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Documento BOE-A-1977-1811

Instrumento de Ratificación de España al Convenio relativo al ejercicio de faenas de pesca en el Atlántico Norte, hecho en Londres el 1 de junio de 1967.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1977, páginas 1447 a 1452 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-1811

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 29 de noviembre de 1967, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio relativo al ejercicio de faenas de pesca en el Atlántico Norte, hecho en Londres el 1 de junio de 1967,

Vistos y examinados los veinte artículos que integran dicho Convenio y sus anejos I, II, III, IV, V y VI,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, con la reserva siguiente: «Los párrafos 5 y 6 del artículo 9.° no obligan al Gobierno español más que con respecto a las Partes Contratantes que no hubieran hecho a tal efecto la reserva prevista en el artículo 14, párrafo. 3.º», como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

CONVENIO RELATIVO AL EJERCICIO DE FAENAS DE PESCA EN EL ATLANTICO NORTE

Los Gobiernos de Bélgica, Canadá, Dinamarca, República Francesa, República Federal de Alemania, Islandia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Noruega, República Popular de Polonia, Portugal, España, Suecia, Estados Unidos de Norteamérica, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Deseando asegurar el buen orden y gobierno en los lugares de pesca situados en el área del Atlántico Norte,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

1. El presente Convenio se aplicará a las aguas del Océano Atlántico, del Océano Artico y de sus mares tributarios que se definen con más precisión en el anejo I del presente Convenio.

2. En el presente Convenio:

La expresión «buque de pesca» significa cualquier buque utilizado profesionalmente en la captura de pescado.

El término «buque» significa cualquier buque de pesca y cualquier buque utilizado profesionalmente para la transfomación del pescado o para el suministro de material o de servicios a los buques de pesca.

Artículo 2.

Nada de lo que figura en el presente Convenio podrá considerarse que afecte a los derechos, reclamaciones o puntos de vista de una Parte Contratante, en lo que respecta a los límites de las aguas territoriales o a los límites nacionales de pesca o a la jurisdicción de un Estado ribereño sobre las pesquerías.

Artículo 3.

1. Los buques de pesca de cada Parte Contratante se registrarán y marcarán con arreglo a las normas internas por que se rija dicha Parte con el fin de asegurar su identificación en la mar.

2. La autoridad competente de cada Parte Contratante fijará una o más letras y una serie de números para cada puerto y distrito.

3. Cada Parte Contratante confeccionará una lista de dichas letras.

4. Dicha lista y cualesquiera modificaciones que pudieran introducirse posteriormente en la misma se notificarán a las demás Partes Contratantes.

5. Las disposiciones del anejo II del Convenio se aplicarán a los buques de pesca y a sus embarcaciones pequeñas y enseres de pesca.

Artículo 4.

1. Además de someterse a las normas vigentes relativas a la señalización prescrita en la Reglamentación Internacional para la Previsión de Abordajes en la Mar, los buques de pesca de cada Parte Contratante se atendrán a lo dispuesto en el anejo III del presente Convenio.

2. No se utilizarán más señales de luz o de sonido que las dispuestas en el anejo.

Artículo 5.

Las redes, líneas y otros artes calados en la mar y las redes o líneas de deriva en la mar se balizarán con el fin de indicar su situación y extensión. El balizamiento se hará de acuerdo con las disposiciones del anejo IV del presente Convenio.

Artículo 6.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Reglamentación Internacional para Prevenir Abordajes en la Mar, todos los buques maniobrarán de forma que no entorpezcan las operaciones de los buques de pesca, ni alteren la disposición de sus artes de pesca, y se ajustarán a las disposiciones del anejo V del presente Convenio.

2. Para el más exacto cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán, a su discreción, notificar a las autoridades competentes de las otras Partes Contratantes, que puedan estar interesadas al respecto, las concentraciones, o probables concentraciones de buques de pesca o de artes de pesca de que tengan noticia, y las Partes Contratantes que reciban dicha notificación adoptarán todas las medidas que estén a su alcance con el fin de informar a sus buques las dichas concentraciones. Los oficiales autorizados nombrados con arreglo al artículo 9 del presente Convenio podrán asimismo llamar la atención de los buques acerca de los artes de pesca calados en el mar.

Artículo 7.

1. En cualquier litigio que surja entre los súbditos de diferentes Partes Contratantes relativo a un daño causado a artes o a buques, a consecuencia de quedar enredados los artes de pesca y a falta de acuerdo entre las Partes acerca de la solución de litigio, se aplicará el siguiente procedimiento:

A petición de la Parte Contratante de la nacionalidad del querellante, cada una de las Partes Contratantes interesadas designará una Comisión de investigación o cualquier otra autoridad competente para que conozca del asunto, bichas comisiones u otras autoridades examinarán los hechos y se esforzarán en llegar a una solución.

2. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio de los derechos de los querellantes a proseguir la acción correspondiente por la vía legal ordinaria.

Artículo 8.

1. Cada Parte Contratante se obliga a adoptar las medidas apropiadas para poner en vigor y hacer que se observen las disposiciones del presente Convenio en relación con sus buques y artes de pesca.

2. En el interior de la zona de pesca, sometida a su jurisdicción, el Estado ribereño será responsable de que se pongan en vigor y de que se observen las disposiciones del presente Convenio.

3. En el interior de esta zona el Estado ribereño podrá dictar normas especiales y excepciones en relación con cualquiera de las normas de los anejos II a V del presente Convenio, para los buques o artes que, por razón de sus dimensiones o de su tipo, solamente actúan o se utilizan en sus aguas costeras, con la condición de que no resulte de ello ninguna discriminación, ni de derecho ni de hecho, con respecto a los buques de las demás Partes Contratantes que tengan el derecho a pescar en dichas aguas. Antes de establecer tales normas o excepciones especiales en aplicación de las disposiciones del presente párrafo, para las zonas en cuyo interior actúen buques de pesca extranjeros, la Parte Contratante correspondiente deberá informar de su intención a las Partes Contratantes interesadas y consultarlas si éstas así lo desean.

Artículo 9.

1. Con el fin de facilitar la aplicación del Convenio, las disposiciones del presente artículo y las del Anejo VI a dicho Convenio serán aplicables fuera de los límites nacionales de pesca.

2. La expresión «oficiales autorizados» significa oficiales que las Partes Contratantes puedan designar en virtud de las presentes disposiciones.

3. Cualquier Parte Contratante, a petición de otra Parte Contratante, notificará a esta última los nombres de los oficiales autorizados que haya designado en virtud de las presentes disposiciones, o los nombres de los buques a bordo de los cuales hayan embarcado.

4. Los oficiales autorizados velarán por la aplicación de las disposiciones del Convenio, investigarán, y darán cuenta de los casos de infracción de las mismas, se informarán en los casos de daños, llamarán la atención, si procediera, de los patrones de los buques de las Partes Contratantes acerca de las disposiciones del Convenio y cooperarán a dichos fines con los oficiales autorizados de las demás Partes Contratantes.

5. Cuando un oficial autorizado tenga razones para creer que un buque de cualquiera de las Partes Contratantes no se atiene a las disposiciones del Convenio, podrá identificar el buque, procurar obtener la necesaria información del mismo e informar al respecto. Si el asunto es suficientemente serio podrá ordenar al buque que se detenga y, si fuere necesario con el fin de verificar los hechos del caso, podrá personarse a bordo para investigar e informar.

6. Si un oficial autorizado tiene razones para creer que un buque de pesca o sus artes han causado daños a otro buque de pesca o a sus artes y que dicho incidente se debe a una infracción del Convenio, podrá, en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, dar a cualquier buque interesado la orden de detenerse y subir a bordo del mismo para investigar e informar.

7. Los Oficiales autorizados no deberán dar a un buque de pesca la orden de detenerse mientras éste se encuentre pescando u ocupado en largar o cobrar el arte, salvo en caso de urgencia para evitar averías a otros buques o artes.

8. Los Oficiales autorizados no proseguirán sus indagaciones más allá de lo que sea necesario para verificar si se ha producido una infracción de las disposiciones del Convenio o, si estiman que ésta se ha producido, para obtener información acerca de los hechos, y actuarán en todo momento de forma que intervengan y estorben a los buques lo menos posible.

9. Cuando se hayan causado daños en buques o en artes de pesca, los Oficiales autorizados podrán proponer una Conciliación en el mar, con el consentimiento de las Partes interesadas, ayudarles a llegar a un arreglo.

A petición de las Partes de que se trata, los Oficiales autorizados levantarán un acta haciendo constar los términos del Acuerdo alcanzado.

