Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-11140

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical interprovincial de las Industrias de «Importación, Exportación. Manipulado. Envasado, Torrefacción y Comercio al Mayor y Detall de Frutos Secos».

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1977, páginas 9710 a 9712 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-11140

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, do las Industrias de «Importación, Exportación, Manipulado, Envasado, Torrefacción y Comercio al Mayor y Detall de Frutos Secos», y

Resultando que con fecha 16 de abril de 1977 tuvo entrada en esta Dirección General oficio del Secretario general de la Organización Sindical, con el que remite para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, de las Industrias de Importación, Exportación, Manipulado, Envasado, Torrefacción y Comercio al Mayor y Detall de Frutos Secos, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes el día 30 de marzo de 1977, por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose al referido oficio el acta de otorgamiento y la documentación reglamentaria.

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo.

Considerando que el mencionado Convenio Colectivo Sindical se ajusta a los preceptos reguladores, contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, si bien con' referencia a la fecha de entrada en vigor del descanso vacacional señalado en el artículo 4.° del Convenio de referencia, ha de entenderse su aplicación a partir del 1 de julio del corriente año, ajustándose a lo dispuesto en el número dos del artículo quinto del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, y no observándose en él violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, de las Industrias de Importación, Exportación, Manipulado, Envasado, Torrefacción y Comercio al Mayor y Detall de Frutos Secos.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, con arreglo a lo establecido en el articulo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución homologatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V I. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 20 de abril de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE AMBITO INTFRPROVINCIAL DE LAS INDUSTRIAS DE «IMPORTACION. EXPORTACION, MANIPULADO, ENVASADO. TORREFACCION Y COMERCIO AL MAYOR Y DETALL DE FRUTOS SECOS»
CAPÍTULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio nacional, a todas las Empresas dedicadas a la Importación. Exportación, Manipulado, Envasado, Torrefacción y Comercio al Mayor y Detall de Frutos Secos.

También será de aplicación en las actividades relacionadas con las Industrias de Frutos Secos que tengan un carácter agrícola y Cooperativas.

En su ámbito personal, se aplicará a todo el personal incluido en la expresada Reglamentación de Trabajo de Frutos Secos.

CAPÍTULO II
Vigencia y duración
Artículo 2.

El presente Convenio Colectivo, independientemente de cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», entrará en vigor el día 1 de abril de 1977 hasta el 31 de marzo de 1979; es decir, dos años de duración, siendo prorrogable tácitamente de año en año, si no hubiera denuncia de ambas partes o de una de ellas con antelación de tres meses, como mínimo, respecto a las fechas de expiración de cualquiera de sus prórrogas.

CAPÍTULO III
Jornada laboral
Artículo 3.

La jornada laboral de trabajo para todo el personal afectado por el presente Convenio será la legal de cuarenta y cuatro horas semanales.

La jornada laboral de los sábados no podrá terminarse después de las dos de la tarde.

CAPÍTULO IV
Vacaciones
Artículo 4.

En concepto de vacaciones, las Empresas concederán el disfrute de las mismas por un período de veinticinco días naturales a los trabajadores que cuenten con más de un año de servicio en la Empresa, y en caso de no llevar dicho período de tiempo, la parte proporcional que corresponda.

CAPÍTULO V
Prendas de trabajo
Artículo 5.

A todo el personal afectado por el presente Convenio, en el momento de su ingreso en la Empresa, tendrá derecho a dos prendas adecuadas para su trabajo, renovables una de ellas de año en año.

CAPÍTULO VI
Licencias por matrimonio
Artículo 6.

El artículo 43 de la vigente Reglamentación, referente a los trabajadores, de licencia extraordinaria con retribución, se modifica en su apartado a) relativo a la licencia por matrimonio, en el sentido de que los siete días naturales de licencia en dicho precepto establecidos, se amplían a quince días naturales y se concederán a los trabajadores fijos en las Empresas.

Artículo 7.

En caso de defunción de los padres, hermanos, esposa, hijos, abuelos o nietos, si la distancia es inferior a cien kilómetros, se concederá permiso de dos días con sueldo, y si es superior a cien kilómetros, tendrán derecho a tres días dé permiso retribuido.

CAPÍTULO VII
Seguridad Social
Artículo 8.

A todo el personal afectado por este Convenio, en caso de intervención quirúrgica, y mientras dure su hospitalización, siempre que la misma sea en instituciones o establecimientos de la Seguridad Social, se le abonará por ]a Empresa durante este período de tiempo la diferencia salarial que exista entre lo que perciba del S.O.E. y el salario base más antigüedad, si la hubiere, establecido en él presente Convenio.

CAPÍTULO VIII
Retribuciones
Artículo 9.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio se establecen las retribuciones que, como anexo, se unen al presente Convenio para su primer año de vigencia; es decir, desde el 1 de abril de 1977 hasta el 31 de marzo de 1978.

Para su segundo año de vigencia, es decir, desde el 1 de abril de 1978 al 31 de marzo de 1979, las tablas salariales se aumentarán en el índice del coste de vida que señale el Instituto Nacional de Estadística, mas tres puntos, asegurándose un veinte por ciento como mínimo.

CAPÍTULO IX
Pagas extraordinarias y de beneficios
Artículo 10.

