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Documento BOE-A-1977-2695

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para la actividad del Comercio de Ganadería.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 31 de enero de 1977, páginas 2332 a 2334 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-2695

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las actividades del Comercio de Ganadería, y

Resultando que por el Sindicato Nacional de Ganadería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de las Normas Sindicales de 31 de enero de 1974, se remitió a los fines de homologación, a este Centro directivo, el mencionado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, en 18 de diciembre de 1976, acompañando al efecto el acta de otorgamiento y la documentación pertinente;

Resultando que el Convenio Colectivo acordado fija su vigencia a partir de 1 de enero de 1977, fecha en que termina la del homologado para la misma actividad en 14 de diciembre de 1974, que comprendía el período de 1 de enero de 1975 a 1 de enero de 1977;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes

en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, así como a lo dispuesto en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario procede su homologación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para la actividad del Comercio de Ganadería.

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical Nacional de Trabajo del Comercio de Ganadería en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 21 de enero de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

SEGUNDO CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL DE COMERCIO DE GANADERIA
Artículo 1. Ambito funcional.

Quedan sometidas a las estipulaciones del presente Convenio todas las Empresas y trabajadores a las que les es de aplicación la Ordenanza laboral de Trabajo para el Comercio en general y que están censadas en el Ciclo de Comercio del Sindicato de Ganadería, integradas dentro de las siguientes Agrupaciones: Tratantes y Comisionistas de Ganado, Abastecedores de Carne. Carniceros-Salchicheros y Chacineros Menores, Recolectores y Expendedores de Subproductos de Ganado, Tratantes y Expendedores de Carne Equina, Exportadores de Ganado Equino, Mayoristas de Productos Cárnicos, Detallistas de Leche y sus Derivados, Mayoristas dé Huevos, Mayoristas de Aves y Caza y Minoristas de Huevos, Aves y Caza, Almacenes Frigoríficos de Carne de Vacuno, Porcino y Ovino, etc.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las disposiciones del vigente Convenio regirán en todo el territorio nacional, con la sola excepción de las provincias que tengan Convenio propio vigente, quedando igualmente exceptuadas de la aplicación de sus normas las Empresas que disfruten de Convenio de este ámbito.

Artículo 3. Ambito personal.

Este Convenio afectará a todo el personal empleado en los centros de trabajo de las Empresas incluidas en el ámbito funcional.

Queda excluido el personal a que hacen referencia los artículos 1.° y 2.° de la Ley de Relaciones Laborales 16/1976, así como el de las Empresas que tengan en vigor Convenio Colectivo propio de cualquier ámbito, salvo pacto en contrario.

Artículo 4. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1977.

Artículo 5. Duración.

La duración de este Convenio será de dos años, prorrogables tácitamente por períodos sucesivos de un año, si no es denunciado por ninguna de las partes con una antelación superior a tres meses de su expiración o cualquiera de sus prórrogas. La prórroga del Convenio llevará consigo el incremento salarial equivalente al aumento del índice del coste de vida.

Artículo 6. Absorción.

Todas las mejoras concedidas por el presente Convenio podrán ser absorbidas con las actualmente establecidas por las Empresas con carácter voluntario.

No será absorbido el plus de Convenio que se establece en el artículo 8.° de este texto.

Artículo 7. Salario base.

Durante el primer semestre de vigencia de este Convenio Colectivo el salario base que percibirán los trabajadores por un rendimiento normal, en la jornada laboral establecida en la Ordenanza de Trabajo para el Comercio, será como mínimo el que señala la tabla de salarios anexa a este Convenio.

A partir de 1 de julio de 1977 se incrementará la tabla salarial del Convenio en el porcentaje oficial de aumento del índice del coste de vida.

A partir de 1 de enero de 1978, se incrementará el aumento del índice del coste de vida, calculado sobre el salario vigente en enero de 1977, deducido el porcentaje aplicado en 1 de julio del mismo año.

En igual forma se procederá a partir de 1 de julio de 1978, tomando como base el salario vigente en 31 de diciembre de 1977.

Artículo 8. Plus de Convenio.

Por los conceptos de puntualidad, asistencia y colaboración, se establece un plus del 15 por 100 de los salarios bases vigentes en cada momento a que se refiere el artículo anterior y que será abonado durante los trescientos sesenta y cinco días del año. Los que trabajen a prima o con incentivo, como consecuencia de este Convenio, cobrarán un plus del 15 por 100 del total que percibieran.

Dicho plus de Convenio tendrá carácter de estímulo a la asistencia, puntualidad y rendimiento y, por lo, tanto, dejará de percibirse en los casos en que no se haya realizado jornada completa, pudiendo asimismo ser suprimido durante un mes cuando el productor cometa más de cinco faltas de puntualidad o dos faltas de asistencia temporal no justificadas, dentro de veinticinco días de trabajo correlativos, avería por desculo, falta de limpieza o tenga colaboración inferior a la normal en el mes; sin embargo, se percibirá en caso de enfermedad o accidente.

Artículo 9. Retribución en caso de enfermedad o accidente.

En caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo, las Empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica del Seguro de Enfermedad, el trabajador perciba a partir del día de ocurrir su baja el salario base más el plus de Convenio más antigüedad que le pudiera corresponder. Si la baja fuese por accidente de trabajo, se tendrá derecho a, este complemento desde el primer día.

Estos beneficios se percibirán durante el plazo establecido en el artículo 9.º de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1967, en caso de enfermedad, y en caso de accidente, mientras perciba dieta por incapacidad temporal.

Las Empresas tendrán la facultad de que por Médicos a su servicio sea visitado en su domicilio y reconocido el productor cuantas veces se estime necesario, y del informe facultativo emitido en cada momento dependerá el abono del correspondiente complemento.

Artículo 10. Cargos sindicales.

Las Empresas se obligarán a conceder toda clase de facilidades a los cargos sindicales y representativos ostentados por sus trabajadores, debiendo éstos justificar posteriormente su ausencia, y durante el tiempo empleado para el desempeño de su misión percibirán los emolumentos correspondientes al igual que si estuvieren presentes en sus puestos de trabajo y sin pérdida alguna de ningún concepto.

Artículo 11. Compensación.

Los productores, en compensación a las ventajas obtenidas en este Convenio, se comprometen no sólo a realizar en la medida de lo posible un aumento de productividad, sino a cumplir su cometido con la obligada disciplina, diligencia y lealtad a la Empresa.

Artículo 12. Comisión Paritaria.

Para todas las cuestiones relacionadas con la interpretación del presente Convenio Colectivo se acuerda constituir en el seno del Sindicato de Ganadería una Comisión Mixta, compuesta por cuatro representantes económicos y cuatro sociales, bajo la presidencia del que lo sea del Sindicato o persona en quien delegue.

Disposición final

En todo lo no regulado en este Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Comercio y disposiciones legales que la modifiquen o complementen.

ANEXO A ESTE CONVENIO
Tabla salarial del Convenio Interprovincial para el Ciclo de Comercio del Sindicato de Ganadería:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/26/02695_12163981_image1.png

Se procede por el Secretario de la Comisión a dar lectura al texto del acta, articulado del nuevo Convenio y tabla salarial, y al encontrarlos de completa conformidad con lo acordado, firman el presente documento la totalidad de los componentes de la Comisión, conmigo el Secretario, de que doy fe.

Y no habiendo más asuntos de que tratar, se levanta la sesión, siendo las trece treinta horas del día diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

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