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Documento BOE-A-1977-1200

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1977, páginas 1016 a 1018 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-1200

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Cajas Generales de Ahorro Popular, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Banca, Bolsa y Ahorro, con escrito de 23 de diciembre último, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberadora el día anteriormente citado, acompañando el acta de otorgamiento, informe del Presidente del Organismo indicado y hoja estadística.

Resultando que el presente Convenio Colectivo viene a sustituir al homologado el 27 de enero de 1975, cuya vigencia terminó el día 31 de diciembre de 1976.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical respecto a su homologación, así como para disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que el mencionado Convenio Colectivo Sindical se ajusta a los preceptos reguladores, contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que su contenido se halla en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, por lo que se estima procedente su homologación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Cajas Genérales de Ahorro Popular, suscrito el día 23 de diciembre de 1976.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, con arreglo al artículo decimocuartodos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 5 de enero de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

XI CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE AMBITO NACIONAI DE CAJAS GENERALES DE AHORRO POPULAR
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. El Convenio regule y mejora las relaciones laborales entre las Instituciones de Ahorro a que se refiere el artículo 1.° de la Reglamentación Nacional y sus empleados, con las inclusiones y exclusiones personales que tal precepto establece y que también contemple el artículo 1.° del X Convenio.

2. El presente Convenio ratifica los anteriores en aquello: extremos que no modifica y sustituye y nova cuantas materias incorpora y en la medida que introduce alteraciones.

3. La extensión territorial comprende y alcanza a todos los centros de trabajo de las Cajas de Ahorro Popular, con o sin Monte de Piedad, que operan en España y a los de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

Artículo 2. Vigencia del Convenio.

Este Convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectividad de 1 de enero de 1977, y su plazo de vigencia se extenderá desde el 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1978.

La prórroga se adecuará a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre.

CAPÍTULO II
Artículo 3. Retribuciones y normas de contenido económico.

Para 1977:

a) La escala salarial anual será la que resulta del X Convenio que a continuación se transcribe, incrementada en un porcentaje igual a la elevación del índice general del coste de la vida para el conjunto nacional que publique el Instituto Nacional de Estadística para 1976, más dos puntos para Jefes y personal titulado y cinco puntos para el resto de la plantilla

Categorías Pesetas
Jefe de primera. 475.345,00
Jefe de segunda. 414.706,00
Jefe de tercera. 344.928,00
Jefe de cuarta. 303.115,00
Jefe de quinta (Subjefe). 285.164,00
Oficial superior. 258.950,00
Oficial primero. 246.044,00
Oficial segundo (tres años). 223.155,00
Oficial segundo (entrada). 211.468,00
Auxiliar (tres años). 185.221,00
Auxiliar (entrada). 175.687,00
Conserje. 199.116,00
Subconserje. 186.515,00
Ordenanza de primera. 176.109,00
Ordenanza (entrada). 172.691,00
Botones (dieciocho años). 107.064,00
Botones (dos años). 57.356,00
Botones (entrada). 49.652,00
Personal titulado (jornada completa). 347.799,00
Telefonista. 175.687,00
Oficial oficios varios. 194.000,00
Ayudante oficios varios. 182.507,00
Peón oficios varios. 162.325,00
Mujeres limpieza (hora). 44,84

b) A la escala salarial resultante se adicionarán 6.000 pesetas anuales para todas y cada una de las categorías.

c) Revisión, con efectos desde 1 de julio de 1977, de la escala salarial antes transcrita, incluidos los conceptos previstos en los precedentes apartado a) y b), aumentándola con el porcentaje en que se incremente el índice general del coste de la vida en el primer semestre de 1977.

Para 1978:

a) El 1 de enero de 1978, a la escala que resultara vigente de acuerdo con los incrementos previstos para 1977, se sumarán 6.600 pesetas anuales para todas y cada una de las categorías laborales.

b) Los sueldos así resultantes se incrementarán de forma automática con efectos desde 1 de enero de 1978 y 1 de julio del mismo año, en función de los aumentos del índice general del coste de la vida, referidos a los semestres respectivamente anteriores a las fechas señaladas.

c) Se garantiza que la suma de las percepciones por sueldos y gratificaciones reglamentarias que durante los dos años de vigencia del Convenio se devenguen por la acumulación a las escalas anuales de las cantidades de 6.000 pesetas y 6.600 pesetas en enero de 1977 y en enero de 1978, respectivamente, incluyendo las revisiones semestrales y la repercusión del artículo 28 de la Reglamentación Nacional, ascenderá en 31 de diciembre de 1978 a 36.000 pesetas por cada categoría con trabajo en jornada completa.

De deducirse de la última revisión semestral que no se alcanza la citada cantidad, la Comisión Interpretativa determinará, con carácter vinculante, la fórmula que regularice la situación garantizada.

Artículo 4. Ayuda Familiar.

Las Cajas de Ahorros complementarán mensualmente los subsidios, pluses y ayudas familiares que tengan establecidos por sí mismas o por el Régimen General de la Seguridad Social, hasta alcanzar la cantidad de 1.000 pesetas por esposa y 500 pesetas por cada hijo.

Asimismo se complementará la ayuda hasta la cantidad de 500 pesetas mensuales por cada uno de los ascendientes que la Seguridad Social le hubiere reconocido como beneficiario de las prestaciones a la familia.

Tales subsidios, ayudas o pluses tienen el condicionado y las limitaciones que establece la Ley de Seguridad Social, incluso para la clasificación del grado de subnormalidad.

Artículo 5. Ayuda económica para estudios.

El artículo 11 del décimo Convenio se modifica en los siguientes términos:

a) Se extiende la ayuda en la enseñanza preescolar a los menores de dos años para atender los gastos justificados de guardería infantil o jardín de infancia.

b) Se incrementan los importes de ayudas para estudios en un 30 por 100. Estas ayudas podrán limitarse a la cuantía de los gastos realmente realizados.

e) Salvo probada justificación de exigencia y necesidad, las Cajas de Ahorro no quedan obligadas a conceder ayudas para adquirir nuevos textos a los empleados que repitan curso.

d) Los gastos anuales, debidamente justificados, que ocasione la educación especial a minusválidos totales físicos o minusválidos psíquicos serán atendidos en todo caso hasta un importe máximo de 100.000 pesetas anuales, y mientras esta situación sea reconocida como tal por la Seguridad Social o por otras Instituciones dedicadas específicamente a estas atenciones.

Artículo 6. Delegados de oficina sin categoría de Jefes.

Las compensaciones establecidas actualmente para el personal que realiza estas funciones se aumentarán en un 25 por 100, sin que tal retribución circunstancial suponga asimilación de categoría.

Artículo 7. Vacaciones.

Todo el personal de las Instituciones de ahorro disfrutará anualmente de veintiséis días hábiles, sea cual fuere su categoría laboral y antigüedad.

Artículo 8. Dietas.

Las dietas mínimas a que se refiere el artículo 9.° del VIII Convenio, que remite a su vez al 38 del séptimo Convenio, se unifican para todas las categorías en 1.150 pesetas.

Artículo 9. Quebranto de moneda.

El contenido determinado por el artículo 7.° del X Convenio conserva en su contexto plena virtualidad, salvo la cuantificación que se incrementa en cada supuesto establecido en un 40 por 100.

Artículo 10. Subalternos en funciones de ventanilla de Caja.

Las Instituciones de ahorro convocarán para el segundo semestre del año 1977 y 1978 sendas pruebas restringidas y especiales, exclusivamente destinadas a los actuales Subalternos en funciones de Caja en ventanilla que deseen ascender a la categoría de Auxiliares administrativos.

Quienes no superen o no concurran a estas pruebas, conservarán su situación actual.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las funciones de referencia no serán asumidas en lo sucesivo por personal subalterno.

CAPÍTULO III
Artículo 11. Anticipos.

Los motivos de los anticipos que definen los artículos 35 del VII Convenio y 54 de la Reglamentación Nacional se clasifican y especifican del modo siguiente:

a) Intervenciones quirúrgicas y gastos médicos en general, tanto de los empleados como de los familiares económicamente a su cargo.

b) Gastos originados con ocasión de contraer matrimonio.

c) Circunstancias críticas familiares.

d) Gastos ocasionados por traslado forzoso de vivienda.

e) Siniestros tales como incendio, robo, etc., que causen daños en la vivienda permanente o en los bienes de uso necesario.

f) Cualquier otra situación análoga, así como aquellas otras cuyo objeto sea el de atender necesidades perentorias en general plenamente justificadas.

Artículo 12. Préstamos sociales.

1) Para vivienda:

En los préstamos para vivienda previstos en el articulo 17 del VII Convenio, el importe a conceder por las Cajas será el que resulte del valor de la vivienda incrementado con los gastos inherentes a la adquisición de la misma, cuando la cantidad solicitada no sobrepase el importe de cuatro anualidades, integrados en las mismas los conceptos determinados en el articulo 5.° del VII Convenio.

En aquellos casos en que el valor de la vivienda sobrepasó las cuatro anualidades, el tope máximo a conceder será el de dichas cuatro anualidades, o bien el empleado podrá optar, en sustitución de la fórmula de préstamo ya establecida, por la que se crea para esta misma finalidad, que varía con respecto de aquélla en que su cuantía máxima podrá alcanzar hasta el límite de cinco anualidades de las retribuciones señaladas en el artículo 5.° del VII Convenio, a un interés equivalente al tipo básico del Banco de España vigente en cada momento.

