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Documento BOE-A-1977-25528

Resolución de la Dirección General de Exportación por la que se dictan normas de regulación de la campaña de exportación de pepino fresco de invierno 1977-78.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 24 de octubre de 1977, páginas 23313 a 23316 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-25528

TEXTO ORIGINAL

La exportación española de pepinos de invierno ha experimentado graves dificultades en las pasadas campañas como consecuencia, principalmente, de la estricta reglamentación y penalidades que de la misma se derivan, que aplica la Comunidad Económica Europea a la importación del citado producto.

Estas dificultades coinciden con un rápido desarrollo del cultivo de este fruto en nuestro país, que ha motivado en frecuentes ocasiones situaciones de oferta excedentaria en los mercados europeos, con la consiguiente puesta en vigor del mecanismo de aplicación de tasas compensatorias por parte de la Comunidad Económica Europea.

Habida cuenta, finalmente, de las diferencias existentes en el cultivo y tradición exportadora entre las diferentes zonas productoras españolas de este fruto, la Dirección General de Exportación, en aplicación de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Comercio de 20 de agosto del presente año, sobre regulación de la exportación de pepinos de invierno, ha acordado dictar la presente Resolución, que ordena las exportaciones de este producto para la campaña 1977/1078.

SECCION PRIMERA. NORMAS DE CALIDAD

1. La definición del producto y sus características técnicas serán las establecidas por la Orden ministerial en vigor sobre Normas de Calidad.

SECCION SEGUNDA. INSPECCION

Normas generales

1. La inspección del pepino fresco de invierno para exportación, en cuanto se refiere a la aplicación de las normas de calidad citadas, será obligatoria y se efectuará por el Servicio Oficial correspondiente en los almacenes, estaciones de origen y tránsito, puertos, aeropuertos y puntos fronterizos que determine la Dirección General de Exportación, pudiendo ésta suspender temporalmente la salida del producto por cualquiera de los puntos de inspección cuando las circunstancias así lo aconsejen.

2. Las inspecciones se solicitarán del correspondiente Servicio Oficial por el interesado o persona que éste autorice, en los puntos de inspección habilitados al efecto, acompañando una declaración en que conste el nombre de la firma exportadora, almacén de empaquetado, número de bultos, marca o marcas y tamaño, del producto al momento de su empaquetado.

3. Cuando una partida fuere rechazada en primera inspección, el interesado o quien lo represente podrá solicitar una segunda, la cual se llevará a cabo antes de la salida del buque o vehículo correspondiente, y, de ser posible, por técnico de categoría superior al que intervino en la primera.

4. Las partidas rechazadas permanecerán inmovilizadas durante las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque o vehículo, salvo que a juicio del Servicio de Inspección quede asegurado que no han de ser exportadas.

5. Las infracciones a las normas de calidad serán sancionadas conforme a lo previsto en el Decreto de 27 de febrero de 1964.

6. A fin de tratar de lograr una deseable uniformidad en la calidad de las exportaciones, la Dirección General de Exportación instruirá convenientemente a los Inspectores coordinadores de las zonas de Canarias y Península.

II. Puntos de inspección

A) Almacenes:

1. La inspección en los almacenes tendrá por objeto orientar a los exportadores para una mejor selección y empaquetado.

2. Este servicio será gratuito y no eximirá de la ulterior inspección en puerto, estación o frontera.

B) Estaciones de origen y tránsito:

1. La inspección se efectuará en las estaciones de origen de las zonas productoras de la Península más próximas al almacén de inspección y en las de tránsito que pudieran habilitarse a tal efecto.

2. Los vagones o camiones así inspeccionados, una vez precintados, solamente sufrirán nueva inspección en los siguientes casos:

a) Quebrantamiento del precinto.

b) Duración del viaje superior a cuarenta y ocho horas de estación a frontera.

c) Circunstancias excepcionales, tales como heladas, temporales, temperaturas excesivas, presunción de fraude, etc.

3. Si al efectuarse esa nueva inspección el producto no reuniera las condiciones exigibles, el Servicio Oficial podrá autorizar una nueva selección, practicando seguidamente nueva inspección.