10. La resistencia opuesta por un buque a las instrucciones de un Oficial autorizado se considerará como una resistencia a la autoridad nacional cuyo pabellón dicho buque ostente.

11. Las Partes Contratantes tomarán en consideración los informes de los Oficiales autorizados extranjeros, redactados en aplicación de las presentes disposiciones, y cursarán dichos informes en la misma forma que si procedieran de sus propios Oficiales. Las disposiciones del presente párrafo no impondrán a una Parte Contratante ninguna obligación de dar al informe de un Oficial autorizado extranjero un valor probatorio superior al que dicho informe tendría en el país de donde dicho Oficial proceda. Las Partes Contratantes cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otra clase que surjan del informe redactado por un Oficial autorizado en aplicación del presente Convenio.

12. Los Oficiales autorizados no harán uso de su facultad de subir a bordo de un buque de otra Parte Contratante si un Oficial autorizado de dicha Parte Contratante se encuentra disponible y en condiciones de hacerlo él mismo.

Artículo 10.

1. Toda Parte Contratante podrá proponer enmiendas a los artículos del presente Convenio. El texto de cualquier propuesta de enmienda se dirigirá al Gobierno depositario, el cual transmitirá copias del mismo a todas las Partes Contratantes y a los Gobiernos signatarios. Las enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su aceptación por todas las Partes Contratantes.

2. A petición de la cuarta parte de las Partes Contratantes, el Gobierno depositario convocará una reunión de las Partes Contratantes para examinar si procede modificar los artículos del presente Convenio. Las modificaciones se adoptarán por unanimidad en dicha reunión y serán notificadas por el Gobierno depositario a todas las Partes Contratantes, entrando en vigor treinta días después de su aceptación por todas las Partes Contratantes.

3. Las notificaciones de aceptación de dichas enmiendas se enviarán al Gobierno depositario.

Artículo 11.

1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a los Anejos del presente Convenio. El texto de cualquier propuesta de enmienda se dirigirá al Gobierno depositario, el cual transmitirá copias de la misma a todas las Partes Contratantes y a los Gobiernos signatarios. El Gobierno depositario informará a todas las Partes Contratantes de la fecha en que haya recibido las notificaciones de aceptación de una modificación por las dos terceras partes de las Partes Contratantes, ciento cincuenta días después de dicha fecha, a menos que, en un plazo de ciento veinte días a partir de dicha fecha, una Parte Contratante notifique al Gobierno depositario su oposición a la enmienda, en cuyo caso ésta no entrará en vigor.

2. A petición de tres Partes Contratantes, el Gobierno depositario convocará una reunión de las Partes Contratantes para examinar si procede enmendar los Anejos del presente Convenio. La enmienda adoptada en dicha reunión por dos terceras partes de las Partes Contratantes representadas se notificará por el Gobierno depositario a todas las Partes Contratantes y entrará en vigor, para todas las Partes Contratantes, doscientos diez días después de la fecha de dicha notificación, a menos que en el término de ciento ochenta días a partir de la fecha de la notificación, cualquier Parte Con tratante notifique al Gobierno depositario su oposición a la enmienda, en cuyo caso ésta no entrará en vigor.

Artículo 12.

Las Partes Contratantes notificarán al Gobierno depositario los nombres de las autoridades competentes que hayan designado en aplicación de cada una de las disposiciones del presente Convenio. El Gobierno depositario informará a las Partes Contratantes de todas estas notificaciones.

Artículo 13.

1. Cualquier litigio entre dos o varias Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no pueda solucionarse mediante una negociación, se someterá a arbitraje a petición de una de las Partes interesadas.

2. La petición de arbitraje precisará el objeto de la reclamación sometida a arbitraje y expondrá sucintamente los motivos en que se funda.

3. A menos que las Partes en litigio convengan otra cosa, cada una de las Partes designarán un miembro de la Comisión de Arbitraje y elegirán, de común acuerdo, un miembro suplementario para que asuma la presidencia. La Comisión de Arbitraje resolverá, acerca de los asuntos que se le sometan, por simple mayoría y sus acuerdos serán obligatorios para las Partes. Las otras modalidades del procedimiento se fijarán por acuerdo especial entre las Partes.

4. No obstante las disposiciones del párrafo 3, las Partes podrán acordar que se someta a arbitraje el litigio con arreglo a otros procedimientos que rijan entre las mismas.

