideración del Consejo de Ministros que, en su reunión del día 28 de julio de 1976, ha autorizado la homologación del mismo con las adaptaciones siguientes: «1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 20,23 por 100, equivalente al índice del coste de vida en los doce meses precedentes, y tres puntos, menos el 1,79 por 100 por aumento de vacaciones, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en junio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.‒2. La repercusión en precios requiere autorización.»;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos decimocuarto de la Ley 33 1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citada, no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 696 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por el Consejo de Ministros, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado Alto Organismo;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para la Industria Salinera, suscrito el día 15 de junio de 1976, con las adaptaciones siguientes: «1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 20,23 por 100, equivalente al índice del coste de vida en los doce meses precedentes, y tres puntos, menos el 1,79 por 100 por aumento de vacaciones, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en junio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.‒2. La repercusión en precios requiere autorización.»

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo decimocuarto-dos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 30 de julio de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE ÁMBITO INTERPROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA SALINERA

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Territorial. El presente Convenio tiene carácter interprovincial y es de aplicación obligatoria en todos los Centros de trabajo ubicados en territorio nacional, incluidas Baleares, Canarias y plazas de Ceuta y Melilla, cualquiera que sea el domicilio de la Empresa.

Funcional. El Convenio obliga a todas las Empresas encuadradas en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, grupo de Ácidos y Sales, subgrupo de Sal Común.

No obstante lo dispuesto anteriormente, quedan exceptuadas las Empresas que a la fecha de entrada en vigor de este Convenio tuvieran pactado con anterioridad y en vigor otro de ámbito de Empresa.

Personal. Quedan afectados al presente Convenio todos los productores de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, cualquiera que sea la Reglamentación Nacional que en la actualidad rija sus relaciones laborales, así como todo el personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de personal eventual y eventual censado.

Artículo 2. Vigencia, duración, prórroga, rescisión y revisión.

El presente Convenio entrará en vigor, a todos sus efectos, a partir del día 1 del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La diferencia resultante en cuanto a efectos económicos entre lo pactado en el actual Convenio y las condiciones reales de cada Empresa, desde el período que empieza el 1 de julio de 1976 y la publicación de este Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», se abonará antes del 31 de diciembre de 1976.

El Convenio tendrá una duración de dos años.

Rescisión y revisión. La denuncia llevará como documento anexo certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la Representación Sindical correspondiente, razonándose las causas determinantes de la resolución o revisión.

Artículo 3. Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de cuarenta y cuatro horas semanales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Todas aquellas mejoras que por disposiciones reglamentarias pudieran establecerse a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, podrán ser absorbidas y compensadas en cómputo anual por las que en él se fijen.

Artículo 5. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones personales que, con carácter global, excedan de lo pactado.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria, que estará compuesta por un Presidente, que lo será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien éste delegue, y por ocho Vocales, cuatro de la Representación Económica y cuatro por la Social, siendo Secretario de esta Comisión Paritaria el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas.

A dicha Comisión deberán dirigirse todos los escritos y correspondencia relacionada con el Convenio.

Artículo 7. Las funciones de la Comisión Paritaria.

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje en las cuestiones que le sean sometidas por las Empresas y trabajadores afectados por el Convenio.

c) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstarán en ningún caso el libre ejercicio de los derechos de los interesados ante las Autoridades laborales, tanto en la esfera administrativa como sindical y judicial.

e) Los acuerdos serán tomados por mayoría y el Presidente tendrá un voto de calidad, quien decidirá en caso de empate.

f) La Comisión Paritaria tendrá su domicilio social en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas.

Artículo 8.

Este Convenio Colectivo, al que quedan obligados todas las Empresas y trabajadores de la industria salinera nacional, con las excepciones que se citan, según queda indicado en el artículo 1.º del mismo, no impedirá que se formalicen otros de carácter de Empresa local, comarcal o provincial, siempre que las condiciones pactadas en su conjunto y en cómputo anual resulten más favorables para los trabajadores.

Artículo 9. Tabla de salarios.

