Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento BOE-A-1977-27935

Instrumento de Ratificación de España del Convenio de Asistencia Judicial Penal y de Extradición entre España e Italia, firmado el 22 de mayo de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 1977, páginas 25778 a 25782 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-27935

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 22 de mayo de 1973, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Italia, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio de Asistencia Judicial Penal y de Extradición entre España e Italia.

Vistos y examinados los cuarenta y nueve artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 27 de julio de 1977.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL PENAL Y DE EXTRADICION ENTRE ESPAÑA E ITALIA

EL JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL

Y

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA

animados del deseo de regular las relaciones recíprocas entre ambos Estados y prestarse la máxima asistencia judicial en materia penal y de extradición,

Han decidido concertar un Convenio, y a este fin han nombrado como Plenipotenciarios suyos:

El Jefe del Estado español:

Al excelentísimo señor don Gregorio López-Bravo, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República italiana:

Al excelentísimo señor Doctor Ettore Staderini, Embajador extraordinario y plenipotenciario,

los cuales, después de haber cambiado entre sí sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

TÍTULO I
Asistencia judicial penal
Artículo 1.

1. Las Partes contratantes se obligan a prestarse recíprocamente, según las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible en todo proceso penal por hechos cuya represión competa, en el momento en que la asistencia se solicita, a las autoridades judiciales de la Parte requirente.

2. El presente Convenio no se aplicará a las medidas de detención provisional ni tampoco a los delitos militares, salvo que constituyan infracciones de derecho común.

3. La asistencia será prestada aunque el hecho no sea punible según la Ley de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de secuestros judiciales de objetos y entrada y registros domiciliarios o personales será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación de la Parte requerida.

Artículo 2.

La asistencia judicial podrá ser rehusada:

a) Si la demanda ce refiere, según la Parte requerida, a infracciones políticas conexas con infracciones de este tipo o a infracciones fiscales.

b) Si la Parte requerida estima que la ejecución de la demanda atenta contra su soberanía, contra su seguridad o contra el orden público u otro interés fundamental de su país.

Artículo 3.

La ejecución de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la Parte requerida y ateniéndose estrictamente a las formalidades solicitadas expresamente, siempre que no se disminuyan las garantías individuales consignadas en la legislación de la Parte requerida y no vulneren sus principios de orden público.

Artículo 4.

1. La Parte requerida ejecutará las comisiones rogatorias relativas a un proceso penal que le sean dirigidas por las autoridades judiciales de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de instrucción o de comunicación.

2. Si la comisión rogatoria tiene por objeto la transmisión de autos, elementos de prueba y en general cualquier clase de documentos, la Parte requerida podrá entregar solamente copias o fotocopias autentificadas, salvo si la Parte requirente pide expresamente los originales.

3. La Parte requerida podrá negarse al envío de objetos, autos o documentos originales que le hayan sido solicitados si le son necesarios en un procedimiento penal en curso.

4. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en ejecución de una comisión rogatoria serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ellos.

Artículo 5.

Si la Parte requirente lo solicita expresamente, será informada de la fecha y lugar de cumplimiento de la comisión rogatoria, para que las autoridades' o personas interesadas puedan asistir a dicha ejecución.

Artículo 6.

1. La Parte requerida procederá a la entrega de los documentos de procedimiento o decisiones judiciales que le sean enviados a dicho fin por la Parte requirente.

La entrega podrá Ser realizada mediante la simple consignación del documento al destinatario o, a petición de la Parte requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en una forma especial compatible con lo dispuesto en el artículo tercero de este Convenio.

2. La entrega se acreditará mediante la diligencia de recibo, fechada y firmada por el destinatario, o por una certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de la entrega. Uno u otro de estos documentos serán enviados inmediatamente a la Parte requirente, y si la entrega no ha podido hacerse, se harán constar las causas.

3. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito ante las autoridades de la Parte requirente podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los treinta días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular su demanda.

