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Documento BOE-A-1976-24978

Acuerdo Comercial entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Arabe de Egipto y anejo, firmado en Madrid el 19 de mayo de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 9 de diciembre de 1976, páginas 24549 a 24550 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1976-24978

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, guiados por el deseo de promover la cooperación económica amistosa entre ambos países y de desarrollar las mutuas relaciones comerciales, basados en los principios de amistad, igualdad y beneficios mutuos, han decidido concluir un nuevo Acuerdo Comercial y han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Ambos Gobiernos se esforzarán en facilitar y fomentar el comercio entre los dos países, según los términos de este Acuerdo y según sus leyes y reglamentos en vigor durante la validez de este Acuerdo.

Artículo 2.

Para fomentar el comercio entre los dos países, el Gobierno de España y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, siendo ambos miembros del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), se concederán el trato de nación más favorecida y de no discriminación, como está estipulado en el GATT con respecto a todas las materias que conciernen a sus mutuas relaciones comerciales.

Las Partes contratantes garantizan la aplicación de dicho trato, especialmente en lo referente a:

A) Aduanas, derechos arancelarios y otros impuestos o tasas de cualquier tipo aplicados a los bienes exportados al territorio de la otra Parte contratante o de ella importados o que están en tránsito en su territorio.

B) Disposiciones arancelarias y formalidades referentes a importaciones, exportaciones, tránsito, almacenamiento y carga de bienes importados o exportados o en tránsito, así como las cargas y los impuestos relacionados con ellos.

C) Concesión de licencias de importación y exportación, siempre que se necesiten dichas licencias para los bienes originados e importados o exportados al territorio de la otra Parte contratante.

Ninguna de las Partes contratantes impondrá restricciones o prohibiciones a la importación de cualquier producto del territorio de la otra Parte contratante, o a la exportación de cualquier producto con destino al territorio de la otra Parte contratante, a no ser que se apliquen tales restricciones y prohibiciones a todos los demás países.

Los barcos, aviones, sus tripulaciones y cargas de cada una de las Partes contratantes recibirán, en los puertos, aeropuertos y en las aguas territoriales de la otra Parte, el mismo trato que los barcos, aviones, tripulaciones y cargas de los países que gozan de la cláusula de nación más favorecida.

Las Partes contratantes se obligan a aceptar como válidos todos los documentos expedidos o aprobados por las respectivas Autoridades de la otra Parte que se refieren a la nacionalidad de los barcos, certificados de tonelaje y arqueo, identidad de las tripulaciones y otros documentos referentes a barcos y sus cargas.

Artículo 3.

Sin embargo, la cláusula de nación más favorecida no se aplicará a ventajas especiales o preferencias que cualquiera de las Partes contratantes pueda conceder a países vecinos para facilitar el comercio fronterizo, o que pueda resultar de la pertenencia a una unión aduanera o a una zona de libre comercio, o que pueda concederse a países en desarrollo por cualquier parte siempre y cuando tales ventajas sean concedidas al amparo del acuerdo general sobre aranceles y comercio, y que según sus estipulaciones no esté obligada a conceder a la otra Parte contratante.

Artículo 4.

Ambas Partes contratantes permitirán la importación y exportación libre de derechos de aduana a las importaciones y exportaciones en el marro de sus respectivas leyes, reglamentos y disposiciones en vigor para:

a) Muestras de bienes y material publicitario necesitados solamente con el objeto de obtener órdenes de compra y con fines publicitarios;

b) Artículos y bienes para exposiciones y ferias siempre que estos artículos y estos bienes no sean vendidos;

c) Bienes importados con fines de reparación, mejora y acabado que tuvieran que ser reexportados:

d) Artículos que requieran ser sustituidos.

Artículo 5.

Desde la fecha de la ratificación de este Acuerdo, todos los pagos, cargas, costos, servicios y otras obligaciones entre los dos países derivadas de este Acuerdo se efectuarán en divisas libremente convertibles.

Los precios de los contratos concluidos bajo este Acuerdo y referentes al intercambio de bienes y servicios, así como a cualquier otra obligación se expresarán en divisas libremente convertibles.

Artículo 6.

Los bienes importados por un país del otro, no deberán ser reexportados a un tercer país sin el previo consentimiento escrito o sin acuerdo de la autoridad competente del país exportador.

Artículo 7.

Los suministros de bienes y mercancías en el marco de este Acuerdo se efectuarán según los contratos concluidos entre las personas físicas y jurídicas de ambos países autorizadas a llevar a cabo actividades de comercio exterior.

Artículo 8.

Las Partes contratantes facilitarán y promoverán la participación en ferias y exposiciones internacionales, así como la organización de exposiciones individuales que tengan lugar en el territorio de la otra Parte.

