Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República Argentina
El Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República Argentina consideran que la historia común, los acontecimientos del presente y las esperanzas en el futuro permiten calificar como singular, en verdad, el carácter de las relaciones entre España y Argentina. Durante siglos, y a pesar de su lejano asentamiento, los movimientos de población han asegurado el mantenimiento de lazos estrechos entre individuos y familias. La evolución cultural de las dos naciones ha ofrecido una contribución de cuño similar a la civilización del mundo occidental. Sus gobiernos, haciendo cierta la ayuda mutua en las ocasiones difíciles, han contribuido a afianzar la amistad de ambos pueblos. Y por otra parte, el desarrollo de las respectivas economías y los acontecimientos en el intercambio de bienes y servicios y los movimientos de capital han conducido a una situación de interés y perspectivas comunes que conviene orientar y complementar.
Teniendo en cuenta cuanto antecede, este Convenio constituye un ambicioso marco realista que, diseñando las líneas básicas de consenso y de quehacer, posibilite la existencia posterior de otros instrumentos de regulación más concreta en aquellos campos en que los intereses de los dos países sean comunes y próximos.
Conforme al espíritu de los negociadores, el presente Convenio sustituye al Convenio Comercial suscrito por ambas Partes el 4 de julio de 1963, estando su articulado más acorde con la evolución habida en las relaciones económicas entre los dos países, especialmente en lo que atañe a aquellos temas que por su novedad no se contemplaban en dicho texto.
En consecuencia, ambos Gobiernos, animados por los vínculos históricos que unen a las dos naciones, vistas las posibilidades ciertas de contribuir mediante el intercamio comercial y la cooperación al desarrollo económico y social de ambos pueblos, deseosos de apoyar toda iniciativa privada o pública que represente un mayor acercamiento y relación entre españoles y argentinos y conscientes de la responsabilidad histórica que les corresponde interpretar en toda su amplitud,
Han convenido lo siguiente:
1. Las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida, tanto para la importación como para la exportación de los productos originarios del territorio de la otra parte o destinados a él, en todo lo referente a derechos de aduanas, así como a impuestos y cargas accesorios, al modo de percepción de los derechos, impuestos y cargas, a la custodia de productos en los depósitos aduaneros, al sistema de control y análisis, a la clasificación de las mercancías en las aduanas, a la interpretación de las tarifas, como asimismo a los reglamentos, formalidades y gravámenes a los cuales pueden ser sometidas las operaciones de importación o exportación, sin que sea hecha distinción alguna en relación a la vía y al medio de transporte empleado.
2. En consecuencia, los productos originarios de una de las Partes Contratantes no quedarán sometidos, en materia de régimen aduanero, al ser importados o exportados al territorio de la otra Parte Contratante, a derechos, impuestos o gravámenes diferentes o más elevados ni a reglamentos o formalidades distintos o más onerosos que aquellos a los cuales quedaren sometidos los productos de naturaleza similar de cualquier tercer país.
3. Las ventajas, favores, privilegios o inmunidades que una de las Partes Contratantes concede o concediere a un producto originario de un tercer país o destinado a él se aplicarán inmediatamente y sin compensación a los productos, de naturaleza similar, originarios del territorio de la otra Parte Contratante o destinados al mismo, con las excepciones dispuestas en el artículo siguiente.
El tratamiento de la nación más favorecida previsto en el presente Convenio no se aplicará, salvo común acuerdo de ambas Partes y dentro de sus respectivos compromisos internacionales:
1. A los privilegios y ventajas Otorgados o que pudieren ser otorgados posteriormente como consecuencia de zonas de libre comercio, uniones aduaneras u otras formas de integración económica establecidas o que pudieren establecerse en el futuro por cualquiera de las Partes Contratantes, don sujeción a las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
2. A los privilegios y ventajas de carácter especial otorgados o que pudieren ser otorgados por las dos Partes, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
3. A las «ventajas preferenciales que son o fueren concedidas para facilitar el intercambio fronterizo con países limítrofes.