Artículo 7.

Si la Parte requirente desease la comparecencia como testigo o perito de una persona que se encuentre en el territorio de la otra Parte, ésta procederá a la citación según la demanda formulada, pero sin que puedan surtir efectos las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia.

Artículo 8.

Las indemnizaciones y gastos de viaje y estancia que sea preciso abonar por la Parte requirente al testigo o perito serán calculados desde el lugar de su residencia, teniendo en cuenta, como mínimo, las tarifas y reglamentos en vigor en el territorio donde la audiencia haya de tener lugar.

Artículo 9.

1. Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o perito ante sus autoridades judiciales resulta especialmente necesaria, lo hará constar en la solicitud de citación.

La Parte requerida instará al testigo o al perito a que acepte la invitación que le haya sido hecha y dará a conocer su respuesta a la Parte requirente.

2. En el. caso previsto en el párrafo primero de este artículo, la demanda o la citación deberán mencionar el importe aproximado de las indemnizaciones y gastos a percibir y reembolsar. A petición de la persona citada, podrá anticipársele por la Parte requerida y por cuenta de la Parte requirente, por mediación de las autoridades de su lugar de residencia, la totalidad o parte de los gastos.

Artículo 10.

1. Si en una causa penal se considerase necesaria la comparecencia personal ante las autoridades judiciales de un Estado, en calidad de testigo o para un careo, de un individuo detenido en el otro Estado, se formulará la correspondiente petición.

Se accederá a ella, a no ser que se opongan consideraciones especiales, con la condición de devolver al detenido en el plazo más breve posible y de observar lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

2. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación comparezca ante las autoridades judiciales del Estado requirente no podrá ser perseguido o detenido en este Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.

3. La inmunidad prevista en el precedente párrafo cesará cuando el testigo o el perito hayan tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta días a partir del momento en que su presencia ya no fuera requerida por las autoridades judiciales y no obstante permanezca en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.

Artículo 11.

Las Partes contratantes se informarán recíprocamente de las sentencias penales que originen inscripciones en el registro de antecedentes de su propio territorio y que sean dictadas por las autoridades judiciales de una de ellas contra súbditos de la otra.

Los informes se enviarán por mediación de los respectivos Ministerios de Justicia.

Artículo 12.

Las Partes contratantes se comunicarán también, por medio de los Ministerios de Justicia respectivos, los antecedentes penales, de acuerdo con la legislación del Estado requerido, cuando alguna de ellas lo solicite expresamente, haciendo constar el motivo de la petición.

En caso de urgencia, las peticiones de antecedentes penales podrán ser solicitadas utilizando los servicios de la Organización Internacional de Policía (interpol).

Artículo 13.

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) Autoridad de que emana el documento o la resolución.

b) Naturaleza del documento o de la resolución.

c) Calificación de la infracción.

d) En la medida de lo posible, la ’d entidad y nacionalidad de la persona encausada o condenada.

e) El nombre y dirección del destinatario.

2. Las comisiones rogatorias que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de documentos o actas mencionarán además la acusación formulada y contendrán una sumaria exposición de los hechos.

Artículo 14.

Las comisiones rogatorias en materia penal serán cursadas directamente por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido.

En caso de urgencia, las comisiones rogatorias podrán cursarse directamente entre las autoridades judiciales competentes utilizando incluso los servicios de la Organización Internacional de Policía (Interpol), pero debiendo la autoridad requirente remitir un duplicado de la misma por el conducto previsto en el párrafo anterior.

Si la autoridad requerida fuese incompetente, remitirá de oficio la comisión rogatoria a la autoridad competente.

Lo dispuesto en el presente Convenio sobre la comunicación directa entre los Ministerios de Justicia de ambas partes no excluye la posibilidad, en su caso, de la utilización de la vía diplomática tradicional.

Artículo 15.

