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Documento BOE-A-1977-1914

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Seguros y Capitalización.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1977, páginas 1550 a 1554 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-1914

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Seguros y Capitalización, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional del Seguro, con su escrito de 21 de diciembre de 1976, ha remitido el texto del mencionado Convenio, que fue suscrito el día 18 del mismo mes y año, acompañando al mismo informe suscrito por el Presidente del Sindicato Nacional citado, el acta de otorgamiento y censo numérico por provincias del personal afectado:

Resultando que la Agrupación Nacional de Producción, a través de su representación profesional en la Comisión Deliberadora, ha manifestado su disconformidad con el contenido del Convenio tal y como ha sido elaborado, posición que simplemente se recoge en diligencia añadida al acta de otorgamiento que acompaña al texto del Convenio, en la que se hace constar que se abstuvieron de firmar la misma los dos Vocales representantes de dicha Agrupación Nacional, sin que aparezca ningún escrito de alegaciones de hecho y de derecho que la fundamenten;

Resultando que el presente Convenio sustituye al homologado por Resolución de 15 de enero de 1975, vigente hasta el día 31 de diciembre de 1076;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de genenal aplicación.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como para disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que sobre la posición de la representación profesional de la Agrupación Nacional de Producción no cabe pronunciarse en este momento, al no constar en acta más que la diligencia que recoge su disconformidad con el Convenio tal y como ha sido elaborado;

Considerando que el citado Convenio Colectivo Sindical se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que su contenido se halla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.º del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, por lo que se estima procedente su homologación.

Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Seguros y de Capitalización, suscrito el día 18 de diciembre de 1976.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber que, con arreglo al artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 11 de enero de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y CAPITALIZACION
CAPÍTULO I
Disposiones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo Sindical Interprovincial será de aplicación a las Empresas y al personal definido en el artículo l.° de la Ordenanza Laboral para las Entidades de Seguros y Capitalización establecidas en todo el territorio nacional, incluidas Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla. .

Artículo 2. Efecto.

El presente Convenio entrará en vigor con efecto de 1 de enero de 1977.

Artículo 3. Duración.

La duración del Convenio se fija en dos años, expirando el 31 de diciembre de 1978.

Artículo 4. Prórroga.

El Convenio se entenderá prorrogado de año en año, mientras no sea denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación, al menos a la fecha de vencimiento del mismo o de la prórroga en curso. La denuncia deberá hacerse mediante comunicación escrita, a través del Sindicato Nacional del Seguro a la Dirección General de Trabajo, contándose el plazo de la misma desde la fecha de entrada en el primero de los citados Organismos.

Artículo 5. Compensación.

Las retribuciones y condiciones obtenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto, serán compensables, hasta donde alcancen, con las mejoras y retribuciones que sobre las mínimas reglamentarias vinieran en la actualidad satisfaciendo las Empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas mejoras y retribuciones, valoradas también en su conjunto.

Artículo 6. Absorción de futuras mejoras.

Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles, hasta donde alcancen, por cualesquiera otras que, por disposición legal, Convenio, contrato, etc., puedan establecerse en el futuro.

Artículo 7. Coordinación normativa.

En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación la Ordenanza Laboral para las Empresas de Seguros y Capitalización de 14 de mayo de 1970.

Artículo 8. Comisión Mixta.

Se crea una Comisión Mixta para la vigilancia e interpretación del Convenio, presidida por el Presidente del Sindicato Nacional del Seguro.

Serán Vocales de la misma tres representantes de la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos y tres representantes de la Unión Nacional de Empresarios, de los que han formado parte de la Comisión Deliberante del Convenio, designados por las respectivas Uniones.

Será Secretario, sin voz ni voto, un funcionario de la Organización Sindical, designado por el Presidente del Sindicato.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, los Asesores que, en cada caso, designe el Presidente del Sindicato a propuesta de las respectivas representaciones.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, para su validez, la presencia de cuatro Vocales, como mínimo, siempre que exista paridad, y, en todo caso, dichos acuerdos serán tomados por unanimidad o, en su defecto, mayoría simple.

Las decisiones de la mencionada Comisión se emitirán en el plazo máximo de veinte días, a contar de la fecha en que por el Secretario se reciba el escrito de cualquier interesado sometiendo una cuestión a la misma, y no privarán a las partes interesadas del derecho de usar la vía administrativa o judicial, según proceda.

CAPÍTULO II
Remuneraciones
Artículo 9. Tablas salariales.

Los sueldos del personal afectado por el presente Convenio serán los siguientes, expresados mensual y anualmente, y realizándose el cómputo comprendiendo doce pagas ordinarias y las tres extraordinarias de 18 de Julio, Navidad y octubre, es decir, que la retribución comprende quince mensualidades, independientemente de la participación en primas.

1. A partir de 1 de enero de 1977:

Categorías Sueldo mensual Cómputo anual
Jefes superiores. 35.325 529.875
Jefes de Sección. 26.240 393.600
Jefes de Negociado. 23.885 358.275
Titulados con antigüedad superior a un año. 28.800 432.000
Titulados con antigüedad inferior a un año. 26.240 393.600
Oficiales de primera. 22.500 337.500
Oficiales de segunda. 18.700 280.500
Auxiliares de más de 23 años. 15.400 231.000
Auxiliares de 18 á 22 años. 15.000 225.000
Auxiliares menores de 18 años. 10.000 150.000
Conserjes. 18.900 283.500
Cobradores. 17.100 256.500
Ordenanzas de más de 23 años. 15.400 231.000
Ordenanzas de 18 a 22 años. 15.000 225.000
Botones de 14 a 17 años. 9.000 135.000
Ayudantes Técnicos Sanitarios. 22.500 337.500
Oficiales de oficio y Conductores. 17.800 267.000
Limpiadoras. 15.000 225.000
Ayudantes de oficio. Auxiliares de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Mozos y Peones de más de 23 años. 15.400 231.000
Ayudantes de oficio, Auxiliares de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Mozos y Peones de menos de 23 años. 15.000 225.000
Porteros de edificios y Ascensoristas de más de 23 años. 15.400 231.000
Porteros de edificios y Ascensoristas de menos de 23 años. 15.000 225.000

Las categorías de Subjefe, donde las haya, tendrán como sueldo mínimo la media aritmética de los que tengan señalados las categorías entre las cuales se encuentre la Subjefatura.

Los Porteros de edificios tendrán un incremento del 10 por 100 sobre los sueldos fijados en la tabla anterior si se ocupan del encendido y mantenimiento de la calefacción central.

2. A partir de 1 de enero de 1976:

Los salarios indicados en la tabla del presente Convenio quedarán incrementados en el porcentaje que resulte del índice del costo de la vida (índice general, conjunto nacional), publicado por el Instituto Racional de Estadística, y que corresponda al mes de diciembre de 1977, con relación al mismo índice del mes de diciembre de 1978. Dicho porcentaje será aumentado dos puntos.

Se autoriza a la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio (constituida en el artículo 8.°) para que establezca la nueva tabla salarial que corresponda.

Artículo 10. Pluses de Convenio.

Se establecen los siguientes pluses, que regirán durante la vigencia del presente Convenio:

1. Plus funcional de inspección:

Disfrutará del mismo el personal de inspección que habitualmente realiza fuera de la oficina de la Empresa su trabajo, sin sujeción a horario prefijado, como compensación al mayor esfuerzo y dedicación que exigen la gestión y los viajes.

La cuantía de este plus se fija en 43.780 pesetas anuales para el personal de inspección que realiza su misión fuera del lugar de su residencia, y 21.890 pesetas anuales los que la realizan en el lugar de su residencia habitual.

