Ilustrísimos señores:
Las modificaciones acordadas respecto a los honorarios de Subalternos y personal auxiliar incluido en el ámbito de la Reglamentación Nacional de Trabajo para el Espectáculo Taurino, de 17 de junio de 1943, por la Orden de 19 de mayo de 1975, promueve la necesidad de establecer la debida correlación económica con las de los Diestros a que se refieren los artículos 38 y 39 de la mencionada Ordenanza, que permitan a éstos, con independencia de su valoración artística, atender sus obligaciones respecto al personal a su cargo y a los gastos inherentes a su actividad.
Por esta razón, atendida la petición formulada por el Sindicato Nacional del Espectáculo y a propuesta de la Dirección General de Trabajo, cumplido el trámite de asesoramiento previsto en el artículo 9.° de la Ley de 16 de octubre de 1942,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Aprobar con efectos desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo que contiene las modificaciones de la Reglamentación Nacional de Trabajo para el Espectáculo Taurino, aprobada por Orden del 17 de junio de 1943.
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para interpretar y aplicar la mencionada Reglamentación con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.
Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden y de las modificaciones que por ella se aprueban.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 24 de febrero de 1976.
SOLIS
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
1. Las cantidades convenidas o estipuladas en el contrato, que no podrán ser inferiores a las establecidas en los artículos 38 y 39 de la presente Reglamentación y de las que se deducirán aquellas a que se refiere el apartado siguiente, deberán ser abonadas, por la Empresa, al Matador una hora antes del comienzo de la corrida.
2. La suma de los honorarios de la cuadrilla y personal auxiliar, a cargo del Matador, previstos en esta Reglamentación conforme a la categoría profesional de aquél o de la plaza en donde actúe, según los casos previstos en aquélla, será abonada por la Empresa antes del comienzo de la corrida a celebrar, al Mozo de Espadas de la cuadrilla correspondiente o a la persona que por los componentes de ésta sea designada.
3. El incumplimiento por parte de la Empresa de las obligaciones que le impone el Reglamento Gubernativo del Espectáculo Taurino, acerca del estado y condiciones de la enfermería, será motivo bastante para que el Espada se niegue a torear, sin que por ello tenga derecho el empresario a indemnización alguna, viniendo, por el contrario, obligado a pagar el importe íntegro de los sueldos, como si realmente se celebrara la corrida; todo ello con independencia de las sanciones de otro orden en que pudiera haber incurrido.
4. Si se quedara sin enchiquerar alguna res de las destinadas a la corrida, no será obligatorio para el Espada contratado matarla fuera del ruedo. En este supuesto, como en cualquier otro en que por razones ajenas al Diestro se lidiara un toro menos de los convenidos, subsistirá para la Empresa la obligación de abonar la totalidad de honorarios y gastos.
Cantidades mínimas a percibir por actuación, en concepto de honorarios del Diestro, cuadrilla y personal auxiliar a cargo del mismo y gastos efectuados.
Pesetas | |
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MATADORES DE TOROS | |
Espadas del grupo segundo | |
En plazas de primera categoría. | 115.850 |
En plazas de segunda categoría. | 110.800 |
En plazas de tercera categoría. | 101.950 |
En plazas de cuarta categoría. | 98.100 |
Espadas del grupo tercero | |
En plazas de primera categoría. | 111.885 |
En plazas de segunda categoría. | 107.708 |
En plazas de tercera categoría. | 99.331 |
En plazas de cuarta categoría. | 92.294 |
MATADORES DE NOVILLOS | |
Espadas del grupo primero | |
En plazas de primera categoría. | 83.900 |
En plazas de segunda categoría. | 81.645 |
En plazas de tercera categoría. | 79.390 |
En plazas de cuarta categoría. | 77.055 |
Espadas del grupo segundo | |
En plazas de primera categoría. | 79.936 |
En plazas de segunda categoría. | 77.227 |
En plazas de tercera categoría. | 72.718 |
En plazas de cuarta categoría. | 70.709 |
Espadas del grupo tercero | |
En novilladas picadas | |
En plazas de primera categoría. | 77.488 |
En plazas de segunda categoría. | 75.191 |
En plazas de tercera categoría. | 71.394 |
En plazas de cuarta categoría. | 64.997 |
En novilladas sin picadores | |
En plazas de primera categoría. | 32.044 |
En plazas de segunda categoría. | 29.808 |
En plazas de tercera categoría. | 28.172 |
En plazas de cuarta categoría. | 26.836 |
Director de lidia. | 5.400 |
ASPIRANTES | |
Por un novillo | |
En plazas de primera categoría. | 23.090 |
En plazas de segunda categoría. | 21.558 |
En plazas de tercera categoría. | 20.425 |
En plazas de cuarta categoría. | 19.533 |
Por dos novillos | |
En plazas de primera categoría. | 29.430 |
En plazas de segunda categoría. | 27.288 |
En plazas de tercera categoría. | 25.745 |
En plazas de cuarta categoría. | 24.503 |
Cantidades mínimas a percibir por actuación en concepto de honorarios y gastos correspondientes a la misma.
Pesetas | |
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En corridas de toros | |
En plazas de primera categoría. | 13.060 |
En plazas de segunda categoría. | 12.470 |
En plazas de tercera categoría. | 11.880 |
En plazas de cuarta categoría. | 11.440 |
En novilladas picadas | |
En plazas de primera categoría. | 9.118 |
En plazas de segunda categoría. | 8.729 |
En plazas de tercera categoría. | 8.339 |
En plazas de cuarta categoría. | 8.070 |
En novilladas sin picadores. | 5.096 |
En novilladas sin picadores de menos de seis novillos. | 4.915 |
En actuaciones de Rejoneadores | |
Dos reses. | 5.250 |
Una rejoneada. | 4.981 |
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