5. Si en el término de los seis meses siguientes a la fecha de una petición de arbitraje las Partes no pudieran ponerse de acuerdo acerca de la organización del mismo, una cualquiera de ellas podrá someter el litigio (en el sentido del párrafo 1) al Tribunal Internacional de Justicia mediante escrito formulado conforme a los estatutos de dicho Tribunal.

6. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las Partes podrán acordar que se someta directamente el litigio al Tribunal Internacional de Justicia.

Artículo 14.

1. Salvo en los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del presente artículo y en el párrafo 3 del artículo 17, no podrá hacerse reserva alguna al presente Convenio sin el acuerdo de las Partes Contratantes y Gobiernos signatarios. Un año después de la entrada en vigor del Convenio, solamente se exigirá el acuerdo de las Partes Contratantes.

2. En el momento de la firma, de la ratificación, de la aprobación o de la adhesión, cualquier Estado podrá hacer una reserva al artículo 13 del presente Convenio.

3. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aprobación o de la adhesión, hacer una reserva a los párrafos 5 y 6 del artículo 9 con respecto a una o a varias de las otras Partes Contratantes o Gobiernos signatarios.

4. Cualquier Parte Contratante que haya hecho una reserva de conformidad con los párrafos precedentes podrá en cualquier momento retirar dicha reserva, dirigiendo al efecto una comunicación al Gobierno depositario.

Artículo 15.

El presente Convenio quedará abierto a la firma en Londres desde el 1 de junio al 30 de noviembre de 1967. Se someterá a ratificación o a aprobación. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán lo antes posible en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 16.

1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha de depósito del décimo instrumento de ratificación o de aprobación.

2. A continuación, el Convenio entrará en vigor para cada Estado noventa días después del depósito de su instrumento de ratificación o de aprobación.

Artículo 17.

1. Después de la entrada en vigor del Convenio, cualquier Estado que aún no lo haya firmado podrá, adherirse al mismo en cualquier momento, siempre que las tres cuartas partes de las Partes Contratantes y Gobiernos signatarios estén conformes con la adhesión propuesta.

Un año después de la entrada en vigor del Convenio, solamente se exigirá el acuerdo de las tres cuartas partes de las Partes Contratantes.

2. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de adhesión en manos del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. El Convenio entrará en vigor, para cada Estado que se adhiera al mismo, noventa días después del depósito de su instrumento de adhesión.

3. Antes de la entrada en vigor del Convenio con respecto a un Estado que se adhiera al mismo en virtud del presente artículo, una Parte Contratante podrá, en cualquier momento, formular una reserva a los párrafos 5 y 6 del artículo 9 con respecto a dicho Estado.

Artículo 18.

1. Cualquier Parte Contratante podrá, al depositar su instrumento de ratificación, de aprobación o de adhesión o en una fecha posterior cualquiera, ampliar el presente Convenio, mediante declaración dirigida al Gobierno depositario, a cualquier territorio o territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable dicha Parte Contratante. Las disposiciones del presente Convenio entrarán en vigor para dicho territorio o territorios bien noventa días después de la recepción de dicha declaración, bien en la fecha en que el Convenio entre en vigor conforme al párrafo 1 del artículo 16, según sea la una o la otra la más posterior.

2. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá ser anulada, con respecto a un territorio cualquiera mencionado en dicha declaración, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.

Artículo 19.

En cualquier momento, una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con arreglo al párrafo 1 del artículo 16, cualquier Parte Contratante podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida al Gobierno depositario. Cualquier notificación al respecto surtirá efectos doce meses después de la fecha de su recepción. El Convenio continuará en vigor entre las demás Partes.

Artículo 20.

Al entrar en vigor el presente Convenio, el Gobierno depositario lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Londres, el 1 de junio de 1967, en lengua francesa y en lengua inglesa, cada texto igualmente fehaciente, en un único ejemplar original, que se depositará en los Archivos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el cual entregará una copia certificada del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios o adheridos.