Los productos originarios y procedentes de una de las Partes Contratantes, una vez importados en el territorio de la otra, no serán sometidos, directa o indirectamente, a impuestos u otras tributaciones internas, de cualquier índole, distintos o más onerosos que aquellos a los cuales quedan o quedaren sometidos los productos nacionales de naturaleza similar, de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Ninguna de las disposiciones de este Convenio deberá interpretarse en el sentido de que impida la adopción y cumplimiento de las siguientes medidas:
1. Necesarias para la protección de la moralidad pública.
2. Necesarias para el cumplimiento de leyes y reglamentos que aseguren o regulen la seguridad pública.
3. Necesarias para la protección de la sanidad.
4. Relativas a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico.
5. Relativas al control de la importación o exportación de armas, municiones o materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás suministros militares.
6. Necesarias, en materia fiscal o de policía, para extender a los productos extranjeros el régimen impuesto en el territorio de cada una de las Partes Contratantes a los productos nacionales similares.
1. Las dos Partes Contratantes se reconocen mutuamente la validez de los certificados oficiales zoosanitarios, fitosanitarios y de inspección comercial y de análisis cualitativos expedidos por las Instituciones oficiales del otro país que cumplan las normas internacionales y, en su caso, las que se convengan por dichas Instituciones de ambas Partes.
2. Cada una de las Partes Contratantes conserva el derecho de proceder, si lo cree oportuno, a todas las verificaciones necesarias, no obstante la exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior, sin que de ella se deriven demoras o dificultades injustificadas que constituyan una perturbación para la importación.
3. Ambas Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se disponga en los Convenios internacionales suscritos por ellos, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales a los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte Contratante, especialmente en la fabricación, circulación o venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares, constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, su denominación, la procedencia, la especie, la naturaleza o calidad del producto.
1. Ambas Partes Contratantes se comprometen a apoyar la concesión de ventajas y facilidades crediticias, fiscales y administrativas para sus exportaciones de bienes de capital, de suministros industriales y de estudios técnicos, destinados al territorio de la otra Parte, de acuerdo con las respectivas disposiciones vigentes.
2. Los capitales procedentes de una de las Partes Contratantes gozarán, en el territorio de la otra, de un tratamiento no menos favorable que el que se conceda a los capitales procedentes de cualquier otro país, salvo lo dispuesto en el Artículo II.
1. Ambas Partes Contratantes concederán el mejor trato posible a las ofertas de estudios, proyectos y suministros presentados por Organismos o empresas de la otra Parte, dentro del marco de la legislación vigente en cada país.
2. Asimismo, las Partes Contratantes concederán el mejor trato posible en los acuerdos de suministro a largo plazo de alimentos, materias primas y/o productos intermedios originarios de ambos países, que permitan la planificación de la producción y el abastecimiento del país vendedor y que sean compatibles con la planificación de la producción y consumo del país comprador.
1. Con el fin de intensificar el mutuo conocimiento de las respectivas economías y posibilidades de intercambio comercial, ambas Partes Contratantes acuerdan estimular cuantas acciones de promoción puedan producirse por uno de los dos países en el territorio del otro.
2. A tal efecto, se concederán mutuamente las máximas facilidades tendentes a:
1) Participación en Ferias y Exposiciones a celebrar en sus respectivos territorios.
2) Organización de Misiones Comerciales.
3) Concesión de importaciones temporales para muestrarios.
4) Exención del pago de derechos arancelarios para materiales de propaganda comercial, siempre que así lo permitan las disposiciones legales vigentes.
5) Promover contactos entre organizaciones, empresas y técnicos de ambos países.
6) Simplificar, dentro del marco legal de cada uno de los países, las formalidades aduaneras.
7) Cualquier otra medida de la que pueda derivarse un mayor conocimiento de las respectivas economías y posibilidades de cooperación económica y comercial.
1. Ambas Partes Contratantes ponen de manifiesto su intención, en lo que se refiere a las relaciones comerciales marítimas mutuas, de iniciar contactos a la mayor brevedad para estudiar la posibilidad de negociar un acuerdo sobre el transporte de las cargas del intercambio recíproco.
2. En tanto no se alcance dicho acuerdo, se aplicarán las legislaciones respectivas y los buques de cada una de las Partes Contratantes gozarán en la jursidicción de la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos y a las operaciones que en ellos se verifiquen.
Las dos Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados de operaciones realizadas en el marco de este Convenio serán liquidados en divisas de libre convertibilidad, de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor en los respectivos países.
1. Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo, en el marco de sus respectivas legislaciones, las acciones más efectivas para concretar la cooperación económica en aquellas áreas que ofrecen las posibilidades más favorables para su rápido desarrollo, especialmente en sectores básicos seleccionados de la producción industrial, minera, pesquera, agropecuaria y energética y en los de infraestructura y de obras públicas y servicios básicos. Con tales propósitos se concederán las mayores facilidades posibles para el establecimiento recíproco de empresas españolas y argentinas.
2. En tal sentido, convienen en emprender el examen de la legislación referente a sociedades y la búsqueda de soluciones posibles de armonización para la mejor consecución de la cooperación económica, a través de sendas oficinas específicas creadas al efecto.
3. La cooperación mencionada podrá efectuarse, entre otras, en las siguientes áreas:
‒ Industria de la alimentación.
‒ Industria del cuero y calzado.
‒ Industria forestal y papelera.
‒ Minería, especialmente de hierro.
‒ Investigación de hidrocarburos.
‒ Industria aeronáutica.
‒ Industria editorial y gráfica.
‒ Industria naval (Construcción de buques, industria auxiliar y astilleros).
‒ Industria textil.
‒ Industria pesquera.
‒ Material ferroviario.
‒ Industria siderúrgica.
‒ Abonos fosfatados.
‒ Material de comunicaciones.
La cooperación a que se refiere el presente Convenio, teniendo en cuenta el desarrollo ulterior de las relaciones económicas y del intercambio, resultante de los crecientes suministros recíprocos y de la diversificación de los mismos, se orientará, especialmente, hacia los siguientes aspectos:
1. Estudios conjuntos de problemas científicos y técnicos con eventual aplicación del resultado de esos trabajos en programas de desarrollo de la industria, agricultura y otros sectores.
2. Participación en la instalación de nuevas plantas industriales, así como en la ampliación y/o modernización de las ya existentes.
3. Intercambio de patentes, licencias, «Know-how» e información técnica, aplicación y perfeccionamiento de tecnología existente y/o desarrollo de nuevos procedimientos tecnológicos, así como prestación de servicios técnicos por medio de envió de especialistas o de su formación.
4. Investigación y explotación de los recursos naturales y transformación de materias primas.
5. Intercambio de misiones científicas, técnicas, comerciales e industriales.
6. Elaboración y realización de proyectos e investigaciones para la, colocación conjunta, en mercados de terceros países, de las nuevas o mayores producciones obtenidas en el ámbito de la cooperación.
7. Constitución de sociedades hispano-argentinas de producción y/o comercialización.
8. Formalización de acuerdos de suministro a largo plazo en los términos establecidos en el párrafo segundo del Artículo VII del presente Convenio.
9. Estudio de las posibilidades de conclusión de un Convenio sobre doble imposición.
Las Partes Contratantes convienen en que los contratos de suministros recíprocos que se deriven del presente Convenio se realicen sobre la base de los precios y condiciones vigentes en los mercados internacionales.
1. Ambas Partes Contratantes fomentarán la transferencia de la tecnología de procesos y productos en ambos sentidos, de acuerdo con la legislación vigente en cada país, sobre bases contractuales de licencias y asistencia técnica, libres de cláusulas restrictivas al desarrollo tecnológico de los receptores.
2. Cada una de las Partes Contratantes facilitará amplia información sobre los potenciales licenciadores y licenciatarios o cedentes y receptores de aquella tecnología que pueda ser objeto de contratación.
Ambas Partes Contratantes se comprometen a otorgar a las personas físicas y jurídicas de la otra Parte un tratamiento jurídico, económico y social no menos favorable al concedido a personas físicas y jurídicas de terceros países, incluso en lo referente a la fijación y pago de indemnizaciones en caso de eventuales expropiaciones y nacionalizaciones.
En el marco de lo previsto en los artículos XI y XII, ambas Partes se comprometen a facilitar:
‒ La realización de asesoramientos técnicos y económicos por parte de expertos para la concreción de los programas de desarrollo.
‒ Planes o programas de compras de una de las Partes que puedan favorecer la adecuación de la respectiva producción de la otra Parte, referidos también a las exigencias de la pequeña y mediana industria.
Las Partes Contratantes determinarán aquellos campos en los que es deseable la ampliación de la colaboración a largo plazo, tomando en consideración, fundamentalmente, las necesidades mutuas y los recursos en materias primas, y los diferentes tipos de energía, tecnología, equipos y productos de consumo masivo.
Las Partes Contratantes no transmitirán a terceros, sin la previa conformidad por escrito de la otra Parte, informaciones y/o conocimientos resultantes de la cooperación económica desarrollada en cumplimiento del presente Convenio.
1. Para la coordinación de las acciones a desarrollar en función del presente Convenio, ambas Partes convienen en constituir una Comisión mixta integrada por representantes de los dos gobiernos y, de común acuerdo, con el eventual asesoramiento de expertos oficiales y privados.
2. Dicha Comisión mixta se reunirá alternativamente en ambas capitales, de común acuerdo y a petición previa de una de las Partes, y deberá proceder en particular:
‒ A examinar la evolución de la ejecución del presente Convenio en el período inmediatamente anterior.
‒ A estudiar el desarrollo de los intercambios comerciales entre los dos países y en especial aquellos problemas que se hayan planteado en los mismos.
‒ A la individualización de los sectores de común interés en los cuales es posible realizar formas de cooperación.
‒ Al examen de proyectos y de las iniciativas objeto de la cooperación en etapa de estudio y/o de aplicación o ejecución.
‒ A proponer a sus respectivos gobiernos la adopción de medidas adecuadas para la efectiva y eficaz aplicación del presente Convenio.
3. En los períodos que medien entre las reuniones de la Comisión mixta, las Partes Contratantes se comprometen a suministrarse información de una forma regular y frecuente y a tomar cuantas medidas sean necesarias para facilitar el intercambio comercial y la cooperación entre ambos países.
1. El presente Convenio sustituye al Convenio Comercial entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la, República Argentina, suscrito en Madrid el 4 de julio de 1963.
2. Se aplicará provisionalmente desde el día de la firma, entrará en vigor en la fecha del intercambio de las notas por las que ambas Partes se comuniquen haber cumplido sus requisitos constitucionales.
3. Este Convenio tendrá una duración de diez años y se renovará por tácita reconducción por períodos sucesivos anuales, salvo que una de las Partes lo denuncie con una anticipación de por lo menos tres meses a la fecha de su vencimiento.
4. En cualquier momento de su vigencia el presente Convenio podrá ser modificado o ampliado de común acuerdo.
5. Si a la terminación del presente Convenio existiesen pagos u otras obligaciones pendientes, estos se efectuarán aplicándose las disposiciones estipuladas en el mismo.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios designados al efecto firman el presente Convenio en dos ejemplares originales igualmente válidos, en idioma español, en la ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
Por el Gobierno del Estado español, | Por el Gobierno de la República Argentina, |
Nemesio Fernández Cuesta, | Alberto Juan Vignes, |
Ministro de Comercio | Ministro de Relaciones Exteriores y Culto |
José Ber Gelbard, | |
Ministro de Economía |
El presente Convenio entró en vigor el 23 de mayo de 1977, fecha de la última de las comunicaciones cruzadas entre las Partes, notificándose el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo XX, apartado 2, del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 13 de junio de 1977.‒El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.
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