C) Puertos, aeropuertos y puntos fronterizos:

1. La inspección se efectuará en los puertos, aeropuertos y puntos fronterizos habilitados a tal efecto.

D) Envíos de Canarias, tránsito Península:

1. El producto de las islas Canarias que se envíe al extranjero en tránsito por la Península se Inspeccionará y documentará en los puntos de salida del archipiélago, y a su llegada a la Península la partida será identificada y transbordada a vehículo, que habrá de quedar precintado.

2. Estos envíos solamente sufrirán nueva inspección en frontera en los siguientes casos:

a) Quebrantamiento del precinto.

b) Duración del viaje superior a ciento veinte horas de puerto de origen a frontera.

c) Circunstancias excepcionales, tales como temporales, temperaturas excesivas, presunción de fraude, etc.

3. Si al efectuarse esa nueva inspección el producto no reuniera las condiciones exigibles, el Servicio Oficial podrá autorizar una nueva selección, practicando seguidamente nueva inspección.

E) Puntos de destino:

1. La inspección en puntos de destino en el extranjero será efectuada por el personal técnico del SOIVRE adscrito a las Oficinas Comerciales correspondientes.

2. Esta inspección tendrá por objeto:

a) Informar de inmediato a la Dirección General de Exportación para su traslado a las Delegaciones Regionales de Comercio e Inspectores coordinadores de zona, sobre las condiciones del producto a su llegada a destino, y las de transporte, así como también sobre la situación y perspectivas del mercado.

b) Informar asimismo a la Oficina Comercial respectiva.

c) Cooperar con ésta en los servicios que requiera en relación con la llegada del producto.

F) Durante el transporte:

1. El SOIVRE será el organismo competente para exigir el cumplimiento de las normas que se establecen sobre el transporte, por sus diferentes medios.

SECCION TERCERA. TRANSPORTES

I.  Transporte marítimo

A) Condiciones técnicas:

1. Los buques que realicen el transporte marítimo de pepino fresco deberán desarrollar una velocidad mínima de crucero de 15 nudos. En los climatizados, la temperatura deberá establecerse generalmente entre los 10 y los 15 grados centígrados. No obstante, el SOIVRE aconsejará en cada caso la temperatura adecuada, teniendo en cuenta las condiciones climáticas del medio exterior y la época del año. La humedad relativa podrá variar entre el 85 y el 95 por 100.

Los buques no climatizados habrán de estar dotados de instalaciones de ventilación forzada, capaces para una renovación mínima de aire de 30 veces por hora a bodega vacía y de 70 a bodega llena, con distribución uniforme en las bodegas mediante los elementos adecuados.

2. El plano de las bodegas deberá estar acondicionado de forma que la carga se asiente sobre base llana. La inmovilización de la estiba durante el transporte habrá de asegurarse al máximo para impedir el desplazamiento de la carga, cerrando los espacios muertos con entramados o mediante cualquier otro procedimiento adecuado.

3. Los buques habrán de estar dotados de aparatos registradores de temperatura y humedad que, una vez precintados por el SOIVRE, se situarán en los lugares más idóneos de las bodegas a criterio del mismo, y se pondrán en funcionamiento una vez finalizada la estiba del buque en el primer puerto de carga.

Las bandas en que queden registrados los correspondientes datos serán retiradas al momento de la descarga en destino por los Inspectores del SOIVRE agregados a las Oficinas Comerciales, o enviadas a éstos a los efectos oportunos.

En los buques que lleven incorporado un adecuado sistema de control de datos no será exigible lo previsto en el párrafo anterior, siempre que a juicio del SOIVRE se den las necesarias condiciones de fiabilidad del registro, al que tendrán acceso, en todo caso, los funcionarios encargados de su comprobación.

4. Los buques no podrán permanecer con carga de pepino a bordo más tiempo de cuarenta y ocho horas antes de su salida para destino.

La carga se efectuará con los medios adecuados y los debidos cuidados que eviten perjuicios, tanto a los envases como al producto, no pudiendo iniciarse sin que, a juicio del SOIVRE, la bodega reúna las condiciones de medio ambiente necesarias.

Los bultos deberán estibarse en compartimentos independientes y aislados de otros productos o mercancías que puedan causar perjuicio a los pepinos.

No se permitirá la carga de pepinos en buques que transporten sustancias que, por sí mismas o por sus emanaciones, constituyan un peligro para la conservación o características organolépticas del pepino.

La estiba se realizará en forma adecuada, quedando prohibido durante la misma pisar directamente los envases, a cuyo efecto deberán colocarse tablones sobre éstos.

5. Durante el viaje: La duración máxima del viaje de los buques que transporten pepinos, desde la salida del último puerto nacional a destino, será la siguiente:

a) Países Bálticos, Bélgica, Holanda y Alemania: desde puertos peninsulares, seis días; desde puertos canarios, seis días.

b) Reino Unido, Irlanda y puertos franceses del Atlántico: desde puertos peninsulares, cinco días; desde puertos canarios, cinco días.

c) Puertos franceses del Mediterráneo e Italia: desde puertos peninsulares, dos días y medio; desde puertos canarios, cinco días.

Una vez terminada la carga, y al zarpar el buque, se hará entrega al Centro de Inspección del Comercio exterior del puerto de salida de una copia del manifiesto de embarque, que servirá de documentación acreditativa de la mercancía recibida a bordo.

El buque deberá salir directamente para destino, no pudiendo, por tanto, cargar o descargar mercancías en puertos intermedios nacionales o extranjeros, hasta tanto no haya efectuado la descarga de los pepinos en su totalidad, salvo causas de fuerza mayor.

6. La descarga del pepino en los puertos de destino deberá realizarse en plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su iniciación, salvo causa de fuerza mayor a justificar ante el Inspector del SOIVRE agregado a la correspondiente Oficina Comercial.

B) Contratación del transporte:

1. La contratación del transporte marítimo desde las islas Canarias a los mercados extranjeros habituales podrá llevarse a cabo de forma individual o colectiva, a través de las respectivas Asociaciones Provinciales de Cosecheros-Exportadores de Pepino de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife o, incluso, en común con Asociaciones de Exportadores de otros productos hortofrutícolas, siempre que se garantice el cumplimiento de las condiciones exigidas en el presente capítulo. Los correspondientes contratos habrán de ser puestos en conocimiento de la Dirección General de Exportación para su registro y refrendo, en su caso, antes del día 1 de octubre, o bien en plazo de diez días, a partir de su formalización.

C) Limitaciones de carga:

1. Los cargamentos de pepino en los buques con destino al Reino Unido y puertos de Europa continental no podrán exceder de 200.000 bultos en estiba suelta y de 250.000 en buques climatizados y de carga paletizada o acondicionada en contenedores.

Las unidades de carga correspondientes a pepinos destinados a Noruega, Suecia o Finlandia, en tránsito por el Reino Unido, deberán ser marcadas de forma que se aprecie su destino final y ser objeto de estiba independiente en el buque. La Compañía marítima que realice este transporte habrá de garantizar la llegada al destino final, en la forma que la Dirección General de Exportación determine.

2. La carga de pepinos en buques «de paso» quedará limitada a 50.000 bultos, salvo que, a juicio del SOIVRE, resulte insuficiente el servicio regular contratado.

II. Transporte terrestre

1. Los contenedores, vagones y camiones que se utilicen para el transporte de pepinos deberán hallarse acondicionados para este servicio, encontrarse limpios e inodoros y estar provistos de adecuado aislamiento para garantizar la debida protección y adecuada conservación de los envases y del producto.

2. Las unidades de transporte ventiladas estarán dotadas de ventanas y/o enrejados que permitan la adecuada aireación de la carga.

3. Las unidades de transporte isotérmicas y refrigeradas habrán de reunir las debidas condiciones de aislamiento térmico y, en su caso, contar con la capacidad frigorífica precisa para asegurar la buena conservación del producto en función de la duración del viaje.

4. En todos los casos, al efectuar la estiba se tomarán las medidas precisas para asegurar la adecuada protección de la mercancía y evitar el corrimiento de la carga, con las medios necesarios a tales fines.

5. Las unidades de transporte deberán ofrecer, a juicio del SOIVRE, las necesarias garantías de cierre y precintado.

III. Transporte aéreo

1. Los espacios dedicados al transporte de pepinos en las aeronaves deberán hallarse limpios e inodoros y contar con los elementos necesarios para asegurar la inmovilidad de la carga durante el vuelo y que no se origen daños a los envases y al producto.

IV. Transporte marítimo-terrestre desde Canarias

1. En cada una de sus fases deberán cumplirse las condiciones exigidas respectivamente para el transporte marítimo y el terrestre.

SECCION CUARTA. NORMAS ADMINISTRATIVAS

I. Organos de regulación

1. En la Oficina Comercial de Londres, para el mercado británico, y en Rotterdam y Perpiñan, para los europeos continentales, y bajo la presidencia del Consejero Comercial Jefe o Consejero o Agregado Comercial en quien aquél delegue, se constituirán sendas Comisiones Consultivas para la exportación del pepino fresco de invierno.

Estas Comisiones Consultivas estarán integradas por el Inspector del SOIVRE, agregado a la Oficina Comercial; el Delegado de la Federación Nacional de Asociaciones de Cosecheros Exportadores de Pepino, en su caso; dos representantes de la Asociación Provincial de Las Palmas, y uno por cada una de las de Santa Cruz de Tenerife y Almería.

2. Estas Comisiones Consultivas podrán reunirse siempre que las convoque su Presidente, y en todo caso, el jueves de cada semana, durante toda la campaña de exportación, habiendo de informar dicho día, y por el medio más rápido, a la Dirección General de Exportación, a las Delegaciones Regionales de Comercio de Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife y Murcia y a la Federación Nacional, en su caso, sobre las llegadas de pepinos, precios obtenidos y volúmenes previsibles de absorción por el mercado, en función de los distintos niveles de cotización, de acuerdo con la demanda y las ofertas de otras procedencias.

3. En las Delegaciones Regionales de Comercio de Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife y Murcia radicarán las Comisiones Consultivas correspondientes, bajo la presidencia de los Delegados respectivos. Su organización y funciones serán las establecidas en la legislación vigente. La representación del sector cosechero-exportador será designada por el Delegado Regional de Comercio correspondiente a propuesta de las Asociaciones o Agrupaciones de Exportadores.

Las Comisiones Consultivas de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife podrán reunirse conjuntamente cuando así lo consideren oportuno sus respectivos Presidentes.

4. A efectos de una coordinación eficaz de las referidas Comisiones Consultivas, se constituirá una Comisión Consultiva Sectorial de ámbito nacional, conforme a lo previsto en el Decreto 1559/1970, de 4 de junio, de la Presidencia del Gobierno, la cual podrá reunirse siempre que las circunstancias lo requieran, a juicio de la Dirección General de Exportación.

II. Regulación comercial

1. Las exportaciones de pepino fresco de invierno se iniciarán a partir del día 15 de septiembre de 1977 y finalizarán el 30 de abril de 1978, estando sujetas a regulación durante todo el período indicado conforme a lo previsto en las presentes normas.

Estas normas se refieren solamente al tipo de pepino fresco que se contempla en las Normas de Calidad, capítulo I, «Definición del producto». Quedan exentos, por lo tanto, los pepinos destinados a transformación y los denominados pepinillos, sobre los cuales la Dirección General de Exportación tomará las medidas que considere pertinentes.

2. La Dirección General de Exportación, a propuesta del sector, aprobará un programa indicativo de exportaciones semanales para la campaña 1977/1978, sobre la base de las efectuadas en la campaña precedente, por un volumen global teórico de 50.000 toneladas métricas, destinadas a los países europeos, únicos que quedarán sujetos a contingentación.

3. El referido programa indicativo será distribuido por la Dirección General, asignando globalmente un 88 por 100 a Canarias y un 12 por 100 a la Península.