ANEJO I
Zona de aplicación del Convenio

El presente Convenio se aplicará a las aguas del Océano Atlántico, del Océano Ártico y de sus mares tributarios situados al exterior de la línea de base del mar territorial y comprendidas en la zona delimitada:

a) Al Sur, por una línea trazada hacia el Oeste a lo largo del paralelo 36° de latitud Norte hasta el meridiano 42° de longitud Oeste, de allí hacia el Sur hasta el paralelo 35° de latitud Norte, y de allí hacia el Oeste a lo largo del paralelo 35° de latitud Norte.

b) Al Oeste, por una línea trazada hacia el Sur, a partir de un punto situado sobre la costa de Groenlandia en latitud 78° 10’ Norte hasta un punto situado en latitud 75° Norte y longitud 73° 30’ Oeste; desde allí, a lo largo de una línea de rumbo hasta un punto situado en los 69° de latitud Norte y 59° de longitud Oeste; desde allí, derecho hacia el Sur hasta los 61° de latitud Norte; desde allí, derecho hacia el Oeste hasta los 64° 30’ de longitud Oeste; desde allí derecho hacia el Sur hasta la costa del Labrador, y desde allí, hacia el Sur a lo largo de la costa de América del Norte.

c) Al Este, por el 51° de longitud Este, pero excluyendo:

i) El mar Báltico y los Belts situados al Sur y al Este de las líneas trazadas desde Hasenore Head a Gniben Point y desde Gilbierg Head a Kullen; y

ii) El mar Mediterráneo y sus mares tributarios hasta el meridiano de 5° 36’ de longitud Oeste.

ANEJO II
Identificación de marcas de los buques de pesca y de los artes de pesca

NORMA 1

1. La letra o letras del puerto o distrito en que esté matriculado cada buque de pesca y su número de matrícula se pintarán en la amura del buque de pesca a ambos costados, pudiendo asimismo pintarse en la parte superior del buque, de forma que sean claramente visibles desde el aire.

2. El nombre del buque de pesca, si lo hubiere, y el nombre del puerto o distrito en que esté matriculado se pintarán sobre el buque de forma que resulten claramente visibles.

3. Los nombres, letras y números situados en un buque de pesca serán lo suficientemente grandes para que puedan ser reconocidos fácilmente y no deben ser borrados, modificados ni resultar ilegibles, ni se taparán u ocultarán.

4. Las embarcaciones pequeñas y, en la medida de lo posible, todos los enseres de pesca, se marcarán con la letra o letras y con el número del buque de pesca al cual pertenezcan. La propiedad de redes o de otros enseres de pesca podrá distinguirse mediante marcas particulares.

NORMA 2

1. Cada buque de pesca llevará a bordo un documento oficial, expedido por las autoridades competentes de su país, en el que constarán el nombre del buque, si lo hubiere, y las características del mismo, su nacionalidad, su letra o letras de matriculación y el nombre del armador o de la razón social o asociación a que pertenezca.

2. Cada buque de pesca llevará una bandera nacional en buen estado, que exhibirá a petición de las autoridades competentes.

3. Por ningún concepto se ocultará la nacionalidad de un buque de pesca.

ANEJO III
Señales suplementarias que se utilizarán en los buques de pesca

GENERALIDADES

NORMA 1

1. Las normas del presente anejo están destinadas a evitar daños a los artes de pesca o accidentes durante las faenas de pesca y en nada afectarán a las disposiciones del Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en la Mar, que deberá aplicarse cuando proceda.

2. Las luces a que se refieren las presentes normas se utilizarán con cualquier clase de tiempo desde la puesta hasta la salida del sol cuando los buques pesquen como una flota. Dichas luces podrán encenderse asimismo desde la salida hasta la puesta del sol, en caso de visibilidad reducida y en cualesquiera otras circunstancias que así lo exigiesen. En los casos anteriormente previstos queda prohibido encender otras luces que no sean las prescritas por el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la Mar o aquellas que no pueden confundirse con las luces reglamentarias o las que no alteren su visibilidad, o su carácter distintivo, o las que no estorben el mantenimiento de una conveniente vigía.

3. A los fines de la aplicación de las presentes normas, los términos empleados tendrán la misma significación que la que figura en el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la Mar, con excepción de la de «buque de pesca», que tendrá el sentido definido por el artículo 1 (2) de este Convenio.

4. Las luces mencionadas en el presente anejo deberán situarse en los lugares donde sean más visibles. Deberán estar separadas por un intervalo mínimo de 3 pies (0,92 m.), pero a un nivel más bajo que el de las luces prescritas por la regla 9 (c) (i) y (d) del Reglamento para Prevenir los Abordajes en la Mar de 1960. Deberán ser visibles en la medida de lo posible, en todo el horizonte y a una distancia mínima de una milla, y su visibilidad deberá ser inferior a la de las luces prescritas por la regla 9 (b) de dicho Reglamento.

