La cláusula decimoquinta del vigente Contrato, estipulado en veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y dos, entre el Estado (Dirección General de Correos y Telecomunicación) y la Sociedad «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», autoriza a cada una de las partes contratantes a instar, anualmente, la revisión de las tarifas aplicables al transporte del correo por líneas aéreas interiores, siempre que las circunstancias económicas lo justifiquen; y, al amparo de esta cláusula, dicha Compañía ha solicitado un aumento del cuarenta por ciento en las citadas tarifas, que fueron establecidas por Decreto de fecha veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete y, posteriormente, revisadas por Decreto mil ciento ochenta y siete/ mil novecientos sesenta y uno, de seis de julio.
Dado el considerable aumento experimentado en los costos de explotación de los servicios de Iberia, y teniendo en cuenta que las circunstancias económicas aducidas por la citada Compañía en apoyo de su petición se encuentran debidamente justificadas, se estima justo y conveniente concederle una elevación de las actuales tarifas de transporte aéreo del correo por líneas interiores en el porcentaje solicitado.
En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de febrero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se autoriza al Ministro de la Gobernación para proceder a la modificación de la cláusula decimoquinta del Contrato vigente de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y dos entre el Estado (Dirección General de Correos y Telecomunicación) y la Compañía «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», en lo relativo a las tarifas o precios de transporte del correo por líneas interiores o nacionales, o sea, el apartado a) del epígrafe «para cartas y tarjetas postales», y el apartado c) del epígrafe «para otros objetos y paquetes postales», que quedarán redactados así:
Para cartas y tarjetas postales
a) Pesetas tres centésimas por kilogramo-kilómetro para los transportes realizados por líneas aéreas interiores nacionales.
A efectos de este Contrato, se considerarán como transportes realizados por vuelos interiores todos los realizados entre aeropuertos situados en territorio nacional, aun en el caso de que estos transportes sean realizados por una línea que efectúe también escalas en aeropuertos extranjeros.
Para otros objetos
c) Pesetas una centésima por kilogramo-kilómetro para el transporte realizado por líneas señaladas en el apartado a).
Las anteriores modificaciones surtirán efectos a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y seis.
Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las órdenes oportunas para el adecuado desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de febrero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación,
MANUEL FRAGA IRIBARNE
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