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Documento BOE-A-1976-17526

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Acidos y Abonos.

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 15 de septiembre de 1976, páginas 18008 a 18010 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-17526

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas de Ácidos y Abonos.

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, con escrito de fecha 21 de julio de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 20 de julio del año en curso, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado.

Resultando que previo informe de la Comisión constituida por el artículo 3.º del Decreto 696/1975, el Convenio fue sometido a la consideración del Consejo de Ministros que, en su reunión del día 10 de agosto de 1976, ha autorizado su homologación con las adaptaciones siguientes:

«1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 15,31 por 100, que equivale al del ICV en los doce meses precedentes y tres puntos, menos el 1,79 por 100 por vacaciones, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que viniesen percibiéndose en diciembre de 1975, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Que los salarios deberán permanecer invariables durante los doce primeros meses de sus efectos económicos.

3. Que la repercusión en precios requiere autorización.»

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias,

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 696 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por el Consejo de Ministros, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado alto Organismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas de Ácidos y Abonos, suscrito el día 20 de julio de 1976, con las adaptaciones siguientes:

«1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 15,31 por 100, que equivale al del ICV en los doce meses precedentes y tres puntos, menos el 1,79 por 100, por vacaciones, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que viniesen percibiéndose en diciembre de 1975, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Que los salarios deberán permanecer invariables durante los doce primeros meses de sus efectos económicos.

3. Que la repercusión en precios requiere autorización.»

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo decimocuarto-dos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 13 de agosto de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE ÁMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS EMPRESAS DE LAS AGRUPACIONES DE LAS INDUSTRIAS DE ABONOS Y ÁCIDOS Y SUS TRABAJADORES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

En todos los centros de trabajo ubicados en el territorio nacional, cualquiera que sea el domicilio social de la Empresa, dedicados a la fabricación de ácidos, sales minerales, fertilizantes en general, tierras decolorantes, bentonitas y demás actividades industriales encuadradas en las Agrupaciones de Abonos y Ácidos del Sindicato Nacional de Industrias Químicas.

Quedan expresamente exceptuadas las Empresas que en el momento de la entrada en vigor de este Convenio estuvieran adscritas a Convenios Provinciales o de Empresa ya vigentes.

Artículo 2. Personal excluido.

Este Convenio no será de aplicación al personal excluido en la vigente Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 3. Vigencia.

A efectos económicos, el presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1976, y a los demás efectos, después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a las normas legales establecidas.

Artículo 4. Duración.

Dos años a partir de su entrada en vigor, siendo prorrogable tácitamente de año en año, salvo preaviso en contra, dentro del tiempo y forma que determina la vigente Ley de Convenios Colectivos Sindicales.

Artículo 5. Condiciones más ventajosas para el personal.

Se respetarán, las mejoras que las Empresas tengan establecidas en la actualidad, si son superiores a las que resulten de la aplicación del Convenio. Deberán también ser mantenidos los actuales módulos que, en su caso, se apliquen a través de sistemas de remuneración por rendimientos, si bien podrán establecerse o ser sustituidos por otros equivalentes.

Las Empresas que abonen a sus trabajadores cantidades globales superiores a las que este Convenio les reconoce podrán absorber y compensar a cuenta de las mismas cualquiera de las estipuladas en este Convenio, independientemente de la denominación o conceptos de unas y otras.

Artículo 6. Compensación.

Todas aquellas mejoras que por disposiciones oficiales pudieran haberse establecido o establecerse a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio podrán ser absorbidas por las que las Empresas vengan practicando en el momento de la promulgación de tales disposiciones y siempre que éstos no las superen.

Artículo 7. Jornada.

Será de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 8. Compensación por trabajo a turno en domingo o festivo.

Al personal que presta su servicio en turno de proceso continuo se abonará por cada domingo o día de fiesta que trabaje un suplemento de cien pesetas.

Artículo 9. Horas extraordinarias.

Se pagarán con un 50 por 100 de recargo.

Artículo 10. Vacaciones.

Para todo el personal fijo será de treinta días naturales y retribuidos, de los cuales, como mínimo, quince días serán consecutivos.

El período de disfrute de las vacaciones deberá ser conocido necesariamente por ambas partes con una antelación mínima de dos meses.

Artículo 11. Gratificaciones.

Con motivo de la conmemoración del 18 de julio y de la Navidad, las Empresas abonarán a su personal una gratificación equivalente a treinta días de salario Convenio y antigüedad en cada una de ambas festividades o su parte proporcional de no llevar un año de servicio.

La participación en beneficios consistirá en treinta días de salario Convenio más antigüedad. Habrá de ser abonada en el primer trimestre del año natural siguiente al ejercicio económico de que se trate.

Artículo 12. Complemento en caso de accidente de trabajo.

Durante el período de tiempo de baja por accidente de trabajo del personal, éste percibirá de la Empresa la cantidad necesaria para completar el 100 por 100 del salario del Convenio, más antigüedad.

La simulación o intencionalidad de accidentes se considerará falta muy grave.

Artículo 13. Salarios.

Desde el 1 de enero de 1976 hasta el 30 de junio de 1976 será de aplicación la tabla de salarios que figura en el anexo en el presente Convenio.

A partir de 1 de julio de 1976 se incrementará la tabla salarial anexa a este Convenio, elevándola en el porcentaje oficial de subida del índice del coste de la vida durante el primer semestre de 1976.

Desde el 1 de enero de 1977, la tabla salarial en vigor en 31 de diciembre de 1976 se incrementará en la cuantía del aumento del índice del coste de la vida que determine el Instituto Nacional de Estadística, referido al período de tiempo de 1 de julio de 1976 a 31 de diciembre del mismo año, más tres puntos.