NORMA 2

Señales para la pesca de arrastre y para la pesca con artes de deriva

1. Los buques de pesca que se encuentran realizando faenas de arrastre, utilizando artes de fondo o de superficie, llevarán encendidas:

(i) Cuando larguen sus redes: dos luces blancas verticales superpuestas;

(ii) Cuando cobren sus redes: una luz blanca sobre una luz roja en una línea vertical;

(iii) Cuando la red se haya enredado en un obstáculo: dos luces rojas verticales superpuestas.

2. Los buques de pesca que se encuentren realizando faenas de pesca con artes de deriva podrán mostrar las luces prescritas en el párrafo 1 anterior.

3. Los buques de pesca que se encuentren realizando operaciones de arrastre por parejas mostrarán:

(i) De día, la bandera «T», «No se aproxime. Estoy realizando faenas de arrastre por parejas», izada en el palo trinquete;

(ii) De noche, un proyector que ilumine hacia la proa y en dirección hacia el otro buque de la pareja;

(iii) Cuando larguen o cobren el arte o cuando éste se quede enredado en algún obstáculo, las luces prescritas en el párrafo 1 que antecede.

4. Los buques de pesca de eslora inferior a 65 pies (19,80 metros) podrán quedar dispensados de la aplicación de las disposiciones de la presente Norma. Todas estas excepciones y las zonas más frecuentadas por los buques de pesca que disfruten de dichas excepciones serán objeto de una notificación a las autoridades competentes de las Partes Contratantes que puedan estar interesadas.

NORMA 3

Señales luminosas para la pesca con artes de cerco de jareta

1. Los buques que se encuentren realizando faenas de pesca con artes de cerco de jareta llevarán encendidas dos luces de color ámbar verticales superpuestas. Dichas luces se iluminarán alternativamente, encendiéndose una vez por segundo aproximadamente, de forma que la luz inferior esté apagada cuando la luz superior esté encendida, y viceversa.

Dichas luces solamente se mostrarán cuando los artes de pesca estorben la libertad de maniobra de un buque, con el fin de advertir a los demás buques que se mantengan alejados.

2. Los buques de pesca de eslora inferior a 85 pies (25,90 metros) podrán quedar exceptuados de la aplicación de las disposiciones de la presenté Norma. Todas estas excepciones y las zonas más frecuentadas por los buques de pesca que disfruten de dichas excepciones serán objeto de una notificación a las autoridades competentes de las Partes Contratantes que puedan estar interesadas.

NORMA 4

Señales acústicas

Queda prohibida la utilización de señales fónicas que no sean las prescritas por el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la Mar y por el Código Internacional de Señales.

ANEJO IV
Balizamiento de redes, líneas y otros artes de pesca

NORMA 1

Artes calados

1. Las redes, líneas y otros artes de pesca calados en el mar se balizarán en sus extremos, de día, por medio de boyas con banderas o con reflectores de radar, y de noche, por medio de boyas luminosas que permitan señalar su posición y extensión. Esas boyas luminosas deberán ser visibles a una distancia mínima de dos millas con buena visibilidad.

2. Durante el día la boya situada en el extremo Oeste, entendiéndose por Oeste la mitad del círculo del compás desde el Sur hasta el Norte, pasando por el Oeste e incluyendo el Norte, de un arte que se extienda horizontalmente en el mar, irá provista de dos banderas colocadas una encima de la otra o bien una bandera y un reflector de radar; la boya situada en la extremidad Este, entendiéndose por Este la mitad del círculo del compás desde el Norte hasta el Sur, pasando por el Este e incluyendo el Sur, irá provista de una bandera o de un reflector de radar. Por la noche, la boya situada en el extremo Oeste ira provista de dos luces blancas, y la boya situada en el extremo Este llevará sólo una luz blanca, con el fin de indicar la dirección del arte. Podrá colocarse una boya suplementaria a una distancia de 70 a 100 metros de cada boya de los extremos, que irá provista durante el día de una bandera o de un reflector de radar y por la noche de una luz blanca.

3. Los artes que se extiendan sobre una distancia superior a una milla se balizarán con boyas suplementarias colocadas a intervalos de una milla como máximo, de forma que cualquier parte de arte que se extienda hasta una milla o más quede señalizada. Durante el día cada boya irá provista de una bandera o de un reflector de radar; por la noche se dotará el mayor número posible de boyas con una luz blanca. La distancia entre las boyas luminosas que delimiten un mismo arte de pesca no deberá en ningún caso exceder de dos millas.