Artículo 9.

Las Partes contratantes se esforzarán en equilibrar el mutuo intercambio comercial. Igualmente promoverán la cooperación industrial y facilitarán la conclusión entre personas físicas y jurídicas de ambos países de acuerdos a largo plazo de suministros de bienes y servicios.

Con el fin de reforzar los lazos amistosos entre las comunidades de negocios españolas y egipcias, ambas Partes juzgan aconsejable establecer una Cámara de Comercio Hispano-Egipcia en Madrid y una Cámara de Comercio Egipcio-Hispana en El Cairo.

Ambos Gobiernos harán todo lo posible para ayudar a las Federaciones de Cámaras de Comercio española y egipcia, en su esfuerzo de crear las nuevas Cámaras y para asegurar la eficacia y el adecuado funcionamiento en interés de las comunidades de negocios.

Artículo 10.

Para facilitar el cumplimiento de este Acuerdo y para promover, las relaciones económicas entre los dos países, las Partes contratantes crearán una Comisión Mixta que tendrá como tareas principales las siguientes;

a) Revisar los resultados de la aplicación del presente Acuerdo,

b) superar las dificultades que puedan surgir en el curso del cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo,

c) llevar a la práctica las propuestas encaminadas a la promoción y expansión de las relaciones económicas entre ambos países.

La Comisión se reunirá anualmente, en fecha mutuamente acordada, alternativamente en Madrid y en El Cairo.

Artículo 11.

De conformidad con este Acuerdo las importaciones y exportaciones de bienes entre los dos países, deberán ir acompañadas de un certificado de origen expedido por las Autoridades competentes de cada país.

Artículo 12.

Sin embargo, las disposiciones de este Acuerdo, seguirán en vigor después de la fecha de su expiración en lo referente a todos los contratos concluidos durante el período de su validez.

Artículo 13.

El presente Acuerdo está sujeto a la aprobación de las Autoridades competentes de cada una de las Partes contratantes, según las normas de procedimiento en vigor en cada uno de los dos países. Entrará en vigor provisionalmente el 19 de mayo de mil novecientos setenta y seis y definitivamente en la fecha de intercambio de las Notas que confirmen tal aprobación.

Artículo 14.

El presente Acuerdo tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor y, a partir de ella, deberá ser automáticamente renovado por períodos de un año, a no ser que por cualquiera de las Partes contratantes sea notificada comunicación escrita en contrario, por lo menos tres meses antes de su expiración.

El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo Comercial y de Cooperación Económica entre España y Egipto, hecho en El Cairo el 24 de diciembre de 1970 y los subsiguientes Protocolos Comerciales I, II y III.

Hecho y firmado en Madrid el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y seis, en tres originales, en idiomas español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de duda en cuanto a la interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de la República Arabe de Egipto,

Marcelino Oreja Aguirre

Subsecretario de Asuntos Exteriores

Mohamed Kadri El-Sharkawy

Subsecretario de Comercio

ANEJO I
Al Acuerdo Comercial firmado el 19 de mayo de 1976 entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Arabe de Egipto

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, a pesar de las disposiciones del artículo V del Acuerdo Comercial, se han puesto de acuerdo en los siguientes puntos:

En relación con la cuenta convertible abierta según el Anejo II del Acuerdo Comercial y de Cooperación Económica previamente mencionado y la Cuenta Especial abierta según los acuerdos entre el Banco de España y el Banco Central de Egipto se decidió que:

a) Las dos cuentas serán cerradas y los balances correspondientes serán transferidos a la cuenta de liquidación un mes después de la entrada en vigor del nuevo Acuerdo Comercial. El balance de esta cuenta será formalizado en los siguientes seis meses según el artículo VI del anejo II.

b) Los pagos pendientes relacionados con la Cuenta convertible o con la Cuenta especial serán canalizados a través de la Cuenta de liquidación.

c) La Cuenta de liquidación no devengará intereses y quedará libre de cargas y comisiones.

Hecho y firmado en Madrid el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y seis, en tres originales en idiomas español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de duda en cuanto a la interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de la República Arabe de Egipto,

Marcelino Oreja Aguirre

Subsecretario de Asuntos Exteriores

Mohamed Kadri El-Sharkawy

Subsecretario de Comercio

El presente Convenio entró en vigor provisionalmente el 19 de mayo de 1976, según lo previsto en su artículo XIII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de noviembre de 1976.–El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/05/1976
  • Fecha de publicación: 09/12/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/1976
  • Entrada en vigor: provisional el 19 de mayo de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de noviembre de 1976.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio exterior
  • Cooperación económica
  • Egipto

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