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Documento BOE-A-1976-18772

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Financieras para la adquisición de Bienes a Plazos y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 30 de septiembre de 1976, páginas 19068 a 19071 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-18772

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Financieras para la Adquisición de Bienes a Plazos y su personal,

Resultando que, con fecha 21 de julio de 1976, tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Presidente del Sindicato Nacional de Banca, Bolsa y Ahorro, en el que remitía para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Financieras para la Adquisición de Bienes a Plazos, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, por la Comisión Deliberadora designada al efecto el día 27 de julio de 1976, acompañando los informes y documentos reglamentarios;

Resultando que, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 696/1975, de 8 de abril, y 2931/1975, de 17 de noviembre, previo informe de la Comisión constituida por el artículo 3.° del Decreto 696/1975, «el Convenio fue sometido a la consideración del Consejo de Ministros que, en su reunión de 16 de septiembre de 1976, ha autorizado la homologación con las adaptaciones siguientes:

1.ª Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 22,02 por 100, que equivale al ICV en los doce meses precedentes y tres puntos más, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en junio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2.ª Los salarios deberán permanecer invariables durante los primeros doce meses de sus efectos económicos.

3.ª El incremento salarial del segundo año no podrá exceder del ICV y tres puntos.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 696 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por el Consejo de Ministros, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado Alto Organismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Financieras para la Adquisición de Bienes a Plazos, que fue suscrito por las partes el día 27 de julio de 1976, con las adaptaciones siguientes:

1.ª «Fijar el incremento salarial calculado sobre los del Convenio anterior, en el 22,02 por 100, que equivale el ICV en los doce meses precedentes y tres puntos más, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en junio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2.ª Los salarios deberán permanecer invariables durante los primeros doce meses de sus efectos económicos.

3.ª El incremento salarial del segundo año no podrá exceder del ICV y tres puntos.»

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo decimocuarto-dos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 21 de septiembre de 1976.—El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE AMBITO NACIONAL PARA LAS FINANCIERAS PARA LA ADQUISICION DE BIENES A PLAZOS, ENCUADRADAS EN EL SINDICATO NACIONAL DE BANCA, BOLSA Y AHORRO
Artículo 1.

El presente Convenio Colectivo alcanzará a todas las Empresas encuadradas en el Sindicato Nacional de Banca, Bolsa y Ahorro, en su Agrupación Nacional de Financieras para la Adquisición de Bienes a Plazos, que se rigen por la Ordenanza Laboral para la actividad de Oficinas y Despachos, y, por lo tanto, se encuentran encuadradas en los apartados d) y e) del epígrafe 9.751 de la Licencia Fiscal.

Artículo 2.

Se incluye dentro de estas normas a todas las personas que prestan sus servicios en las Empresas Financieras para la Adquisición de Bienes a Plazos, en todas sus dependencias y anexos, a que se refiere el artículo anterior. Se exceptúan las comprendidas en el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo y apartado c), artículo 2, de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 3.

El plazo de vigencia de este Convenio se extenderá desde 1 de julio de 1976 al 30 de junio de 1978.

Artículo 4.

Ambas representaciones hacen constar que las mejoras concedidas en el presente Convenio Colectivo Sindical no afectan al precio de los servicios ni serán repercutidas sobra terceros.

Artículo 5.

Dado el ámbito nacional del presente Convenio Colectivo, de conformidad con el apartado c), artículo 5, de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales, se acuerda que todas las cláusulas contenidas en el presente Convenio Colectivo Sindical vinculen a las partes en la negociación de los de ámbito territorial inferior del mismo sector.

Artículo 6. Sistema de ascenso.

Se concede preferencia al personal subalterno al servicio de las Empresas dedicadas a la Financiación para la adquisición de bienes a plazos, para que puedan ocupar plaza de categoría administrativa, siempre que obtengan la misma puntuación que la de los aspirantes a ingreso en el examen que se convoque a dicho fin.

Los Auxiliares con cinco años de antigüedad en la Empresa ascenderán a la categoría de Oficiales de 2.ª Los Oficiales de 2.ª con siete años en la categoría o doce de antigüedad pasarán a la de Oficiales de 1.ª Los Oficiales de 1.ª, con ocho años en la categoría o veinte en la Empresa, ascenderán a la categoría de Jefe de 2.ª, sin que por este motivo tengan que ejercer mando.

El Jefe de 2.ª con mando (el que designe la Empresa, el más idóneo o por concurso) percibirá un 5 por 100 más de su sueldo como gratificación de mando.

Para los ingresados en las Empresas a partir de noviembre de 1970, el sistema de ascenso será el siguiente:

Los Auxiliares con ocho años de antigüedad en la Empresa ascenderán a la categoría de Oficiales de 2.ª Con siete años en la categoría o quince de antigüedad, los Oficiales de 2.ª pasarán a la categoría de Oficiales de 1.ª

Artículo 7.

