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Documento BOE-A-1977-14252

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de las Industrias de Fabricación de Harinas y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 20 de junio de 1977, páginas 13847 a 13848 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-14252

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de las Industrias de Fabricación de Harinas y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 4 de junio de 1977 tuvo entrada en esta Dirección General oficio del Presidente en funciones del Sindicato Nacional de Cereales, con el que se remite para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de las Industrias de Fabricación de Harinas, que fue suscrito previas las negociaciones correspondientes el dia 2 de junio de 1977, por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose al referido oficio el acta de otorgamiento y la documentación reglamentaria;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que el mencionado Convenio Colectivo Sindical se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, Real Decreto-ley 18/1970, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, y Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, y no observándose en él violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación, esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, aplicable a las Industrias de Fabricación de Harinas y sus trabajadores.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, con arreglo a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución homologatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 7 de junio de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS DE FABRICACION DE HARINAS Y SUS TRABAJADORES
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio será de aplicación a las relaciones laborales entre Empresas y trabajadores, a su servicio, encuadrados en la Agrupación Nacional de Trabajadores y Técnicos de Harinas, afectados por la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Industria Harinera de 28 de julio de 1945.

Artículo 2. Ambito territorial.

Afectará a todas las Empresas cuyos centros de trabajo radiquen en todo el territorio nacional y plazas de soberanía, constituidas en zona única.

Artículo 3. Vigencia del Convenio.

a) El presente Convenio iniciará su vigencia en 1 de abril de 1977.

b) Como plazo de vigencia, hasta el 30 de marzo de 1979, revisable en cada período anual, con arreglo a los índices del coste de vida, publicados por el Instituto Nacional de Estadística. A su término, si no media previa denuncia de cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses, respecto de la fecha de su extinción o de cualquiera de sus prórrogas, se entenderá éste prorrogado de año en año.

c) Continuará en vigor la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Industria Harinera, en cuanto no se oponga a lo acordado en el presente Convenio.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de derechos y obligaciones pactados, en el presente Convenio, constituyen un todo indivisible, y si las autoridades laborales, en el ejercicio de las facultades que les son propias, no aprobasen alguna de las condiciones pactadas; el Convenio quedará invalidado en su totalidad, procediéndose a la tramitación que legalmente hubiese de corresponder.

Artículo 5. Régimen de retribución.

1. Los salarios que se fijan conforme a categorías serán los siguientes:

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2. Como complemento salarial, se fija una prima de actividad de 200 pesetas diarias, no absorbible por posteriores elevaciones del salario mínimo interprofesional, sin que repercuta a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias, domingos y festivos. En vacaciones se percibirá y calculará en relación con el promedio de la prima obtenida en el trimestre anterior.

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