4. El extremo de un arte amarrado a un buque de pesca no necesitará balizamiento.

5. El mástil de la bandera de cada boya se elevará por lo menos dos metros por encima de la boya.

NORMA 2

Artes de deriva

1. Las redes o líneas de deriva en el mar se balizarán en cada extremo y a intervalos que no excederán de dos millas, mediante boyas provistas de un mástil que se elevará como mínimo dos metros por encima de la boya. El mástil irá provisto durante el día de una bandera o de un reflector de radar y por la noche de una luz blanca visible a una distancia mínima de dos millas con buena visibilidad.

2. No será necesario balizar con una boya de bandera o con una boya luminosa la extremidad de un arte que se halle amarrado a un buque de pesca.

ANEJO V
Normas aplicables a las operaciones de los buques

NORMA 1

Sin perjuicio de la observación del Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la Mar, todos los buques deberán maniobrar de forma que no estorben las operaciones de los buques de pesca o la de sus artes.

NORMA 2

Los buques que lleguen a los lugares de pesca donde ya se encuentren buques pescando o que hayan tendido sus artes a dicho fin, deberán informarse acerca de la situación y de la extensión de los artes ya calados en la mar y no deberán situarse o disponer sus artes de forma que estorben o dificulten las operaciones de pesca ya iniciadas.

NORMA 3

Ningún buque fondeará ni se estacionará en un lugar en que se esté pescando si con ello se estorbasen las operaciones de pesca, salvo en caso de necesidad para sus propias operaciones de pesca o como consecuencia de un accidente o de otras circunstancias de fuerza mayor.

NORMA 4

Salvo en el caso de fuerza mayor, ningún buque arrojará al mar objetos o materias que puedan perjudicar la pesca o los peces, o entorpecer o causar daño a los artes o a los buques de pesca.

NORMA 5

Ningún buque utilizará o tendrá a bordo explosivos destinados a la captura del pescado.

NORMA 6

A fin de prevenir daños, las embarcaciones dedicadas a pesca de arrastre, así como los demás buques de pesca que tengan sus artes en movimiento, deberán adoptar todas las medidas posibles para evitar las redes, líneas u otras artes que no vayan remolcados.

NORMA 7

1. Cuando redes pertenecientes a distintos buques de pesca se enreden unas con otras, quedará prohibido seccionarlas sin el consentimiento de las partes interesadas, a menos que resulte imposible separarlas de otra forma.

2. Cuando quedaren enredadas líneas de varios buques de pesca que se encuentren pescando, el buque que recoja dichas líneas no las cortará sino en el caso de que resulte imposible separarlos de otra forma. En ese caso, las líneas que se hayan cortado serán unidas inmediatamente en la medida de lo posible.

3. Salvo en casos de salvamento y en aquellos mencionados en los dos párrafos anteriores, no se podrá, bajo ningún pretexto, cortar, enganchar o levantar redes, líneas u otros artes, ni amarrarse a los mismos, salvo por los buques a que aquéllos pertenezcan.

4. El buque que enganche o se interfiera de cualquier forma con un arte que no le perteneciere, deberá adoptar todas las medidas necesarias para reducir al mínimo los daños que pudieran causarse a dicho arte. El buque de pesca a que tal arte pertenezca deberá, por su parte, evitar cualquier acción que pudiera agravar el daño.

ANEJO VI
Reglas aplicables a los Oficiales autorizados

1. Cada Oficial autorizado llevará un documento de identidad redactado en inglés y en francés, así como en la lengua del oficial autorizado si ésta fuera diferente. Dicho documento se hará de acuerdo con un modelo aprobado por las Partes Contratantes a propuesta del Gobierno depositario.

2. Para dar la orden de detención a un buque de pesca, los Oficiales autorizados utilizarán la señal correspondiente del Código Internacional de Señales.

3. Al subir a bordo de un buque el Oficial autorizado exhibirá el documento acreditativo de su calidad.

4. Al subir a bordo de un buque el Oficial autorizado podrá pedir al patrón del mismo que muestre el documento mencionado en la norma 2(1) del anejo II. Se hará mención de dicha exhibición inmediatamente, bien en el documento presentado, bien en cualquier otro documento oficial de a bordo.

5. Cada vez que un Oficial autorizado suba a bordo de un buque redactará un informe sobre el modelo previsto en el apéndice, indicando las circunstancias por las que tuvo que subir a bordo y los datos obtenidos.

6. El informe se redactará en la lengua del Oficial autorizado y se presentará al patrón del buque visitado a fin de que éste pueda añadir en su propia lengua cualquier observación que él mismo o un miembro de su tripulación deseara hacer. El Oficial autorizado firmará el informe en presencia del patrón y le entregará una copia. Se enviará otra copia a la autoridad competente del país de la nacionalidad del buque visitado. En el caso de que se causen daños se enviarán asimismo copias del informe a las autoridades competentes de los países a que las demás Partes interesadas pertenezcan.

7. Cuando un Oficial autorizado observe que un buque está infringiendo las disposiciones del Convenio, podrá dar cuenta de ello a las autoridades competentes del país de la nacionalidad del buque, después de haber procurado poner en conocimiento del buque de que se trata, mediante señales o por cualquier otro medio de comunicación, su intención de dar cuenta de la infracción. Si el Oficial diera al buque orden de detención, pero no subiera a bordo del mismo, dará cuenta a la autoridad competente del país de la nacionalidad del buque.

8. Los buques que lleven a bordo a Oficiales autorizados y que puedan ser calificados como buques en el sentido del párrafo 2 del artículo 1, llevarán enarbolada una bandera o gallardete especial que será de un modelo aprobado por las Partes Contratantes a propuesta del Gobierno depositario. Los Oficiales autorizados ejercerán sus poderes en aplicación de las disposiciones de los párrafos 5 y 6 del artículo 9 y establecerán comunicación con los buques valiéndose únicamente de buques de superficie.

APENDICE

INFORME PRESCRITO POR EL PARRAFO 5 DEL ANEXO VI DEL CONVENIO

(Táchense las menciones inútiles)

OFICIAL AUTORIZADO

(Rellénese en letras de imprenta)

1. Nombre y nacionalidad

2. Nombre del buque a bordo del cual está embarcado.

SITUACION, FECHA Y HORA DEL SUCESO

3.

DISPOSICIONES APLICABLES DEL CONVENIO

4.

INFORMACION ACERCA DE CADA BUQUE AFECTADO

De carácter general

(Rellénese en caracteres de imprenta)

5. Nacionalidad

6. Nombre y matrícula del buque

7. Nombre del patrón

8. Nombre y dirección del armador

9. Situación del buque, fecha y horas a que subió a bordo el Oficial.

En el momento del incidente

10. Artes de pesca empleados

11. Si el buque se hallaba parado, fondeado o, en caso contrario, rumbo y velocidad aproximadas.

12. Señales o luces mostradas y señales fónicas emitidas.

13. Avisos dados a otro u otros buques.

14. Dirección en que el arte se hallaba largado o tendido.

15. Extensión horizontal del arte a partir del buque.

CONDICIONES QUE CONCURRIAN EN EL MOMENTO DEL INCIDENTE

16. Visibilidad

17. Fuerza y dirección del viento

18. Estado del mar y de la marea; dirección y fuerza de las corrientes.

19. Otros elementos

20. Describir, con ayuda de un croquis, si preciso fuera, las posiciones relativas de los buques y de los artes.

21. Balizamiento de todo arte fondeado o a la deriva que reten implicados en el incidente.

INFORMACION COMPLEMENTARIA

22. Descripción detallada del arte perdido o dañado, incluido su estado.

23. Relación circunstanciada del incidente.

24. Observaciones del Oficial autorizado.

25. Declaraciones de los testigos.

26. Declaraciones de los patrones de los buques de que se trate.

27. Mención de las fotografías tomadas y descripción de sus objetos (las fotografías se adjuntarán a la copia del informe presentado a la autoridad nacional del buque).

Firma del Oficial autorizado...

El informe que antecede se ha redactado y firmado en presencia nuestra por el Oficial autorizado.

Firmas de los Patrones de los buques...

Firmas de los testigos

El presente Convenio entró en vigor el 26 de septiembre de 1976, de conformidad con lo establecido en su artículo 16, párrafo 1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de enero de 1977.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/06/1967
  • Fecha de publicación: 21/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1976
  • Ratificación por Instrumento de 22 de marzo de 1975.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de enero de 1977.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca marítima

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