El Decreto dos mil doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, por el que se establece un plan de ampliación de refino de crudos de petróleo hasta mil novecientos ochenta, en su preámbulo expositivo contempla que la estructura de la producción de las refinerías de petróleo necesitarán un cambio sustancial para adaptarse a la demanda de productos petrolíferos que requerirá el país en los próximos años.
El Plan Energético Nacional, aprobado por el Gobierno en su reunión del veinte de enero de mil novecientos setenta y cinco, prevé un fuerte incremento de la demanda de productos petrolíferos ligeros y, en especial, de las naftas a utilizar como materia prima petroquímica, en detrimento de los pesados.
Asimismo, el citado Decreto dos mil doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, en su artículo cuarto, señala que el Gobierno, en caso de necesidad para el abastecimiento nacional, y a propuesta del Ministro de Industria, podrá establecer que los productos para la exportación, procedentes de las instalaciones de refino con capacidad autorizada para la exportación, sean destinadas, en su totalidad o en parte, al mercado interior.
El fuerte desarrollo previsto en un próximo futuro, de la industria petroquímica requerirá cantidades de naftas adicionales a las que normalmente se pueden obtener de la destilación directa de los crudos más abundantes en el mercado y de los que normalmente se abastece nuestro mercado.
Consecuencia de lo anterior y para evitar un desabastecimiento de naftas a la industria petroquímica del amoníaco y del gas combustible, por parte de las refinerías españolas, que obligaría a importaciones de dicha materia prima en condiciones económicas desfavorables y de inseguridad de suministro, se hace necesario establecer una normativa que tienda a evitar dicho desequilibrio y promueva la transformación en naftas de productos petrolíferos pesados, de los que existirán excedentes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Las naftas obtenidas de las capacidades de refino autorizadas específicamente para la exportación, podrán destinarse al mercado interior, siempre que tales naftas abastezcan a la industria petroquímica, de fabricación de amoníaco y gas combustible.
Las naftas obtenidas por las refinerías nacionalos a partir de productos petrolíferos medios o pesados, mediante instalaciones de transformación específicas y destinadas a la industria petroquímica, de fabricación de amoníaco y fábricas de gas combustible, no se computarán con cargo a la capacidad autorizada para el mercado interior de cada una de las refinerías. La entrega de dichas naftas al mercado nacional no disminuirá, por tanto, la asignación de entregas de dichas refinerías al mercado de productos petrolíferos de «Campsa», que determina el Plan Nacional de Combustibles.
Conocidas las previsiones de la demanda de naftas, la Comisión Nacional de Combustibles al redactar el Plan anual, podrá concordar con las refinerías la entrega de cantidades adicionales de naftas para el mercado interior que se obtengan de acuerdo con lo preceptuado en los artículos primero y segundo.
Se faculta al Ministerio de Industria para dictar las normas aclaratorias o complementarias que precise el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Santiago de Compostela a veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PÉREZ DE BRICIO OLARIAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid