La actual coyuntura económica exige potenciar en lo posible aquellas actividades que de modo directo inciden en la estructura de las balanzas comercial y de pagos; la experiencia adquirida por la aplicación práctica del Decreto mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cuatro de julio, que sólo contempla los sectores de ordenación comercial, ha venido a poner de manifiesto la conveniencia de estimular, con carácter general, la creación de Sociedades de Empresas integradas por exportadores, en forma tal que la oferta en el mercado exterior pueda ser llevada a cabo en las mejores condiciones de competencia que sean posibles.
El apartado e) del artículo segundo de la Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, establece que podrá señalarse, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, cualquier otro objetivo a las Sociedades de Empresas a que el artículo se refiere, distinto de los en principio en él enumerados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Las Sociedades de Empresas integradas por exportadores pertenecientes a sectores no ordenados podrán acogerse al régimen fiscal especial, que tiene su origen en lo dispuesto en la Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, siempre que, además de cumplir los requisitos contenidos en la mencionada Ley ciento noventa y seis/mil novecientas sesenta y tres las Empresas miembros cesen en la actividad de exportación de los productos cuya venta en el exterior se establezca como objeto exclusivo de la Sociedad de Empresas y en relación con, los mercados que asimismo se determinen en la escritura de constitución.
Si con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de la Sociedad de Empresas alguno de sus miembros exportara productos comprendidos entre los enumerados en el objeto social de la Entidad a los mercados también en él especificados, la Sociedad de Empresas perderá, con efectos desde el ejercicio en que aquellas operaciones tuvieran lugar, los beneficios fiscales que, en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto, le hubiesen sido concedidos.
Dado en Madrid a diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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