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Documento BOE-A-1977-15346

Resolución de la Dirección General de Trabajo sobre el expediente del Convenio Colectivo Sindical de Trabajo para las Industrias Extractivas y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 1977, páginas 15155 a 15156 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-15346

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Empresas de Explotación y Manufacturas de Tierras Industriales que se rijan por la Reglamentación Nacional de Trabajo de Minas de Fosfatos. Azufre, Potasa, Talco, etc.

Resultando que con fecha 16 de mayo tuvo entrada en esta Dirección General oficio del Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, con el que remite para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias Extractivas, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, el día 12 de mayo de 1977 por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose al referido oficio el acta de otorgamiento y la documentación complementaria.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales de aplicación.

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo.

Considerando que el Convenio Colectivo Sindical en cuestión se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, y no observándose en él violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias Extractivas.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su información a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, conforme a lo establecido en el artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución homologatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid. 30 de mayo de 1977.‒El Director general, José Moraies Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LAS EMPRESAS DE EXPLOTACION Y MANUFACTURA DE TIERRAS INDUSTRIALES
Artículo 1. Ambitos territorial y funcional.

El presente Convenio tiene carácter interprovincial y se aplicará a las Empresas de explotación y manufactura de tierras industriales que vengan rigiéndose por la Ordenanza Laboral de Construcción, Vidrio y Cerámica y no estén vinculadas por Convenio Colectivo Sindical o por Decisión Arbitral Obligatoria, sea cualquiera el contenido o ámbito territorial de ambas normativas.

Artículo 2. Salario base.

El salario base diario de los niveles señalados en el artículo 100 de la Ordenanza Laboral y de las categorías profesionales a ellos correspondientes, detalladas en el anexo II, que servirán para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad, premios de antigüedad y participación en beneficios, según los preceptos contenidos en la vigente Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, con las modificaciones de la Orden de 27 de julio de 1973, serán los que a continuación se indican:

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Artículo 3. Plus de asistencia.

Se establece un plus de actitividad y asistencia, que será devengado por jornada normal y día efectivamente trabajado, consistente en 70 pesetas.

Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo producirán la pérdida de este plus de acuerdo con las siguientes escalas:

Por dos faltas al mes o dos faltas en dos meses consecutivos, pérdida de la percepción correspondiente a cuatro días.

Por tres o más faltas al mes, pérdida de la percepción correspondiente a ocho días.

El plus de asistencia y actividad se percibirá durante las vacaciones retribuidas.

Artículo 4. Premios de antigüedad.

Con el fin de premiar la continuidad temporal de los trabajadores al servicio de una misma Empresa, se establece un premio de antigüedad que afectará a los trabajadores «fijos de plantilla» en cuantía consistente, por este orden, en dos bienios del 5 por 100 y en quinquenios del 7 por 100, calculados sobre los salarios bases que figuran en el presente Convenio, sin limitaciones.

Artículo 5. Vacaciones.

Los trabajadores de estas Empresas tendrán derecho al disfrute de treinta días naturales de vacaciones, cualquiera que sea su categoría profesional.

Artículo 6. Ropa de trabajo.

Todos los trabajadores manuales sin excepción afectados por el presente Convenio tendrán derecho a que les proporcione la Empresa dos equipos anuales consistentes cada uno de ellos en un mono o un pantalón y una camisa para el personal masculino y una bata para el personal femenino.

Los trabajadores quedan obligados al uso de dichas prendas y al cuidado y limpieza de las mismas.

Asimismo el personal técnico y empleado, femenino y masculino, tendrá derecho a una bata cada año.

Artículo 7. Plus de transporte.

Se establece un plus de compensación o de transporte consistente en 32 pesetas por día efectivamente trabajado para los trabajadores de todas las categorías profesionales en los que concurran las circunstancias previstas en la Orden de 24 de septiembre de 1958, con la única excepción de que se abonará con independencia de la total remuneración anual de los trabajadores.

Artículo 8. Subvención de estudios y formación cultural.

Con el fin de contribuir a los gastos de estudio y formación cultural, las Empresas concederán a los trabajadores a su servicio 125 pesetas mensuales por cada hijo de éstos comprendido entre los cinco y los catorce años.

Artículo 9. Vigencia.

El presente Convenio comenzará a regir a partir del día 1 de junio de 1977. Su vigencia es la de un año y alcanza, por tanto, hasta el día 31 de mayo de 1978.

Si no fuera denunciado en tiempo y forma por cualquiera de las partes contratantes, se entenderá prorrogado de año en año. En este último supuesto, las tablas salariales se elevarán por aplicación del índice general de aumento del costo de la vida durante el período comprendido entre el día 1 de junio de 1977 al 31 de mayo de 1978.

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