Ilustrísimo señor:
El Decreto 1554/1974, de 30 de mayo, al amparo de la autorización concedida al Gobierno en el artículo 15 del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, procedió a una reorganización de la Inspección de los tributos, y la Orden de este Ministerio de 28 de octubre de 1974 estableció órganos y determinó competencias funcionariales.
Es llegado el momento de regular el marco de ejercicio de las funciones inspectoras de los tributos, sin alterar la organización dispuesta, ni las competencias asignadas a los respectivos cuerpos especiales, que, por el contrario, se confirman en toda Su extensión.
En este orden de ideas es oportuno declarar que la actividad inspectora de los tributos debe enfocarse, en la medida que sea posible, según actividades económicas en sus distintas ramas, incluso desde la perspectiva institucional, y de tal modo que en ellas se integren con la deseable coherencia cuantitativa las materias, magnitudes u objetos sometidos a gravamen por los distintos tributos.
A tal fin, este Ministerio se ha servido disponer:
Sin alterar la organización ni las competencias establecidas por el Decreto 1554/1974, de 30 de mayo, y por la Orden de este Departamento de 28 de octubre de 1974, deberá orientarse el ejercicio de la función inspectora de los tributos según se determina en los apartados siguientes.
Tanto en las estimaciones objetivas de las bases imponibles, sean globales o singulares, como en las estimaciones directas de las mismas, deberá la Inspección de la Hacienda Pública preparar sus visitas comprobadoras e investigadoras de los tributos por actividades económicas y profesionales, mediante acopio de datos, estadísticas y demás documentación disponible, además de la información obtenida en las inspecciones que podrán efectuarse con carácter de muestra en el respectivo subsector económico o profesional.
Bajo la misma regla de homogeneidad de las materias imponibles, se llevarán a cabo las actuaciones inspectoras respecto de las personas físicas en cuanto a las rentas del trabajo personal y de la posesión de bienes de toda clase, ya sea en sus fuentes, ya sea en el contexto de su economía familiar o doméstica.
Las directrices que anteceden tendrán plena aplicación en las inspecciones de los tributos por sectores económicos o por grupos de contribuyentes que en cada momento se constituyan, y habrán de adaptarse a las disponibilidades de funcionarios Inspectores en las Delegaciones de Hacienda.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y cumplimiento.
Dios guarde a V I muchos años.
Madrid, 28 de febrero de 1976.
VILLAR MIR
Ilmo Sr. Subsecretario de Hacienda.
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