Los salarios para todo el personal afectado por este Convenio quedan fijados tal y como se indica en la Tabla salarial anexa, bien entendido que se considera salario base para todos los efectos; no obstante podrán establecerse sobre la base de los salarios fijados, otros sistemas que estimulen el rendimiento y la eficacia, tales como destajos o incentivos, etc.

Durante la vigencia de este Convenio, los salarios base de Convenio se modificarán para acomodarlos a los salarios mínimos interprofesionales que se establezcan.

Artículo 10.

El personal eventual, eventual censado y temporeros de campaña, percibirán íntegramente el plus de asistencia por día trabajado.

Artículo 11.

Los haberes y salarios fijados en este Convenio sustituyen a los de la Reglamentación Nacional de Industria Salinera.

Artículo 12. Gratificaciones de 18 de Julio, Navidad, vacaciones y fiestas.

18 de Julio y Navidad. Con motivo de la conmemoración de estas festividades, las Empresas abonarán a su personal en general una gratificación equivalente a treinta días de salario base más antigüedad en cada una de ellas.

Vacaciones. Los trabajadores fijos de plantilla de las Empresas tendrán derecho al disfrute de las siguientes vacaciones anuales retribuidas: Treinta días naturales y consecutivos, abonados con el promedio anual de sus ingresos reales en jornada normal de trabajo, que excluye las gratificaciones extraordinarias y horas extras.

El período de las vacaciones, salvo casos excepcionales, deberá ser conocido por ambas partes con dos meses de antelación al mismo.

En las salinas marítimas, las vacaciones se efectuarán fuera de las épocas de cosecha.

Artículo 13. Participación en beneficios.

Se establece para todo el personal en general una paga de beneficios consistente en quince días de salario base Convenio, más antigüedad, que habrá de satisfacerse en el primer trimestre de cada año natural siguiente.

Artículo 14. Premios de antigüedad.

Los trabajadores fijos disfrutarán de los aumentos periódicos siguientes: Dos trienios del 5 por 100 y cinco quinquenios del 10 por 100 del salario base de Convenio.

Artículo 15. Plus de distancia y dietas.

El Plus de distancia se abonará de acuerdo con la legislación vigente al respecto y a razón de 2,50 pesetas kilómetro, tanto de ida como de vuelta, con los límites marcados por la Ley.

Las dietas a que se refiere la Reglamentación de la Industria Salinera se fijan en 400 pesetas la dieta completa y 200 pesetas la media dieta.

Artículo 16. Prendas de trabajo.

A los trabajadores que tengan que realizar trabajos con humedad se les proporcionará el calzado adecuado para ello y dos pares de calcetines de lana por año.

A los que efectúen trabajos de conservación de maquinaria que impliquen manipulación de pintura o alquitrán se les proveerá de dos monos por año.

Artículo 17. Cambio de puestos de trabajo.

Los cambios en los puestos de trabajo previstos en los artículos 35 y 36 de la Reglamentación Nacional serán totalmente facultativos de la Empresa, que podrá colocar a sus obreros en los puestos que estime oportunos y por la duración que estime conveniente, sin más obligación que la que, relativa a percepciones, preceptúa la Reglamentación Nacional en los mismos.

Artículo 18. Relaciones humanas.

Es conveniente que en todo momento las relaciones laborales estén presididas por la máxima tolerancia y flexibilidad y por el respeto mutuo que debe existir siempre entre los seres humanos. La coexistencia, el respeto, la consideración, son elementos que han de tener siempre presente el productor en sus relaciones con la Dirección de la Empresa y ésta con aquél, ya que no debe olvidarse que la eficacia y el rendimiento del personal y, en definitiva, la prosperidad de la Empresa, depende no sólo de una retribución justa, sino también de las relaciones humanas en el trabajo, en especial aquellas derivadas de la libertad de organización que se reconoce a la Empresa, que es muy conveniente y necesario que estén basadas en principios de equidad y justicia.

Artículo 19. Premio a la jubilación anticipada.