A partir de la vigencia de este Convenio Colectivo, todos los trabajadores que se incorporen al Servicio Militar con carácter obligatorio percibirán el 75 por 100 de su sueldo, incluidas las pagas extraordinarias, siempre que tengan familiares a sus expensas, y el 50 por 100 para todos aquellos qué no tengan familiares a su cargo, o sea, en general.

Artículo 8. Condición más beneficiosa.

Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio Colectivo Sindical, estimadas en su conjunto, se establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y situaciones actualmente implantadas en las Empresas que impliquen condiciones más beneficiosas quedarán subsistentes, si bien podrán ser absorbidas por las mejoras del presente Convenio Colectivo.

Artículo 9. Vacaciones.

Todos los empleados de las diversas categorías profesionales disfrutarán de unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales.

Artículo 10.

Los sueldos a percibir con carácter anual, es decir, en las dieciséis pagas y media que se establecen en el siguiente Convenio Colectivo Sindical son las siguientes:

  Pesetas
 
1. Provincia de Madrid:
 
Nivel   1 y 2. 503.500
Nivel   3. 447.000
Nivel   4. 388.000
Nivel   5. 321.500
Nivel   6 y 8. 278.500
Nivel 10. 241.000
Nivel 11 y 12. 223.500
Nivel 13. 209.000
Nivel 14. 157.000
 
2. Provincias en las que exista una localidad con más de 400.000 habitantes de derecho.
 
2.1. Desde 1 de julio al 31 de diciembre de 1976:
   
Nivel   1 y 2. 475.000
Nivel   3. 421.500
Nivel   4. 366.000
Nivel   5. 303.500
Nivel   6 y 8. 262.500
Nivel 10. 227.500
Nivel 11 y 12. 211.000
Nivel 13. 198.000
Nivel 14. 148.000
 
2.2. Desde 1 de enero al 30 de junio de 1977:
 
Nivel   1 y 2. 469.500
Nivel   3. 434.000
Nivel   4. 377.000
Nivel   5. 312.500
Nivel   6 y 8. 270.500
Nivel 10. 234.500
Nivel 11 y 12. 217.500
Nivel 13. 204.000
Nivel 14. 152.500
 
2.3. Desde 1 de julio de 1977:
 
Los mismos sueldos establecidos en el apartado 1) con las revisiones previstas en el articulo 11.
 
3. Resto de provincias:
 
3.1. Desde 1 de julio al 31 de diciembre de 1976:
   
Nivel   1 y 2. 446.500
Nivel   3. 396.500
Nivel   4. 344.000
Nivel   5. 285.000
Nivel   6 y 8. 247.000
Nivel 10. 214.000
Nivel 11 y 12. 198.500
Nivel 13. 186.000
Nivel 14. 139.000
 
3.2. Desde 1 de enero de 1977 al 30 de junio de 1977:
   
Nivel   1 y 2. 461.000
Nivel   3. 409.000
Nivel   4. 355.000
Nivel   5. 294.000
Nivel   6 y 8. 255.000
Nivel 10. 220.500
Nivel 11 y 12. 204.500
Nivel 13. 192.000
Nivel 14. 143.500
 
3.3. Desde 1 de julio de 1977:
 
Los mismos sueldos establecidos en el apartado 2.1, con las revisiones previstas en el artículo 11.
Artículo 11.

Los sueldos contenidos en la anterior tabla serán revisados semestralmente, incrementándose en el mismo tanto por ciento que suponga el índice del coste de la vida, para el conjunto nacional que fije el Instituto Nacional de Estadística, aumentando en un punto. Tales revisiones se efectuarán con efectos de 1 de enero de 1977, 1 de julio de 1977, 1 de enero de 1978.

Artículo 12.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo abonarán a sus empleados las siguientes gratificaciones extraordinarias:

a) 18 de julio. Con motivo de la Exaltación del Trabajo, se abonará una gratificación extraordinaria y se fija su importe en una mensualidad completa, más la antigüedad y mando que pueda corresponder al empleado.

b) Navidad. Igualmente se establece que la paga reglamentaria de Navidad se fije en una mensualidad completa, más la bonificación correspondiente por la antigüedad y mando.

Artículo 13.

Los aumentos de antigüedad que se citan en los artículos anteriores se calculan sobre el total mensual del nuevo cuadro salarial que ahora se establece. Ambas gratificaciones se abonarán a todo el personal regido por la Ordenanza Laboral para la actividad de Oficinas y Despachos y que presten sus servicios en las Empresas de Financiación para la adquisición de bienes a plazos.

Artículo 14. Participación de beneficios.

En tanto se acuerda por el Gobierno la forma de hacer efectiva la participación del trabajador en los beneficios de la Empresa, se establece una compensación de dicho concepto por el importe de dos mensualidades completas de las pactadas en este Convenio Colectivo, más la bonificación que por antigüedad y mando pueda correspondería al productor, cuya suma se hará efectiva a los empleados en los meses de marzo y septiembre de cada año, y de acuerdo con los salarios correspondientes a dichos meses.