Las comisiones rogatorias deberán cursarse acompañadas de una traducción certificada a la lengua de la Parte requerida. Cuando tengan por objeto la simple entrega de documentos o decisiones judiciales y la citación para comparecer ante las autoridades de la Parte requirente, la traducción podrá no ser literal, sustituyéndose en este caso por una nota en extracto indicativa de los requisitos señalados en el artículo 13, que podrá uniformarse mediante formularios establecidos por acuerdo de ambas Partes.

Artículo 16.

Los documentos enviados en aplicación del presente Convenio estarán dispensados de todas las formalidades de legalización.

Artículo 17.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos B y 9 de este Convenio, la ejecución de las demandas de asistencia no dará lugar al reembolso de gastos, excepto los ocasionados por la intervención de peritos o funcionarios públicos autorizados a percibir una remuneración por su participación, cuando ésta haya sido especialmente solicitada por la Parte requirente, o por el traslado de personas detenidas efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del presente Convenio.

TÍTULO II
Extradición
Artículo 18.

Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los que se siga un proceso penal por la comisión de un delito o sean requeridos para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad, impuestas tomo consecuencia de un delito, por las autoridades judiciales de una de las Partes.

Artículo 19.

La extradición será concedida por hechos castigados por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad personal o que den lugar a una medida de seguridad privativa de dicha libertad que tengan una duración superior en su máximo a un año.

Si se ha pronunciado condena o impuesto una medida de seguridad privativa de la libertad personal, para que haya lugar a la extradición, aquéllas no deberán ser inferiores a seis meses.

Artículo 20.

1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida 9 conexos con delitos de esta naturaleza.

2. A los fines de la aplicación de este Convenio, el atentado contra el Jefe del Estado o un miembro de su familia no será considerado como delito político.

3. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene fundados motivos para suponer que la demanda de extradición motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos.

Artículo 21.

1. Las normas de este Convenio se aplicarán a los hechos de piratería aérea.

2. Se considerarán como tales las infracciones a las Leyes penales cometidas mediante violencia o intimidación a bordo de aeronaves en vuelo matriculadas en uno de los dos Estados contratantes, dirigidas al apoderamiento de las aeronaves con la finalidad de ejercer su control. Estas infracciones no serán consideradas como delitos políticos cuando, a causa de su gravedad, el Estado requerido considere prevalente su carácter de delito común.

Artículo 22.

La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Convenio.

Artículo 23.

La infracción de las normas fiscales, monetarias y aduaneras estará igualmente excluida de este Convenio, salvo acuerdo especial sobre esta materia.

Artículo 24.

Al solicitar la extradición de los menores de dieciocho años que tengan la residencia habitual en el Estado requerido, la autoridad judicial requirente examinará, después de oír a las autoridades del Estado requerido, la oportunidad de desistir de aquélla si puede perturbar el normal desarrollo o adaptación del menor a la vida social. Si fuese necesario o conveniente, las autoridades judiciales o de asistencia social se pondrán de acuerdo sobre las medidas procedentes en sustitución de la pena o medida de seguridad decretadas.

Si el acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes no se lograse, la extradición no podrá ser denegada por tales motivos.

Artículo 25.

1. Ambas Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la Ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, informes y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo 32, y la Parte requirente será informada de la suerte de su demanda.

Artículo 26.

1. Con excepción de los delitos de piratería aérea cometidos en vuelo, que se considerarán siempre como realizados en territorio del país de inmatriculación de la aeronave, la Parte requerida podrá denegar la extradición de los individuos reclamados por delitos cometidos total o parcialmente en su territorio o en lugar asimilado.

2. Cuando la infracción que origina la demanda de extradición haya sido cometida fuera del territorio de la Parte requirente, la extradición no podrá ser denegada más que si la legislación de la Parte requerida no autoriza la persecución de dicha infracción.

Artículo 27.

1. La extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado por las autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos que originan la demanda.

2. La Parte requerida podrá denegar la extradición si el individuo reclamado es objeto de persecución en su territorio a causa de los mismos hechos por los que la extradición se pide.