Las cantidades semanales a exportar por la Península se fijarán para mercados extranjeros en general; las correspondientes a Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, para el Reino Unido y Europa continental, por separado.

4. En la distribución del programa indicativo en las correspondientes provincias habrá de preverse una reserva del 5 por 100 del respectivo contingente semanal para atender, en su caso, las peticiones de nuevos exportadores.

5. La Dirección General, a la vista de los informes de las Comisiones Consultivas en el extranjero y de las provinciales correspondientes, podrá modificar el programa indicativo, en cada semana, a fin de acomodar la oferta a la demanda, teniendo en cuenta las circunstancias de la producción y la situación de los mercados.

Si el contingente semanal que fije la Dirección General de Exportación es inferior a la cifra del programa teórico en más de un 10 por 100, quedará prohibida la exportación de pepino curvo, pudiéndose adoptar como medida complementaria la supresión de determinados calibres.

6. la distribución semanal del contingente que se autorice a exportar por cada provincia, entre sus respectivos cosecheros-exportadores, se llevará a cabo por la correspondiente Asociación empresarial o sector, en base a las exportaciones individuales efectuadas en la campaña precedente y bajo el control de la Delegación Regional de Comercio respectiva, que expedirá los vales correspondientes.

7. El SOIVRE llevará un control estricto de las exportaciones semanales de pepino, habiendo de confeccionar el oportuno parte semanal de salidas, detallado por provincias Canarias y territorio peninsular, que remitirá a la Dirección General, Delegaciones Regionales y Asociaciones Provinciales empresariales que correspondan.

8. La Dirección General determinará los puertos, aeropuertos, estaciones y puntos fronterizos por los que únicamente podrán ser autorizados y documentados los correspondientes envíos de pepinos al extranjero.

9. Los nuevos cosecheros-exportadores podrán solicitar antes del 15 de noviembre cupo para exportación, conforme a las normas reguladoras del Registro Especial de Exportadores de Pepinos de Invierno, publicadas por Orden ministerial de 20 de agosto de 1977.

El cupo que pueda concederse a un nuevo exportador para la campaña 1977/1978 no podrá ser superior al reconocido al cosechero-exportador con menor cupo en la respectiva provincia canaria o territorio peninsular.

10. Antes de las doce horas de cada sábado, y durante toda la campaña, la Dirección General fijará el contingente global a exportar en la semana siguiente, y lo comunicará a las Delegaciones Regionales de Comercio, las cuales lo pondrán en conocimiento del sector interesado.

11. Las Delegaciones Regionales de Comercio, a través del SOIVRE, cuidarán de que en ningún caso las exportaciones excedan del contingente semanal fijado a cada provincia mediante el oportuno control de los vales expedidos por las Delegaciones Regionales correspondientes.

12. Las exportaciones de pepinos podrán autorizarse mediante licencia global valedera para toda la campaña.

13. Los exportadores a quienes se asigne un cupo global para la campaña, inferior al mínimo previsto en las normas reguladoras del Registro Especial, y asimismo los nuevos en su caso, vendrán obligados a agruparse para poder alcanzarlo y a efectuar en común sus exportaciones a nombre de una de las firmas agrupadas, que tendrá la titularidad de las licencias de exportación, dando previamente cuenta de ello a la Delegación Regional de Comercio, quien lo comunicará al sector.

14. A la vista de los partes semanales de exportación confeccionados por el SOIVRE, y caso de comprobarse excesos de envíos por alguna provincia, la Dirección General, en la siguiente semana hábil, deducirá del contingente de aquélla el duplo del exceso, distribuyendo solamente el exceso entre las restantes provincias.

Si el exceso fuere imputable a un determinado exportador, la Dirección General podrá acordar su baja en el Registro Especial, así como también en caso de falsedad en la documentación de las partidas.

15. Los contingentes semanales que se asignen a las provincias canarias podrán ser cedidos entre las mismas, dando cuenta a la Dirección General.

Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Madrid, 13 de octubre de 1977.–El Director general, Rodolfo Gijón Belmonte.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/10/1977
  • Fecha de publicación: 24/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1977
Materias
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

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