2) Para atenciones varias:

Para otras necesidades no especificadas en este Convenio se establecen créditos para los empleados, con las siguientes condiciones:

El capital máximo será del 25 por 100 de la retribución anual que perciba el empleado por los conceptos señalados en el citado artículo 5.° del VII Convenio. No obstante, cualquier empleado podrá obtener, como mínimo, hasta la cantidad de 250.000 pesetas.

El tipo máximo de interés por todos los conceptos será el básico del Banco de España vigente en cada momento, más un punto y medio, y será amortizado en un período máximo de cinco años o menos, a petición del empleado.

Las demás condiciones en orden a garantía y desarrollo de estas operaciones serán establecidas por cada Caja.

Artículo 13. Pensiones mínimas.

Las cuantías que establece el artículo 15 del X Convenio se incrementarán en un 20 por 100. Para el personal de limpieza beneficiario se regulará la proporcionalidad de tales pensiones en función del horario de trabajo realmente realizado.

Disposiciones varias.

1.ª Regulación del personal de Informática.

Para el estudio y elaboración de una propuesta referente a las condiciones de trabajo y retribución del personal de Proceso de Datos se crea una comisión integrada por seis miembros, tres designados por la representación de los trabajadores en la Comisión Deliberadora del Convenio y tres por la Confederación Española de Cajas de Ahorros, en representación de las Instituciones. Podrán estar asesorados por igual número de expertos libremente designados.

El proyecto elaborado y sus diferencias de criterio, sí las hubiera, será elevado al Presidente de la Confederación Española de Cajas de Ahorros a los efectos que procedan.

Este estudio se iniciará a la mayor brevedad posible, y en todo caso antes de finalizar el primer trimestre de 1977.

2.a Comisión de estudio.

La Comisión Deliberadora del XI Convenio, habida cuenta de la petición formulada por la Agrupación Nacional de Técnicos y Trabajadores de Ahorro para que las Cajas de Ahorro incluyan representantes del personal en sus respectivos Consejos de Administración, posibilidad esta no contemplada por el Decreto de 3 de abril de 1975, ha estimado que ello permitiría la presencia del personal en el órgano superior de las Instituciones de ahorro, en una función de colaboración general y específica de las materias que puedan afectarles, por lo que acuerda:

a) Constituir una Comisión Mixta Paritaria integrada por ocho miembros designados, cuatro por la representación social en la Comisión Deliberadora de este Convenio y cuatro por la Confederación Española de Cajas de Ahorros, respectivamente. Asimismo, con carácter de suplentes, designarán dos representantes por cada una de las partes.

b) El objeto de esta Comisión será la redacción de un Informe relativo a la representación del personal de las Cajas de Ahorro en sus Consejos de Administración.

c) La Comisión iniciará sus trabajos en el mes de febrero de 1977, para concluirlos a la mayor brevedad posible y siempre antes del 30 de junio del mismo año, salvo que por mutuo acuerdo se prorrogue este plazo.

d) La Comisión se reunirá con una periodicidad mensual, salvo acuerdo en contrario, convocada por el Presidente de la Comisión Paritaria Interpretativa del Convenio, a petición de cualquiera de las partes.

e) El contenido del informe se redactará de común acuerdo entre ambas partes deliberantes. Cada parte se reserva la facultad de redactar por separado aquellos extremos en los que no exista acuerdo.

f) Una vez elaborado el informe definitivo se elevará, dentro del plazo de un mes, a los órganos competentes, quedando pendiente esta Comisión para intervenir conjuntamente en cuantas actuaciones sea requerida por dichos órganos.

Disposición transitoria.

De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del articulo 5.° del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, la ampliación del periodo de vacaciones establecido en el artículo 7.° del presente Convenio se aplicará a partir del 1 de julio de 1977.

Disposición final.

Comisión Paritaria Interpretativa del Convenio.

La Comisión Paritaria, cuyas facultades, atribuciones y funciones establece el artículo 11 de la Ley de Convenios Colectivos, estará constituida por:

1) Presidente, el que lo fuera del Sindicato; Secretario, el que ostente dicho cargo en este órgano.

2) Por las Entidades de ahorro: Don Pedro Valdés de la Puente, don Juan Antonio Boleo Foradada, don Manuel Ventura Astals, don José Ramón Fernández Cuevas, don José Antonio García Galiano, don Secundino Martínez Martínez y dos Asesores.

3) Por los trabajadores y técnicos: Don Francisco Meléndez Gómez, don Virgilio Andrés Domenech, don Miguel Sáenz Fernández, don Joan Seguí Falgar, don Pedro Canela Ramoneda, don Xavier Cassasas Miralles y dos Asesores.

La Comisión Paritaria así constituida refundirá con el presente texto todas las cláusulas vigentes de los anteriores Convenios.

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