Artículo 15.

Se establece media paga extraordinaria a abonar por las Empresas al empleado, en el momento en que éste tome las vacaciones anuales correspondientes, incluida la antigüedad y mando, siendo su cuantía la correspondiente a las tablas de este Convenio en el momento de iniciar el disfrute de las mismas.

Artículo 16. Seguridad Social.

En caso de enfermedad o de accidente de trabajo, ambas representaciones acuerdan establecer un complemento a las prestaciones económicas de la Seguridad Social o del Seguro de Accidentes de Trabajo, consistente en el 25 por 100 restante hasta completar la base calculada para la prestación económica, ya sea la base de cotización si se trata de enfermedad, ya sea el salario real si se trata de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 17.

El complemento de antigüedad para todos los empleados afectados por el presente Convenio Colectivo Sindical consistirá en trienios del 5 por 100 y de acuerdo con el sueldo total mensual que se señala a su categoría profesional actual.

Esta antigüedad, como se dice en artículos anteriores, incrementará las dieciséis pagas y media que se establecen en el presente Convenio.

Artículo 18. Anticipos al personal.

Se acuerda que aquellos empleados que por necesidades propias y previa justificación lo necesiten tendrán derecho a un anticipo consistente en cuatro mensualidades del sueldo señalado para su categoría profesional en las tablas de este Convenio Colectivo Sindical.

Dicho anticipo será reintegrado a la Empresa en la cuantía del 10 por 100 de su sueldo mensual.

Artículo 19. Jornada laboral.

La Jornada laboral será, con carácter general, de cuarenta y dos horas semanales.

No obstante, el personal afectado a este Convenio que no disfrute de jomada continuada tendrá la tarde del sábado libre.

De 15 de junio a 15 de septiembre, ambos inclusive, la jornada laboral será de cuarenta horas semanales, en sistema de jornada continuada, comenzando éste, a las ocho horas.

Artículo 20. Dietas y kilometraje.

Se acuerda que para aquellos empleados que, por orden de la Dirección de la Empresa donde presten sus servicios, deban efectuar viajes, se les abonará como mínimo 1.000 pesetas por día completo en concepto de estancia y alojamiento.

Cuando en los viajes, con derecho a dieta o grandes desplazamientos, los empleados utilizaren sus automóviles particulares, se les abonará a razón de seis pesetas kilómetro.

Artículo 21. Personal femenino que contraiga matrimonio.

El personal femenino que, al contraer matrimonio, opte por la rescisión de su contrato de trabajo, tendrá derecho a que se le abone en concepto de dote una indemnización de mes por año como año completo, con el tope máximo de doce mensualidades.

Artículo 22. Quebranto de moneda.

Los Cajeros, Cobradores y los que habitualmente, por razón de sus funciones, manejan dinero, percibirán por este concepto la cantidad de 750 pesetas mensuales, que consecuentemente responderán personalmente de las cantidades que se les hubiere confiado por razón de su cargo.

Artículo 23. Ayuda para estudios de los empleados.

Las Empresas en función de desarrollo humano y profesional de sus empleados les abonarán el 80 por 100 de los gastos de matrícula, honorarios de los centros de enseñanza, así como el importe de los libros de texto correspondiente, además de facilitar y armonizar las horas de trabajo con las de clase y estudio, de acuerdo en las necesidades de la organización del trabajo.

El derecho a esta Ayuda la perderá si no aprobase más del 50 por 100 de las asignaturas en que se hubiese matriculado.

Artículo 24. Traslados.

En el caso de que se produzcan vacantes en las sucursales de las Empresas afectadas por el presente Convenio, tendrá preferencia para el traslado el más antiguo en la solicitud. Se exceptúa a las categorías de Jefatura.

Artículo 25. Seguro de vida.

Las Empresas se comprometen a suscribir un seguro de vida a favor de sus empleados, por un importe de un millón de pesetas para el caso de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y de quinientas mil pesetas para el supuesto de fallecimiento.

Esta estipulación entrará en vigor a los cinco meses de la publicación del presente convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 26. Comisión paritaria para las cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio Colectivo.

Para las cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio Colectivo se constituye, previa designación de la Comisión Deliberadora del mismo, la siguiente Comisión paritaria:

a) Por parte de la representación económica:

La Empresa COFIC.

La Empresa Financiera Guipuzcoana.

La Empresa Sefisa Financiaciones de Madrid.

b) Por la representación social:

Don Luis Antonio García Araguas.

Don Leopoldo Pérez Domínguez.

Don Juan Carlos Pérez-Gándaras Pedrosa.

Esta Comisión Paritaria será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Banca, Bolsa y Ahorro o persona en quien delegue, actuando como Secretario, con voz, pero sin voto, el que lo sea del mismo Sindicato.

Tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de Banca, Bolsa y Ahorro, y su competencia será legalmente determinada.

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