El plus, en ambas modalidades, podrá ser absorbido por otras remuneraciones de cualquier clase, fijas o variables, o por toda clase de mejoras voluntarias, pactadas o que se pacten en el futuro, excepto dietas y gastos de locomoción, aunque si el total de las remuneraciones complementarias y mejoras no alcanza anualmente la cuantía que suponga el plus en cada modalidad, las Entidades deberán complementar hasta el límite del plus, según la modalidad que corresponda.

2. Plus de especialización:

Se establece un plus a favor de las personas de cualquier categoría laboral (a excepción de Jefes superiores, titulados y personal de profesiones y oficios varios) que estén en posesión de los certificados de estudios que se establecen a continuación, siempre que tales estudios sean aplicados al puesto de trabajo que se desempeñe.

Los estudios cuyo certificado de terminación, dentro de las condiciones expuestas, dan lugar a la aplicación del plus de especialización, son los siguientes:

a) Certificado de estudios terminados de cualquier carrera universitaria o de Escuela Técnica Superior o de Comercio, Profesores e Intendentes Mercantiles, así como de otros estudios oficiales de cualquier grado que requieran, para el comienzo de los mismos, el Bachillerato Superior. En este caso, el plus de especialización se fijará en el 20 por 100 del sueldo que se disfrute en cada momento, según tablas, sin cómputo de antigüedad y permanencia.

b) Certificado o diploma de estudios terminados de Grado Superior de las Escuelas Profesionales de Seguros (tres cursos más una especialidad). El plus de especialización que se concederá en este caso será el mismo que se expresa en el apartado anterior. Se entiende que el que haya aprobado los cursos de Grado Superior aplica siempre los conocimientos de sus estudios al trabajo que realiza.

c) Certificado de estudios terminados en alguna o algunas de las especialidades que se cursan en las Escuelas Profesionales de Seguros, siempre que el empleado trabaje en el ramo de su especialización, o haya cursado la especialidad señalada por la Empresa, cualquiera que sea el puesto que desempeñe, determinado por la Empresa en cada momento según sus necesidades.

El plus de especialización se fija en el 10 por 100 del sueldo que se disfrute en cada momento, según tablas, sin cómputo de antigüedad y permanencia. Este mismo régimen se aplicará a los Graduados Sociales que trabajen en el Departamento de Personal.

d) Se establece un plus de especialización a los empleados que dominen uno a varios idiomas, en las siguientes condiciones:

1. Los empleados quo demuestren, mediante las pruebas correspondientes establecidas por la Empresa, que dominan uno o varios idiomas, manteniendo con fluidez y corrección conversaciones en dichos idiomas y escribiendo los mismos correctamente, así como realizando traducciones directas e inversas.

El plus de especialización, en este caso, se fija en el 15 por 100 del sueldo que se disfrute en cada momento, según tablas, sin cómputo de antigüedad y permanencia.

2. Los empleados que demuestren, mediante las pruebas correspondientes establecidas por la Empresa, su capacidad para mantener con fluidez y corrección Conversaciones en uno o varios idiomas o para escribir los mismos correctamente realizando traducciones directas e inversas.

El plus de especialización se fija en el 10 por 100 del sueldo que se disfrute en cada momento, según tablas, sin cómputo de antigüedad y permanencia.

Todos los pluses de especialización que se establecen en las letras a) a la b) ambas inclusive, tienen el carácter de incompatibles entre sí y con el reglamentario de tecnicismo, de modo que si un empleado está en situación de disfrutar de varios de ellos, se le aplicará únicamente el que más alto porcentaje tenga. Los pluses que se establecen en los apartados b) y c) no serán de aplicación a las Entidades de Capitalización y Ramos de Asistencia Sanitaria y Decesos, en tanto en las Escuelas Profesionales de Seguros no se cursen estas especialidades.

3. Plus de asistencia, puntualidad y continuidad en el trabajo:

Se establece este plus, con carácter de premio, para todas las categorías laborales (a excepción de Jefes superiores, Jefes de Sección y titulados) que estén presentes en el centro de trabajo donde presten sus servicios todos los días laborables de cada mes y durante toda la jornada, y registren su entrada ininterrumpidamente con puntualidad. Por puntualidad se entiende la entrada en el centro de trabajo sin retraso alguno, ni siquiera dentro del margen de tolerancia.

El cómputo de puntualidad y de asistencia se liará sobre bases objetivas. Bastará que se produzca el retraso en la forma que anteriormente queda definida, la inasistencia o la interrupción de la jornada laboral por parte del empleado, por cualquier causa, salvo las que expresamente se relacionan a continuación, para que en el mes en que ello ocurra se pierda el derecho al plus.

Se exceptúan del párrafo anterior las inasistencias e interrupciones ocasionadas por vacaciones, matrimonio del empleado, nacimiento de hijos del mismo, misiones encargadas por la Empresa, cumplimiento de deberes políticos o fallecimiento de los padres, hijos o cónyuge del empleado.

Tampoco se producirá pérdida del plus en los casos siguientes:

A) Cuando el retraso sobre la hora oficial de entrada, sin margen de tolerancia, acumulado durante el mes completo, no exceda de treinta minutos.

B) Cuando se produzca la falta de asistencia, no superior a un día, motivada por alguno de los permisos contemplados en el artículo 41 de la Ordenanza, siempre que en los dos meses completos anteriores al comienzo de aquel en que se produzca la falta no se haya registrado ninguna otra.

El plus se devengará por meses vencidos y podrá percibirse hasta un máximo de doce veces al año.

La cuantía del plus de asistencia, puntualidad y continuidad en el trabajo es la siguiente:

  Pesetas mensuales
Jefes de Negociado, Oficiales primeros y segundos, Ayudantes Técnicos Sanitarios, Conserjes, Oficiales de oficios varios y Conductores. 915
Auxiliares de más de 18 años. 640
Auxiliares de menos de 18 años. 481
Cobradores y Ordenanzas. 640
Botones. 401
Ayudantes, Mozos, Limpiadoras y Ascensoristas. 461

Este plus es incompatible con el funcional de inspección.

Artículo 11. Participación en primas.

La participación en las primas recaudadas en el ejercicio, que se contempla en la letra a) del artículo 36 de la Ordenanza Laboral, se fija en los siguientes porcentajes:

Entidades de Vida y Enfermedad voluntario, 0,50 por 100 de las primas recaudadas en el ejercicio en el seguro directo.

Entidades de Capitalización, 0,35 por 100 de las cuotas cobradas en el ejercicio.

El resto del apartado a) y del artículo 36 permanece sin variación.

CAPÍTULO III
Otras prestaciones
Artículo 12. Seguro de vida.

Las Empresas otorgarán, a su exclusivo cargo, para sus empleados en activo, cualquiera que sea su edad, un seguro de grupo, modalidad temporal y renovable anualmente, siempre que exista beneficiario designado por el empleado, cubriendo los riesgos de muerte y de anticipo de capital en casos de invalidez total y permanente, por los siguientes capitales y categorías:

  Pesetas
Jefes superiores, Jefes de Sección y titulados. 450.000
Jefes de Negociado y Oficiales primeros. 385.000
Oficiales segundos, Auxiliares, Subalternos, oficios varios y Conductores. 290.000
Botones. 65.000

Estas coberturas se garantizarán utilizando la tabla de mortalidad P. M. 3,5 por 100 a prima de riesgo, sin ninguna clase de recargos, y podrán efectuarse mediante la contratación de una póliza para los empleados, o mediante la creación de un fondo de autoseguro en el pasivo del balance de la Entidad aseguradora, de acuerdo con la legislación fiscal.

Los Agentes-empresarios contratarán la póliza que garantice a sus empleados con la Entidad aseguradora de su elección, sin opción a fondo de autoseguro, aunque tengan personalidad jurídica.

La cobertura del presente seguro se prolongará, para los empleados en situación pasiva, hasta que cumplan setenta y siete años de edad, siempre que exista beneficiario designado por el empleado, en alguna de las dos formas siguientes:

a) Por un capital asegurado del 25 por 100 del correspondiente a su categoría, según la tabla anterior.

b) Por el mismo capital asegurado en el momento de la jubilación, siempre que el empleado acredite suficientemente ante la Empresa que tiene a su exclusivo cargo alguno de los siguientes familiares, además de su cónyuge:

1. Padres del empleado o de su cónyuge, siempre que convivan con aquél y carezcan de ingresos suficientes. A estos efectos, se consideran ingresos suficientes aquellos percibidos por los ascendientes que, en su conjunto, sean superiores al 25 por 100 del sueldo de un Oficial primera, según tabla y nivel que rija en cada momento.

2. Hijos menores de edad, o que, aun siendo mayores, estén enfermos física o mentalmente e impedidos completamente para trabajar.

3. Nietos que convivan con el, huérfanos de padre y madre

o sólo de padre, cuando la madre esté incapacitada para el trabajo. .

Artículo 13. Incapacidad laboral transitoria.

Se fija en veinticuatro meses el plazo de un año contemplado en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ordenanza Laboral.

Artículo 14. Jubilación.

La jubilación tendrá lugar en las condiciones que fijen las disposiciones vigentes, estableciéndose, además, las siguientes modalidades:

A) A los sesenta y cinco años el empleado podrá solicitar su cese por jubilación y, en tal caso, tendrá derecho a percibir una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de cinco mensualidades.

B) En el supuesto de que a los sesenta y cinco años el empleado no solicitase su cese por jubilación, la Empresa podrá proponer dicho cese a los sesenta y cinco o a los sesenta y seis años, y si el empleado acepta, tendrá derecho, a percibir una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades. El tope máximo de las diez mensualidades se adquirirá con los treinta años de servicio en la Empresa.

C) Si no se hubieran producido, los supuestos regulados en los apartados anteriores, las Empresas podrán imponer el cese del empleado al cumplir éste los sesenta y siete años de edad, y en tal caso, tendrá derecho a percibir una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de dos mensualidades,

D) En todo caso, las Empresas abonarán a todos sus jubilados, mientras vivan, la cantidad de 7.750 pesetas anuales el día 27 de junio, festividad de la patrona de Seguros.

Queda vigente el artículo 44 de la Ordenanza Laboral de 14 de mayo de 1970 en cuanto no quede modificado en el presente artículo.

CAPÍTULO IV
Otras condiciones
Artículo 15. Ascensos a Oficial de segunda.

El ascenso de la categoría de Auxiliar a la de Oficial de segunda se efectuará en tres turnos: El primero, por antigüedad, mediante prueba de aptitud, y los dos siguientes, aplicando las normas del artículo 18 de la Ordenanza de 14 de mayo de 1970, manteniendo la proporcionalidad de baremo vigente en la actualidad respecto a plantilla funcional de las Empresas. ,

Artículo 16. Ascensos a Oficial de primera.

De cada tres plazas de Oficial de primera, una se cubrirá entre todos los Oficiales de segunda que lleven cinco años en la categoría dentro de la Empresa, mediante la prueba de aptitud prevista en el artículo 18 de la Ordenanza Laboral, por riguroso orgen de antigüedad.

Artículo 17. Ventajas para las pruebas de aptitud.

En las convocatorias para cubrir las plazas a que se refiere el artículo 16, se dispensará del ejercicio teórico a los Oficiales de segunda con más de cinco años en la categoría dentro de la Empresa y, además, para el ejercicio práctico, se les concederá una bonificación del 20 por 100 sobre la puntuación mínima para los que posean una antigüedad de cinco años en la categoría de Oficial de segunda, del 30 por 100 para los que llevan más de ocho años y del 50 por 100 para los que llevan más de diez años, siempre sobre la citada puntuación mínima necesaria para aprobar.

Artículo 18. Período de prueba.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 19. Uniformes.

El artículo 61 de la Ordenanza Laboral se amplia en el sentido de que las Empresas, cada dos temporadas veraniegas, facilitarán prendas de verano, sustitutivas del uniforme de invierno. Unos y otras tendrán siglas desprendibles.

Artículo 20. Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los Cobradores con categoría profesional reconocida como tal percibirán, como mínimo, la cantidad de 3.840 pesetas anuales. Las Empresas podrán incorporar esta cantidad al sueldo anual del Cobrador.

Artículo 21. Dietas y gastos de locomoción.

Las dietas y gastos de locomoción mínimos a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 62 de la Ordenanza Laboral se establecen de la forma siguiente:

La cuantía de la dieta, cuando el empleado o Inspector pernocte fuera del lugar de su residencia, no será inferior a 714 pesetas diarias si depende de una Delegación, o a 794 pesetas diarias si dependen de una sucursal o Dirección General de la Entidad. Cuando no se pernocte fuera del lugar de residencia, las dietas mínimas serán de 418 pesetas y 460 pesetas, respectivamente. Estas cifras se aumentarán para 1978 con arregló al incremento del coste de la vida.

En cuanto a los gastos de locomoción, cuándo el viaje se realice de acuerdo con las Empresas, en vehículos propiedad del empleado o Inspector, el costo mínimo del viaje se calculará sobre la base de 5,50 pesetas el kilómetro, sobre, la ruta previamente aprobada por la Empresa.

Disposición transitoria.

Se prorroga, durante la vigencia del presente Convenio, lo establecido en lá disposición transitoria tercera de la Ordenanza Laboral y se complementa en el sentido de que un tercio, como mínimo, de la diferencia entre el número de empleados que resulte según los porcentajes fijados en el apartado b) de dicha disposición transitoria y el 100 por 100 del personal sujeto a baremo deberá corresponder a Oficiales de segunda.

Disposición adicional. Complemento especial de Convenio

Se establece excepcionalmente este complemento especial de Convenio, que consistirá en el 28 por 100 de la cantidad que corresponda a cada empleado por el concepto de antigüedad y permanencia en 31 de diciembre de 1978. Este complemento especial figurará separadamente en los recibos de salarios y no sufrirá alteración alguna hasta nueva negociación, ni será computable a ningún otro efecto económico derivado de la Ordenanza Laboral de 14 de mayo de 1970 o del presente Convenio.

Disposición final primera.

Lo pactado en el presente Convenio será de aplicación al personal procedente de las Entidades de Accidentes de Trabajo y de las colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad que en la actualidad preste sus servicios en el Instituto Nacional de Previsión, Mutualidades Laborales u otros Organismos o Entidades oficiales.

Disposición final segunda.

Repercusión en precios. Ambas partes declaran la imposibilidad general del sector asegurador de hacer frente a la elevación de costes salariales pactados en el presente Convenio, sin elevación de las primas de seguros.

Igualmente, por lo que concierne al sector específico de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, ambas partes manifiestan la imposibilidad de absorber las mejoras pactadas sin un incremento del margen autorizado para gastos de administración y sin que se suprima la reducción actualmente aplicada del 10 por 100 de las primas del Seguro de Accidentes del Trabajo. No obstante, declaran ambas partes que la repercusión en precios no condiciona la validez del presente Convenio.

Disposición final tercera.

Se declara día festivo, a efectos laborales, el día 27 de junio, en que se conmemora la festividad de la Patrona del Seguro.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/01/1977
  • Fecha de publicación: 22/01/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 43 de 19 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-4618).

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