En las Empresas afectadas por el presente Convenio se abonarán a todos los productores las siguientes gratificaciones extraordinarias:

18. de julio.–Con motivo de la exaltación al trabajo, se abonará una gratificación extraordinaria, por importe de treinta días, calculados sobre salario Convenio más antigüedad.

Navidad.–Igualmente se establece para la gratificación de Navidad el importe de treinta días calculados sobre salario Convenio más antigüedad.

En cuanto al personal temporero, ambas gratificaciones las percibirá en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 11. Gratificación por participación en beneficios.

Las Empresas afectadas por este Convenio vendrán obligadas a pagar por el concepto de beneficios, a todo el, personal fijo, una paga de treinta días calculados sobre el salario base de cotización, más antigüedad, que se hará efectivo el día anterior hábil al 19 de marzo, festividad de San José.

CAPÍTULO X
Antigüedad
Artículo 12.

Todo el personal a quien afecta el presente Convenio disfrutará de aumentos por años de servicio consistentes en bienios, cuyo valor será al dos por ciento sobre el salario base.

Artículo 13. Indemnización especial.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio se establece una ayuda por este concepto, consistente en el abono a los derechohabientes del trabajador fijo que fallezca en activo por cualquier causa y lleve al servicio de la Empresa diez años como mínimo, de una mensualidad completa.

Esta percepción comprende cualquier derecho que la legislación aplicable pudiese concederle por este mismo concepto.

CAPÍTULO XI
Horas extraordinarias
Artículo 14.

Las horas extraordinarias se abonarán de conformidad con lo establecido por la Ley vigente.

CAPÍTULO XII
Personal temporero
Artículo 15.

Las temporadas de trabajo en las Empresas acogidas a este Convenio son variables según el fruto o frutos secos que trabajan y su localización geográfica. Se hace, pues, necesario establecer dos tipos distintos de temporadas de trabajo a efectos de contratación laboral del personal temporero:

a) Una sola temporada por campaña variable entre el 1 de septiembre y el 31 de julio.

b) Campaña dividida en tres temporadas fijas; consecuencia de la demanda tradicional de algunos frutos; entre el 1 de septiembre y el 15 de diciembre; entre el 15 de enero y el 30 de mayo, y entre el 1 de mayo y el 30 de junio.

Aquellas provincias cuya actividad laboral sea de difícil adaptación a las temporadas y campañas precedentes las señalarán en el oportuno Convenio Provincial.

El personal temporero tendrá derecho a una prestación suplementaria del 15 por 100 sobre los salarios fijados en la tabla anterior.

CAPÍTULO XIII
Encuadramiento de personal
Artículo 16.

Todo productor que preste servicio, sea cual fuere el carácter del mismo, a las Empresas dedicadas a las actividades de frutos secos, le serán aplicadas en exclusiva las cláusulas del presente Convenio.

CAPÍTULO XIV
Comisión paritaria
Artículo 17.

Para la vigilancia y cumplimiento de lo convenido se crea una Comisión paritaria formada por un Presidente, un Secretario y dos Vocales de la representación económica y un número igual de la representación social, los cuales actuarán por su condición de titulares de la Comisión deliberante.

Dicha Comisión será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue, la que deberá reunir las condiciones reglamentarias para ser Presidente de la expresada Comisión.

El Secretario será el que lo ha sido de la Comisión deliberante.

Por la representación económica formarán parte de dicha Comisión, como Vocales titulares de la misma, don Pablo Puig Pagés y don Antonio Borrás Cros, y como suplentes de los mismos, don Ramón Cáscales Giner y don Francisco Alabart Perramón.

Por la representación social formarán parte de dicha Comisión paritaria, como Vocales titulares de la misma, don Antonio Zaragoza Mercade y don Juan Folcra Teixido, y como suplentes, don Alfredo Yebra Ribera y don Rafael García Jiménez.

Las funciones específicas de la Comisión paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o cuestiones que sean motivados por las partes.

c) Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia práctica del Convenio.

La Comisión paritaria tendrá su domicilio en Madrid, en la sede del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, aunque no se excluye la posibilidad de que, excepcionalmente, pueda reunirse en cualquier otro lugar que se acuerde.

Cláusula adicional primera.

Por ser condiciones mínimas las que se establecen en el presente Convenio Colectivo, habrán de respetarse las que vengan implantadas por disposición legal o costumbre inveterada, cuando resulten más beneficiosas (en su conjunto) para el trabajador.

Cláusula adicional segunda.

En lo no previsto en el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en la Reglamentación de Trabajo en las Industrias de Manipulado y Exportación de Frutos Secos, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de junio de 1949.

Cláusula especial.

Ambas partes manifiestan por unanimidad que las estipulaciones de este Convenio Colectivo Sindical de Trabajo no han de suponer repercusión en los precios de coste de los productos a que el mismo se refiere.

Cuadro de retribuciones correspondiente a las diversas categorías laborales de aplicación al Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de las Empresas y Almacenistas dedicados a la importación, exportación, manipulación, envasado, torrefacción y comercio al mayor y detall de frutos secos para su primer año de vigencia (1 de abril de 1977 a 31 de marzo de 1978)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/106/11140_12176502_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/106/11140_12176502_image2.png

Nota: 

1) A la categoría de Peón especializado fijo, masculino, se señala un plus de fijeza de 740 pesetas semanales.

2) A las distintas categorías de Oficios auxiliares establecidas en la Reglamentación de Frutos Secos se les retribuirá en analogía a las categorías establecidas en la presente tabla salarial.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid