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Documento BOE-A-1977-170

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical para las Empresas de Gases Metaloides.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 1977, páginas 176 a 180 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-170

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Gases Metaloides, y

Resultando que la Secretaría General de la Organización Sindical, con escrito de fecha 6 de diciembre de 1976, remitió a esta Dirección General el expediente correspondiente a dicho Convenio Colectivo Sindical interprovincial, con su texto, informes y documentación complementaria, al objeto de proceder a la homologación del mismo, suscrito por las partes el día 1 de diciembre de 1976, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos, fundamentalmente, en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citada, así como el contenido de lo establecido en el artículo 5 del Real Decretoley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, y que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Gases Metaloides y sus trabajadores, suscrito el día 1 de diciembre de 1976.

Segundo.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que hará saber que, de acuerdo con el artículo 14, 2, de la Ley de 19 de diciembre de 1976, ya citada, por tratarse de acuerdo aprobatorio no cabe contra el mismo recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 15 de diciembre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, ENTRE LAS EMPRESAS DE GASES METALOIDES Y SUS TRABAJADORES
CAPÍTULO I
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo se formaliza con el fin de fomentar el espíritu de justicia y el sentido de la unidad en la producción y comunidad de trabajo, mejorando el nivel de vida de los trabajadores e incrementando la productividad.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Territorial: Las disposiciones del presente Convenio regirán en todas las provincias del territorio peninsular, Baleares, Canarias, plazas de Ceuta y Melilla, exceptuando las provincias donde las Empresas tengan concertado Convenio con anterioridad.

Funcional: El presente Convenio afectará a todas las Empresas comprendidas en el subgrupo de Gases, grupo de Metaloides, que se dediquen a la fabricación y venta de los mismos. Las Empresas de nueva creación o las que sean establecidas por Sociedades actualmente existentes serán afectadas asimismo por éste.

Personal: El Convenio afectará a todo el personal empleado en centro de trabajo incluido en el ámbito territorial señalado, a excepción del personal afectado por el artículo 7 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3. Entrada en vigor del Convenio.

Duración y prórroga: Las normas de este Convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 1977, independientemente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La duración será de dos años, prorrogándose tácitamente de año en año mientras no sea denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.

Artículo 4. Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las mejoras retributivas de cualquier clase que se establecieran con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio únicamente serán aplicables si, sumadas a las reglamentarias vigentes con anterioridad al mismo, exceden globalmente de la retribución líquida pactada, y en tal supuesto, sólo será de aplicación por la diferencia que se asignará al concepto retributivo de que se trata.

Artículo 5. Compensaciones y absorciones.

Las condiciones pactadas en este Convenio serán compensables o absorbibles en su totalidad con las que rigieron anteriormente al Convenio por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso, administrativo, Convenio Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos comarcales, regionales o por cualquier otra causa. Por consiguiente, son compensables o absorbibles todas las primas, premios, pluses o cualquier otra retribución económica.

Artículo 6. Condiciones más beneficiosas.

Se respetará el total de ingresos líquidos individualmente percibidos con anterioridad a la fecha de formulación del Convenio, sin que las normas de éste puedan implicar merma alguna de los mismos.

CAPÍTULO II
Artículo 7. Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo, con sujeción estricta a este Convenio y a la legislación vigente, será facultad exclusiva de la Dirección de cada Empresa.

La trascendencia social y económica de este Convenio requiere en el orden organizativo que las Direcciones de Empresas puedan actuar con la ágil eficacia requerida por la coyuntura de los mercados y de la competencia, sin que en ningún caso pueda perjudicar la formación profesional a que el personal tiene derecho y que debe completar y perfeccionar con la práctica diaria.

Artículo 8. Categorías profesionales.

Se respetarán las categorías profesionales reglamentarias de aplicación al presente subgrupo de Gases, admitiéndose por las Empresas la creación de nuevas categorías profesionales a través de calificación de puestos de trabajo, valoración de, tareas, previa aprobación por las Delegaciones Provinciales de Trabajo de la respectiva provincia.

Artículo 9. Rendimiento.

En todo caso, el salario del Convenio se devengará a actividad normal, en los sistemas racionalizados de incentivo corresponden a 60 puntos Bedeaux, 75 Crea, 100 de la Comisión Nacional de Productividad o equivalente.

La exigibilidad del salario del Convenio y devengos fijos complementarios al mismo comenzará al ser alcanzada la actividad normal.

Artículo 10. Incentivo a la producción.

Se entiende por incentivo la cantidad que el trabajador debe percibir en función directa del rendimiento obtenido individual o colectivamente por equipos, grupos, sección o departamento.

CAPÍTULO III
Artículo 11. Retribuciones.

Los salarios para el año 1977 serán los establecidos en la tabla anexa al presente Convenio. En 1 de julio de 1977, la tabla salarial será incrementada en la cantidad resultante del aumento del índice del coste de la vida, conjunto nacional, correspondiente al primer semestre de 1977. En 1 de enero de 1978, se incrementará la cantidad resultante del índice del coste de vida, conjunto nacional del segundo semestre de 1977, más dos puntos. En 1 de julio de 1978, se incrementará la cantidad resultante del índice del coste de vida, conjunto nacional correspondiente al primer semestre de 1978.

Todos estos incrementos se efectuarán en la forma siguiente: los porcentajes de incremento calculados sobre las columnas «A. y «B» se añadirán a la columna «B», quedando sin modificación la columna «A» durante toda la vigencia del Convenio. Los porcentajes calculados sobre la columna «C» se incrementarán sobre la misma columna.

En las Empresas racionalizadas, los productores que trabajen con incentivo percibirán el salario de Convenio y el incentivo resultante. Dichas Empresas garantizarán a rendimiento normal 80 Bedeaux, 75 Crea, 100 de la Comisión Nacional de Productividad, además del salario del Convenio, la cantidad que por el concepto de complemento de actividad tenga asignada en la tabla salarial, construyendo libremente, a partir de dicho rendimiento normal exigible, sus curvas de prima o Incentivo.

En las Empresas no racionalizadas o que no trabajen con incentivo percibirán, además del salario del Convenio, la cantidad que como complemento de actividad tengan asignada en la tabla salarial por día realmente trabajado.

Los viajantes o Agentes de ventas percibirán el salario base reglamentario, correspondiente a su categoría profesional, más las comisiones, garantizándoles el mínimo anual pactado en este Convenio.

Los trabajadores que por necesidades de las Empresas se vean obligados a trabajar las noches del 24 y 31 de diciembre, y tan solo a los que se encuentran físicamente a las veinticuatro horas dichos días en sus puestos de trabajo, percibirán como compensación la cantidad de mil pesetas (1.000), independientemente de las retribuciones que vienen percibiendo.

Artículo 12. Gratificaciones del 18 de julio y Navidad.

Su importe figura incluido en la totalidad anual fijada para cada categoría en la tabla salarial, siendo su equivalencia para cada una de ellas a treinta días de salario Convenio, complemento Convenio y antigüedad, en su caso.

Artículo 13. Complemento de antigüedad.

Vendrá definido de acuerdo con el contenido del articulo 68 de la Ordenanza vigente, calculado sobre la columna «A».

La base mínima para el cálculo será el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Artículo 14. Vacaciones.

Se estará en lo dispuesto en el articulo 57 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas de 24 de julio de 1974.

En todo caso se respetarán las condiciones más beneficiosas existentes en el Convenio anterior.

Artículo 15. Horas extraordinarias.

Se pagarán de conformidad con lo determinado en la legislación vigente.

El personal acepta realizar el trabajo en horas extraordinarias apreciadas por la Empresa para atender necesidades perentorias y en las condiciones señaladas por la Ley de Jornada Máxima Legal.

CAPÍTULO IV
Artículo 16. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales, con las excepciones señaladas en los párrafos siguientes, referidos a los ciclos de trabajo continuo, distribuidos según horario que fijarán las Empresas, teniendo en cuenta la época del año y poniendo los mismos en conocimiento de las Delegaciones Provinciales de Trabajo.

La jornada del personal de fabricación en el ciclo continuo, debido al carácter especial de las Empresas comprendidas en este Convenio, se fijará en tres turnos de ocho horas cada uno, con la media hora reglamentaria para tomar algún alimento, sin que ello represente abandono del trabajo ni repercuta en la producción,

Todo el personal de fabricación a turno, con horario de cuarenta y ocho horas semanales, percibirá un diferencial de jornada de un 16 por 100 sobre su salario de Convenio (columnas «A» y «B») y complemento de actividad y antigüedad por día realmente trabajado. Asimismo percibirá un complemento de nocturnidad, equivalente al 20 por 100 de las columnas A» y «B» de la tabla salarial, por noche realmente trabajada, teniendo en cuenta en la fijación de este porcentaje las especiales características que comporta la nocturnidad en el trabajo nocturno.

Se respetarán los horarios de jornada más beneficiosos, concedidos por las Empresas a sus trabajadores en la actualidad. Cuando por necesidades de la Empresa el personal de turno sea acoplado a otros trabajos, gozará de los mismos beneficios que el personal donde haya sido encuadrado éste.

Es privativo de las Empresas y obligatorio para el personal, previa autorización de la Delegación Provincial de Trabajo, trabajar los domingos y días festivos en general, concediéndose un descanso semanal.

El personal Técnico y Administrativo disfrutará durante todo el año el descanso del sábado por la tarde; las Empresas procurarán que el personal Administrativo y Subalterno del despacho de Gases descanse dicha tarde del sábado en el mayor número posible, teniendo siempre atendido el servicio Con el personal necesario. A estos trabajadores que por necesidad del servicio trabajan la tarde del sábado se les compensará con otra tarde cualquiera de la semana.

Artículo 17. Fiestas recuperables.

Las fiestas consideradas recuperables en el actual calendario laboral, incluidas las tardes del 24 y 31 de diciembre, se celebrarán sin recuperación, con excepción del personal empleado en la producción de ciclo continuo, el cual, a petición de la Empresa, vendrá obligado a trabajar, percibiendo en este caso las horas trabajadas como extraordinarias festivas. Este beneficio alcanzará a los que en las tardes del 24 y 31 de diciembre inicien su tumo a cualquier hora, a partir de las dos de la tarde.

Artículo 18. Promoción del personal.

Para el ascenso o promoción del personal se requerirá con carácter único la capacidad del mismo, o sea, la reunión de aptitudes mínimas para la ocupación de los distintos puestos de trabajo. Sin embargo, dentro de las condiciones de aptitud a que se refiere el apartado anterior, será factor decisivo para cubrir las vacantes la mayor antigüedad entre el personal de la categoría inferior, y en defecto de ésta, de las de más categoría.

Queda exceptuado únicamente el personal con función de mando, que ascenderá siempre por libre designación de la Empresa.

CAPÍTULO V
Artículo 19. Traslados, cambio de puestos de trabajo, permutas y ceses.

Se estará a lo dispuesto en las secciones cuarta y quinta de la vigente Ordenanza de Trabajo en las Industrias Químicas de 24 de julio de 1974. Se atenderá en los traslados y ceses a diferentes localidades, siempre que se trate de igual categoría dentro del centro de trabajo, el siguiente orden:

1.º Solteros.

2.º Casados o viudos sin hijos.

3.º Casados con hijos.

4.º Familias numerosas.

En igualdad de circunstancias será objeto de traslado el más moderno.

Artículo 20. Excedencias.

Se estará a lo previsto en la Ordenanza de Trabajo aprobada por Orden de 24 de julio de 1974.

Artículo 21. Licencias retribuidas por parte de la Empresa:

a) Matrimonio.

b) Enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos, alumbramiento de la esposa, defunción del cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, así como en el caso de muerte de los padres y hermanos políticos.

c) De los trabajadores que ostenten cargos sindicales electivos sin remuneración y asistencia a exámenes de grado medio o universitarios y de enseñanza laboral.

d) Bodas de hijos y hermanos.

La duración de estas licencias será la determinada en la Ordenanza de Trabajo en las Industrias Químicas anteriormente mencionada, salvo que por Convenio se dispusiere mejora superior a la determinada por dicha Ordenanza.

En estos supuestos se abonará, además del salario del Convenio, columna «B», la cantidad que en concepto de complemento de actividad figure en la tabla salarial.

Artículo 22. Garantías a los cargos sindicales de carácter representativo.

Las Empresas se obligan, con respecto a aquellos de sus trabajadores que ostenten cargos sindicales o públicos de carácter representativo, a concederles todo género de facilidades para el desempeño de los mismos.

En los supuestos de ausencia del centro de trabajo respectivo, los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior vendrán obligados a justificar las causas de su falta de asistencia.

Los trabajadores comprendidos en el párrafo primero de este punto percibirán, en todo caso, los devengos que les correspondan como si estuvieran presentes en sus puestos de trabajo, y sin que por tal razón se les pueda detraer de aquéllos cantidad alguna.

CAPÍTULO VI
Artículo 23. Prendas de trabajo.

Todas las Empresas afectadas por el presente Convenio facilitarán dos buzos de trabajo al año, apropiados a la función y clase de trabajo que realice cada productor, para el personal de mano de obra especializada y una prenda de trabajo al personal subalterno.

Asimismo se facilitará una bata o equivalente a sanitarios, mujeres de limpieza, almaceneros de gases y aparatos y al personal administrativo que fuera dedicado al despacho de tubos, como aquellos otros que las Empresas consideren necesario.

Uniformes a Conserjes, Guardas Jurados, Porteros, Ordenanzas y Botones.

Artículo 24. Jubilación.

Se establecerán unos complementos de las pensiones de Mutualismo Laboral para estimular las jubilaciones.

Para el personal que se jubile al cumplir los sesenta y cinco años, el complemento consistirá en una aportación por parte de la Empresa hasta cubrir la diferencia entre la pensión de jubilación de la Mutualidad Laboral, sin los complementos de protección familiar, y el 75 por 100 de la cifra resultante de incrementar el salario establecido en este Convenio –columna total general– el importe anual del premio de antigüedad que se disfrute en el momento de la jubilación.

El 75 por 100 definido en el párrafo anterior pasará a ser el 80 por 100 cuando se cumplan, además de las condiciones anteriores, el haber prestado más de diez años de servicios continuados respectivamente.

El 85 por 100 con más de quince años de antigüedad, el 00 por 100 con más de veinte años y el 95 por 100 al superar los veinticinco años de antigüedad.

El complemento se hará efectivo por mensualidades o trimestres vencidos a elegir.

Para los que se jubilen después de los sesenta y cinco años de edad, se les reducirá este complemento en un quinto cada año.

La edad de jubilación para la obtención de estos beneficios en el personal femenino será de sesenta años.

Artículo 25. Complementos en caso de enfermedad.

En caso de enfermedad, a partir del quinto día de baja, sin exceder el tiempo límite previsto para la prestación en la Seguridad Social vigente, las Empresas complementarán los ingresos del productor hasta el 100 por 100 del salario del Convenio, columnas «A» y «B» de la tabla salarial, más la antigüedad que venía disfrutando, percibiendo también, a partir de dicho día, el complemento de actividad como si fuera tiempo realmente trabajado.

En el supuesto de subsistir la enfermedad, si persiste esta situación, a partir del quinto día se percibirán los complementos señalados en el párrafo anterior desde el primer día de baja por enfermedad.

El control de esta prestación corresponde en todo caso a las direcciones de las Empresas, de tal forma que si las mismas consideran que no existe motivo suficiente para la falta de asistencia al trabajo, el trabajador percibirá única y exclusivamente los emolumentos determinados por la Seguridad Social en cada momento.

Artículo 26. Complementos en caso de accidente de trabajo.

En los supuestos de accidentes de trabajo, las Empresas se obligan a complementar a los productores que se encuentren en tal situación la diferencia entre la prestación que perciban por la Seguridad Social y el salario del Convenio, columnas «A» y «B», más la antigüedad y el complemento de actividad que venía disfrutando al ocurrir el accidente.

En el supuesto citado, esta prestación, definida en el articulo anterior, se comenzará a percibir desde el momento mismo de producirse el accidente.

Artículo 27. Subsidio de natalidad.

Se establece un subsidio de 5.000 pesetas con motivo del nacimiento de cada nuevo hijo, pudiéndose percibir por ambos cónyuges, en el supuesto de pertenecer a diferentes Empresas.

Artículo 28. Defunción.

Con independencia de la liquidación que corresponda reglamentariamente y de la subvención de la Mutualidad Laboral, las Empresas conceden, en caso de fallecimiento del productor o invalidez total, con un año a su servicio, que estuviese en activo, el siguiente auxilio:

Pesetas 100.000 para el cónyuge o, en su defecto, a repartir entre los hijos del causante menores de dieciocho años o mayores incapacitados, las Empresas que tengan establecido un Seguro de Vida o Incapacidad Total y Permanente para su personal superior a estas condiciones quedarán exentas de ellos. Serán computables estas mejoras por otras que puedieran tener establecidas las Empresas. En el caso de tratarse de personas solteras, se satisfará el 50 por 100 de estos beneficios a las personas designadas.

En los supuestos de invalidez total, tanto si se trata de personas casadas como solteras, el productor recibirá el 100 por 100, es decir, 100.000 pesetas.

Se entiende que en caso de invalidez total las 100.000 pesetas las percibirá el productor.

Artículo 29. Premio de nupcialidad.

El personal masculino percibirá por una sola vez la cantidad de 9.000 pesetas en el caso de hallarse en activo y tener la antigüedad de dos años. De no alcanzar dicha antigüedad, el premio quedará reducido a 3.000 pesetas. El personal femenino percibirá como mínimo la misma cantidad que el masculino, sin perjuicio de que, reglamentariamente, le corresponda una cantidad superior, percibirá asimismo la diferencia.

Artículo 30. Becas.

Las Empresas afectadas por este Convenio constituirán un fondo anual destinado exclusivamente a becas para los hijos de los productores y para estos mismos.

El importe de este fondo quedará constituido a razón de 500 pesetas por productor/año de la plantilla que existiera al iniciarse la vigencia del Convenio.

Se establece un mínimo, para todas las Empresas, de 18.000 pesetas por año, si por aplicación del párrafo anterior no se alcanzase esta cifra. La Comisión encargada de la redacción del Reglamento para la distribución de este fondo estará integrada por el Jurado de Empresa, y si no existiera éste, por los Enlaces sindicales, con la asistencia del representante de la Empresa, en calidad de Vocal asesor.

Las Empresas que en la actualidad tengan reglamento de becas más beneficioso lo respetará en su totalidad.

Artículo 31. Premio de vinculación.

Se establece un premio de vinculación a las Empresas en función de los años de servicio prestados a la misma:

a) A los veinticinco años de servicios continuados: Una mensualidad del salario del Convenio, columnas «A» y «B», más antigüedad y complemento de actividad.

b) A los cuarenta años de servicios continuados: Dos mensualidades y media del salario de Convenio, columnas «A» y «B», más antigüedad y complemento de actividad.

Cada Empresa tendrá libertad en cuanto al establecimiento de premiar esta permanencia por los sistemas que considere más oportunos.

Las Empresas que tengan actualmente ' establecidos estos premios con plazos más cortos para su obtención, seguirán ateniéndose a dichos plazos, en lugar de los expresados en este artículo.

Artículo 32. Dietas.

Si por necesidades del servicio o del trabajo encomendado a un productor hubiese de desplazarse del lugar de su residencia, la Empresa le abonará, aparte de su salario, una dieta diaria mínima de 850 pesetas. No quedan obligadas las Empresas en el supuesto de pagar los gastos reales de desplazamientos, excluyéndose de la percepción de este concepto a los Agentes de ventas.

Disposición adicional primera.

«Coromina Industral, S. A.», mantendrá, mientras existan las causas que las establecieron en su día, las gratificaciones que abona actualmente por cumplimiento de las condiciones de trabajo durante el verano.

Disposición adicional segunda.

En concepto de beneficios, las Empresas abonarán a sus trabajadores, dentro del primer semestre, una cantidad equivalente a quince días de salario, columnas «A» y «B», más antigüedad.

Disposición adicional tercera.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio, con las siguientes funciones:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje de los problemas y cuestiones que le sean sometidas por las partes.

c) Conclusión facultativa en los conflictos colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación sindical.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia del Convenio.

Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstruirán en caso alguno el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas, previstas en el Reglamento de la Ley de Convenios Colectivos.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en Madrid, pudiendo, sin embargo, reunirse en otro lugar del territorio nacional, previa la correspondiente autorización sindical.

La Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente, que lo será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien delegue; un Secretario, que lo será el de dicho Sindicato, y seis Vocales (tres por cada representación) y los Asesores respectivos.

Los Vocales serán designados por las representaciones respectivas.

TABLA SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL DE GASES-METALOIDES Y SUS TRABAJADORES

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