La liquidación de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está encomendada a los Abogados del Estado en las capitales de provincia y poblaciones en que exista Delegación de Hacienda y a los Registradores de la Propiedad en los demás Distritos Hipotecarios, tal y como dispone el artículo ciento doce del texto refundido de los mencionados Impuestos, aprobado por Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril, dependiendo los citados Liquidadores del Abogado del Estado Jefe en la respectiva provincia.
El artículo ochenta y cinco concordante con el ciento cincuenta y cuatro, del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de quince de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, vigente en relación con los mencionados tributos, según la disposición transitoria sexta del texto refundido citado, dispone que los expedientes de comprobación de valores de cuantía superior a veinticinco mil pesetas, que sean tramitados en las Abogacías del Estado u Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, han de someterse a la aprobación del Abogado del Estado Jefe. La citada cuantía, que fue fijada por el Real Decreto de diez de abril de mil novecientos, precisa actualización al objeto de agilizar en lo posible el procedimiento de gestión tributaria, dado que por el transcurso del tiempo y por la propia evolución de las magnitudes económicas y monetarias aquella cifra no es representativa de la finalidad que la motivó.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y a propuesta del Ministro de Hacienda,
DISPONGO:
Se elevan a quinientas mil pesetas las cuantías señaladas en el artículo ochenta y cinco, apartados dos y cinco, y en el artículo ciento cincuenta y cuatro, apartado uno), letra E), número octavo, del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de quince de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, declarado vigente por la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril.
El presente Real Decreto será de aplicación a los documentos que tengan entrada en las Abogacías del Estado y Oficinas Liquidadoras de Partido, a partir del día uno de enero de mil novecientos setenta y siete.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas y medidas que, en su caso, precise el desarrollo de la presente disposición.
Dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
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