Si el aumento del índice del coste de la vida entre el l de enero de 1977 y el 30 de junio del mismo año fuera superior al 5 por 100, se incrementarán las tablas salariales correspondientes a 1 de enero de 1977, elevándolas en el porcentaje oficial de subida de aquel índice durante el primer semestre de 1977, a partir de l de julio de 1977.

Artículo 14. Antigüedad.

Durante el tiempo de vigencia del presente Convenio se abonarán trienios del 5 por 100 y quinquenios del 10 por 100 sin limitación alguna, sobre el salario del Convenio.

Artículo 15. Plus de asistencia.

Hasta el 1 de julio de 1976, el plus de asistencia será el que figura en la tabla salarial anexa.

A partir de 1 de julio de 1976 se incrementará el mencionado plus conforme a lo dispuesto en el artículo 13, párrafos segundo, tercero y cuarto, de dicho texto.

Artículo 16. Jubilación.

Cuando el productor se jubile por cualquier causa la Empresa le premiará con:

Siete mensualidades, si lleva treinta o más años al servicio de la Empresa.

Seis mensualidades, si lleva de veinticinco a veintinueve años al servicio de la Empresa.

Tres mensualidades, si lleva de veinte a veinticuatro años al servicio de la Empresa.

Dos mensualidades, si lleva de quince a diecinueve años al servicio de la Empresa.

Estos premios se conceden por razón de fidelidad a la Empresa.

Estas mensualidades se calcularán con arreglo al salario real del trabajador en el momento de su jubilación.

Artículo 17. Cargos sindicales.

Las Empresas se obligan de modo expreso a conceder toda clase de facilidades a aquellos de sus empleados o trabajadores que sean elegidos para desempeñar funciones sindicales o públicas.

Los empleados o trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el párrafo anterior vendrán obligados a justificar ante su respectiva Empresa las causas de su inasistencia o retraso en el trabajo.

Durante sus ausencias los empleados y trabajadores a que se refiere el presente artículo percibirán íntegramente los emolumentos de todo orden que les hubiere correspondido de haber estado presentes en la Empresa y asistido, por tanto, a su trabajo, estando sujetas estas percepciones, en todo caso, a la justificación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 18. Comisión paritaria.

Se crea la Comisión paritaria, compuesta por un Presidente, que lo será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien él delegue; un Secretario, que lo será el del mismo Sindicato Nacional; tres Vocales económicos y otros tres sociales, cuyas funciones serán las que determina la vigente Ley de Convenios Colectivos y normas para su desarrollo.

Artículo 19. Disposición final.

En todo lo que no esté previsto expresamente en este Convenio será de aplicación las disposiciones legales vigentes.

Cláusula especial.

Las representaciones de los trabajadores y de los empresarios en la Comisión Deliberante manifiestan por unanimidad que las condiciones y mejoras pactadas en el presente Convenio, consideradas globalmente, incidirán en los costes de producción, lo que hace necesaria la repercusión del incremento de coste que tales mejoras representan en los precios de venta, tanto para el año 1976 como para el año 1977.

TABLA SALARIAL DEL CONVENIO DE ABONOS Y ÁCIDOS

Categoría

Salario Convenio

Pesetas

Plus de asistencia

Pesetas

Total

Pesetas

Percepciones mensuales
  Técnicos titulados:      
Técnico. 20.600 875 21.475
Ingeniero técnico. 17.600 875 18.475
Ayudante técnico sanitario. 13.100 875 13.975
Ayudante técnico. 16.100 875 16.975
Maestro industrial. 13.100 875 13.975
  Técnicos no titulados:      
Contramaestre. 14.500 875 15.475
Encargado. 13.100 875 13.975
Capataz de fabricación. 12.600 875 13.475
Analista de laboratorio. 12.300 875 13.175
Auxiliar de laboratorio. 11.100 875 11.975
  Empleados:      
Jefe de 1.ª (administrativo). 18.100 875 18.975
Jefe de 2.ª (administrativo). 16.100 875 16.975
Oficial 1.ª (administrativo). 14.600 875 15.475
Oficial 2.ª (administrativo). 13.100 875 13.975
Auxiliar administrativo. 11.600 875 12.475
Aspirante administrativo. 7.000 875 7.875
Delineante proyectista. 14.600 875 15.475
Delineante. 13.100 875 13.975
Calcador. 12.600 875 13.475
Jefe de ventas. 18.100 875 18.975
Inspector de ventas. 16.600 875 17.475
Delegado de ventas. 15.100 875 15.975
Agente de propaganda. 13.600 875 14.475
Viajante. 13.600 875 14.475
Corredor. 13.600 875 14.475
  Subalternos:      
Almacenero. 12.600 875 13.475
Conserje y Cobrador. 12.100 875 12.975
Capataz de peones. 11.600 875 12.475
Listero. 12.100 875 12.975
Pesador. 11.600 875 12.475
Guarda jurado. 11.600 875 12.475
Vigilante. 11.100 875 11.975
Ordenanza. 11.100 875 11.975
Mujer de limpieza (diario) 345 35 380
Mozo de almacén. 11.100 875 11.975
Botones 16/18 años. 7.000 875 7.875
Botones 14/16 años. 4.600 875 5.475
Percepciones diarias
  Personal obrero:      
Oficial de 1.ª (oficio). 400 35 435
Oficial de 2.ª (oficio). 380 35 415
Oficial de 3.ª (oficio). 359 35 394
Profesional 1.ª (industria). 380 35 415
Profesional 2.ª (industria). 359 35 394
Ayudante especialista. 352 35 387
Peón. 345 35 380

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