Se establecen las siguientes escalas:

De sesenta años, sin cumplir sesenta y seis, con quince años de servicios a la Empresa: Seis mensualidades. La misma edad, pero con diez a quince años de servicio: Cinco mensualidades. La misma edad, pero de cinco a diez años de servicio: Tres mensualidades.

En caso de cese en el trabajo por pase a la situación de incapacidad permanente por accidente de trabajo o enfermedad, se devengará este premio sin condicionarlo a la edad.

Artículo 20. Becas.

Se establecen becas para estudios de aprendices o hijos de productores fijos en centros oficiales o seminarios situados fuera de las localidades de residencia de los interesados, en la cuantía de 15.000 pesetas por beca y año, en número de una beca por cada 50 productores fijos o fracción con un mínimo de una.

Artículo 21.

Cuando un productor enfermo fijo sea dado de alta, reingresará automáticamente en la Empresa en su puesto de trabajo, sea cual fuere el tiempo de duración de la enfermedad.

Artículo 22.

Los trabajadores que ostentasen cargos sindicales o públicos tendrán derecho a las necesarias facilidades para el desempeño de los mismos, así como el percibo en todos los casos de ausencia justificada por tal motivo de todas las retribuciones establecidas.

Se estará a lo dispuesto en la Ley.

Artículo 23. Contraprestación del personal.

Los trabajadores afectados al presente Convenio se obligan a aumentar en un 5 por 100 anual los rendimientos mínimos establecidos en la Reglamentación de Trabajo, Reglamentos de Régimen Interior, contratos individuales y cualesquiera otras disposiciones sobre rendimientos mínimos existentes en la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

Para ello, los Enlaces sindicales y Jurados de Empresa prestarán la máxima colaboración a los proyectos que sobre mejoras técnicas y racionalización de los trabajos propongan las Empresas con el fin de mejorar la productividad.

Artículo 24. Auxilio de defunción.

En caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad, se satisfará a sus derecho-habientes por este concepto la cantidad de 20.000 pesetas.

Disposición final.

En todo cuanto no esté previsto en el presente Convenio regirá básicamente la vigente Reglamentación Nacional de la Industria Salinera.

Clausula especial.

Se hace constar por ambas partes que las mejoras económicas que se establecen en el presente Convenio, dada la repercusión que tienen en los costos, han de afectar en alza a los precios de venta.

Tabla salarial

Categorías profesionales

Salario base Convenio

Pesetas

Plus de asistencia

Pesetas

Técnicos titulados    
Con título superior. 13.230 90
Con título inferior. 12.230 90
En general    
Patrón de cabotaje. 10.870 90
Ayudante Técnico Sanitario. 10.870 90
Patrón de motora o «candray». 10.770 90
No titulados    
Capataz general. 11.770 90
Técnico Salinero. 11.630 90
Maestro de taller. 11.630 90
Topógrafos Delineantes. 11.630 90
Encargados de servicio. 11.520 90
Empleados    
Jefe de primera. 12.170 90
Jefe de segunda. 11.670 90
Oficial de primera. 10.970 90
Oficial de segunda. 10.770 90
Auxiliar. 10.470 90
Aspirante de 18 a 17 años. 9.310 90
Aspirante de 17 a 16 años. 9.370 90
Subalternos    
Listero. 10.670 90
Almacenero. 10.670 90
Guarda Jurado. 10.670 90
Basculero Pesador. 10.670 90
Capataz de Peones. 10.670 90
Guarda Portero (día, noche). 10.420 90
Enfermero. 10.420 90
Ordenanza. 10.420 90
Botones. 10.420 90
Mujeres de limpieza (hora). 44 90
Obreros    
 Profesionales de oficio:    
Oficial de primera. 355 90
Oficial de segunda. 353 90
Oficial de tercera. 350 90
 Especialistas:    
De primera. 348 90
De segunda. 346 90
Empaquetadoras. 345 90
 No cualificados:    
Peón. 345 90
Pinche. 322 90
 Aprendices:    
De primer año. 306 90
De segunde año. 310 90
De tercer año. 323 90
De cuarto año. 343 90

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