Artículo 28.

La amnistía concedida en el territorio de la Parte requerida impedirá la extradición solamente cuando la infracción estuviese sujeta a su jurisdicción.

Artículo 29.

Si la acción penal o la pena hubiesen prescrito, según la legislación de cualquiera de las Partes, la extradición no será concedida.

Artículo 30.

Si el delito por razón del cual se solicita la extradición puede ser castigado, según la legislación de la Parte requirente, con la pena capital, sólo se concederá si la Parte requirente da seguridades suficientes a la requerida de que la pena capital no será ejecutada.

Artículo 31.

La persona objeto de extradición no podrá ser sometida en el territorio de la Parte requirente a un Tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuestas por Tribunales que tengan este carácter.

Artículo 32.

La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática por los Ministerios de Justicia de las Partes. Sin embargo, en casos de especial urgencia podrá dirigirse directamente a través de los citados Ministerios, que informarán inmediatamente a sus respectivos Ministerios de Asuntos Exteriores.

Artículo 33.

Con la demanda de extradición se enviará:

a) Original o copia auténtica de una sentencie firme, un mandato de prisión, o cualquier otra decisión que tenga la misma fuerza según la legislación de la Parte requirente.

b) Una exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, si no estuviere incluida en el documento citado en el párrafo anterior, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal.

c) Copia de las disposiciones legales pertinentes o declaración sobre el derecho aplicable.

d) Datos de identificación y nacionalidad del individuo requerido.

Artículo 34.

Si los datos o documentos enviados por la Parte requirente son insuficientes o defectuosos, la Parte requerida concederá un plazo para que esa documentación sea completada o subsanada.

Artículo 35.

1. El individuo entregado en virtud de la extradición no será perseguido ni juzgado o detenido para la ejecución de una pena o medida de seguridad por un hecho anterior y diferente al que hubiese motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando la Parte que lo ha entregado preste su consentimiento, después de la presentación de una demanda en este sentido, que irá acompañada de los documentos previstos en el artículo 33 y de un testimonio judicial conteniendo las declaraciones del extraído. El consentimiento será otorgado cuando la infracción por la que se solicita origine la obligación de conceder la extradición según este Convenio.

b) Cuando, teniendo la posibilidad de hacerlo, el individuo entregado no haya abandonado en los cuarenta y cinco días siguientes a su libertad el territorio de la Parte a la cual ha sido entregado.

2. La Parte requirente podrá adoptar las medidas necesarias para interrumpir la prescripción según su legislación.

3. Cuando la calificación del hecho sea modificada en el curso del procedimiento, el individuo entregado no será perseguido o juzgado más que dentro de la medida en que los elementos constitutivos del delito según la nueva calificación hubiesen permitido la extradición.

Artículo 36.

Salvo en el caso previsto en el párrafo b) del artículo 35, la reextradición en beneficio de un tercer Estado no puede ser concedida sin el consentimiento de la Parte que ha Concedido la extradición. Esta podrá exigir el envío previo de la documentación prevista en, el artículo 33, así como la declaración del reclamado.

Artículo 37.

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva del individuo requerido. Las autoridades de la Parte requerida darán curso a esta demanda con arreglo a su legislación.

2. La demanda de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado a) del artículo 33 y la intención de formalizar la demanda de extradición. Mencionará igualmente la infracción, el tiempo y el lugar en que ha sido cometida y los datos de identificación y nacionalidad del individuo reclamado.

3. La demanda de detención preventiva será transmitida directamente a las autoridades competentes de la Parte requerida, por vía postal o telegráfica, o por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), o por cualquier otro medio que deje constancia escrita o que se admita por la Parte requerida. La autoridad requirente será informada del curso de su demanda.

4. La detención preventiva podrá alzarse si en el plazo de veinte días la Parte requerida no ha recibido la demanda de extradición y los instrumentos mencionados en el. artículo 33. En ningún caso podrá exceder de un plazo de cuarenta días después del arresto.

