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Documento BOE-A-1977-14757

Real Decreto 1472/1977, de 13 de mayo, sobre adquisición y/o construcción de buques para vigilancia pesquera y marítima.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28 de junio de 1977, páginas 14429 a 14429 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-14757

TEXTO ORIGINAL

La ineludible necesidad de conservar los recursos de los caladeros de nuestro litoral, con inclusión de las zonas de cultivos marítimos, asegurando la observancia de las Leyes y Reglamentos que regulan la pesca marítima, y la obligación de atender de forma eficaz al cumplimiento de los compromisos internacionales de vigilancia e inspección en las distintas pesquerías y zonas de tráfico marítimo, hacen imprescindible disponer de embarcaciones idóneas para desarrollar las misiones que de estas necesidades se derivan.

El Decreto dos mil trescientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, dispuso la construcción de tres patrulleros pesados y seis ligeros para vigilancia pesquera, cumpliendo de esta forma los objetivos que señalaba el III Plan Nacional de Desarrollo. Finalizada la construcción de estas unidades, se hace preciso complementar, con las nuevas embarcaciones a que se refiere, esta disposición, el plan de vigilancia previsto.

El hecho de que la vigilancia de la pesca marítima y de la navegación en sus diversos aspectos corresponda al Ministerio de Marina, por constituir una de las misiones que su Ley orgánica atribuye a la Armada, aconseja que este Departamento se haga cargo del estudio de los tipos de buques más adecuados, si bien, conjuntamente con el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante), se fijarán las características técnicas de estas unidades, de forma que puedan desempeñar sus misiones específicas con la mayor eficacia. Aconseja asimismo que el Ministerio de Marina, siempre de acuerdo con el de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante), se haga cargo de la adquisición o contratación de las construcciones y de su supervisión, utilizando para ello sus propios servicios de inspección, aunque la financiación de estos cometidos corra a cargo de los fondos habilitados en el programa de inversiones públicas, a estos fines, para el Ministerio de Comercio.

Consecuentemente, se hace necesario llevar a cabo un plan de adquisición y/o construcción de embarcaciones de vigilancia pesquera y marítima, en la forma que se determina en este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Marina y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza a los Ministerios de Marina y de Comercio para contratar, en el período mil novecientos setenta y siete a mil novecientos setenta y nueve, con cargo al programa de inversiones públicas, la adquisición y/o construcción de las embarcaciones para vigilancia pesquera y marítima que a continuación se especifican:

Treinta lanchas de vigilancia costera interior, de unas tres toneladas de desplazamiento, para prestar sus servicios en las rías, radas y puertos nacionales.

Veinte lanchas de vigilancia costera, de unas veinte toneladas de desplazamiento, para prestar sus servicios en zonas cercanas de nuestro litoral.

Cuatro lanchas pesadas, de unas ochenta toneladas de desplazamiento, para prestar sus servicios en zonas alejadas de nuestro litoral.

Artículo 2.

Para la ejecución de este plan se utilizarán los créditos correspondientes al capítulo sexto (Inversiones reales), numeración económica seiscientos once y seiscientos veintiuno del Servicio doce. Sección veintitrés, de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 3.

Por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante) y el servicio de intervención y Contabilidad, se verificará la oportuna toma de razón, que se trasladará al Ministerio de Marina para que, a su recibo pueda proceder a la adquisición y/o a la contratación libre de los obras, por tratarse de unidades no incluidas en el Programa Naval. La mencionada adquisición y/o contratación se ajustará, en todo caso, a lo establecido en la vigente legislación de contratos del Estado.

Artículo 4.

Por los Ministerios de Marina y de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante), atendiendo a las misiones que han de desempeñar las embarcaciones a que se refiere el artículo primero de esta disposición, se determinarán las características técnicas y se establecerán los proyectos de adquisición y/o construcción de estos buques.

Artículo 5.

La adquisición de las embarcaciones o, en su caso, la dirección e inspección de su construcción, corresponderá al Ministerio de Marina. Las certificaciones de adquisición y construcción se expedirán por la Inspección de Marina correspondiente, con arreglo a sus disposiciones preceptivas, y serán los documentos justificativos, a todos los efectos, para las liquidaciones de libramiento y pago.

Artículo 6.

Una vez adquirida o concluida la construcción de cada embarcación, se efectuarán las pruebas pertinentes por la Inspección de Marina, y se dará cuenta al Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante) para que designe la Comisión que, conjuntamente con la de Marina, lleve a cabo la fiscalización de la inversión del gasto y la formalización del acta de recepción provisional y, en igual forma, de la definitiva.

Artículo 7.

Las lanchas de vigilancia pesquera y marítima quedarán integradas en la Organización Naval, para el cumplimiento de las misiones a que están destinadas, formando parte de las unidades que constituyen las fuerzas de vigilancia marítima de la Armada, pasando a ser de su cuenta el mantenimiento y gastos de utilización, tanto en lo que se refiere al personal como al material de consumo.

Artículo 8.

Para el mejor cumplimiento de las misiones encomendadas a estos buques, así como a los demás afectos a la vigilancia pesquera y marítima, existirá un Órgano permanente de enlace que coordine las funcionas que tienen encomendadas la Armada y el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante) en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 9.

Se autoriza a los Ministros de Comercio y Marina para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/05/1977
  • Fecha de publicación: 28/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Marina de Guerra
  • Pesca marítima

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