Los Decretos de dos de julio y once de junio de mil novecientos cuarenta y ocho contienen las normas orgánicas de la Obra de Protección de Menores y también las reguladoras de la actividad de los Tribunales Tutelares de Menores, pero el progresivo cambio operado desde su publicación aconsejó ya la modificación de considerable parte de su articulado, por Decreto mil cuatrocientos ochenta/mil novecientos sesenta y ocho, de once de julio, y aconseja ahora completar la reforma reconociendo la independencia de dichos Tribunales, colegiados o unipersonales, facilitando la revisión de sus acuerdos y estableciendo el acceso a los mismos del personal judicial y fiscal, sin lesión de los derechos adquiridos por quienes hasta el presente han venido ejerciendo meritoriamente funciones jurisdiccionales protectoras de los menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto, dos, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se modifican los artículos cuarto, en la redacción que le dio el Decreto mil cuatrocientos ochenta/mil novecientos sesenta y ocho, de once de julio; treinta y siete, cincuenta y nueve y ciento veintidós del texto refundido de la legislación sobre Protección de Menores, aprobado por Decreto de dos de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, que quedarán, redactados en la forma siguiente:
«Artículo 4.° La Obra de Protección de Menores es una Entidad estatal autónoma, dependiente del Ministerio de Justicia, constituida por órganos jerárquicamente ordenados. El Consejo Superior ejerce en el ámbito nacional la acción protectora.
Las Juntas de Protección de Menores ejercen en el ámbito provincial las funciones que les atribuyen los preceptos aplicables en cada caso.»
«Artículo 37. La Sección Cuarta tiene las atribuciones que específicamente se detallan en los preceptos que regulan los Tribunales Tutelares de Menores y, además, las enunciadas en el artículo 5.°, 10, de este texto refundido.»
«Artículo 59. Los Tribunales Tutelares de Menores, colegiados o unipersonales, en el ejercicio de su función jurisdiccional, solamente estarán sometidos al Ordenamiento jurídico, respetando en todo caso la jerarquía de las normas.»
«Artículo 122. Los Jueces unipersonales, donde existan, o el que tenga consideración de Decano, si hubiere varios, y los Presidentes de los Tribunales Tutelares de Menores, serán en ellos los Ordenadores de pago.»
Al artículo tercero de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido aprobado por Decreto de once de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, se adicionará el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, en tanto no exista personal especializado, las funciones propias de los Jueces unipersonales podrán ser encomendadas, en régimen de compatibilidad, a personal en activo de las Carreras Judicial o Fiscal de la misma localidad. El nombramiento y cese se hará por el Ministro de Justicia, previo informe de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio.»
Se modifican, en la forma que a continuación se expresa, el último párrafo del artículo segundo y el artículo ciento once del Reglamento para la Ejecución de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobado por Decreto de once de junio de mil novecientos cuarenta y ocho:
«Artículo 2.° (último párrafo). En las capitales de provincia donde existan dos o más Jueces unipersonales, el Ministerio de Justicia designará al que haya de tener la consideración de Decano con facultades representativas en actos públicos y oficiales, estándole atribuida la dirección y distribución de los Servicios. Los Jueces unipersonales de la misma capital se suplirán mutuamente.»
«Artículo 111. Si la petición de que sea modificado un acuerdo o se deje, en su caso, sin efecto, fuese formalizada por el representante legal o por el guardador de hecho del menor antes de que hubiesen transcurrido seis meses desde que se adoptó el acuerdo o desde que se denegó su reforma, el Tribunal no está obligado a resolver.»
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de justicia,
ANTONIO GABRIGUES DIAZ-CAÑABATE
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