Sin embargo, podrá concederse la libertad provisional siempre que la Parte requerida adopte todas las medidas que estime necesaria» para evitar la fuga del reclamado.

5. La puesta en libertad no impedirá un nuevo arresto y la extradición si esta demanda se recibe posteriormente.

Artículo 38.

Cuando las autoridades competentes de alguna de las Partes tengan noticia de la existencia de un mandamiento de detención o de otra resolución equivalente, emanados de una autoridad judicial de la otra Parte, por un delito que produzca la obligación de conceder la extradición según el presente Convenio, podrán proceder a la detención preventiva de la persona reclamada, comunicándolo inmediatamente y por la vía más rápida a la otra Parte. Esta última deberá comunicar si tiene o no la intención de solicitar la extradición del detenido.

La respuesta negativa o la. falta de respuesta dentro de los quince días siguientes a la detención dará lugar a la libertad inmediata del detenido.

Artículo 39.

Si la extradición se solicita en forma concurrente por una de las Partes y otros Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá libremente, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la existencia de otros tratados que obliguen a la Parte requerida, la gravedad relativa, el lugar de las infracciones, las fechas de las respectivas- demandas, la nacionalidad del individuo y la posibilidad de una extradición ulterior.

Artículo 40.

1. La Parte requerida hará conocer a la requirente, por la vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición.

2. Toda negativa total o parcial será motivada.

3. En caso afirmativo, la Parte requirente será informada del lugar y fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por el individuo reclamado.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, si el reclamado no ha sido recibido en la fecha señalada, podrá ser puesto en libertad al expirar un plazo de quince días desde dicha fecha. La Parte requerida podrá denegar en este caso la extradición.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción del reclamado, las Partes se informarán recíprocamente y establecerán de común acuerdo una nueva-fecha para la entrega. En este caso, serán aplicables las disposiciones del párrafo anterior.

Artículo 41.

1. La Parte requerida podrá, después de haber resuelto sobre la demanda de extradición, retrasar la entrega del individuo reclamado a fin de que pueda ser juzgado o, si ya ha sido condenado, para que pueda cumplir sobre su territorio la pena impuesta por un hecho diferente de aquel por el que se ha solicitado la extradición.

2. En lugar de retrasar la entrega, la Parte requerida podrá entregar temporalmente al reclamado, en las condiciones que de común acuerdo establezcan ambas. Partes.

3. La entrega podrá igualmente ser diferida en caso de enfermedad grave que pueda poner en peligro la vida del individuo.

Artículo 42.

1. A petición de la Parte requirente, la requerida ocupará y entregará, en la medida prevista por su legislación, los objetos:

a) Que puedan servir de medios de prueba.

b) Que provenientes de la infracción fuesen encontrados en poder del reclamado en el momento de su arresto o descubiertos posteriormente.

2. La entrega de los objetos citados en el párrafo anterior será efectuada aunque la extradición ya acordada no pueda llevarse a cabo por muerte o evasión del individuo.

3. Cuando dichos objetos sean susceptibles de embargo o confiscación sobre el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, en un proceso penal en curso, custodiarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de restitución.

4. En todo caso, los derechos de. La Parte requerida o de terceros sobre estos objetos quedarán a salvo, y en función de tales derechos, los objetos serán restituidos al terminar el proceso, lo más pronto posible y gratuitamente, a la Parte requerida.

Artículo 43.

1. El tránsito a través del territorio de una de las Partes de un reclamado a un tercer Estado por la otra Parte será autorizado en las mismas condiciones que lo sería la extradición según este Convenio.

2. La Parte requerida indicará la form^ del tránsito.

3. En el caso de utilizarse la vía aérea, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) No estando prevista escala,-la Parte requirente avisará a la Parte cuyo territorio será sobrevolado y señalará la existencia de les circunstancias previstas en el artículo 33. En caso de aterrizaje de emergencia, esta notificación surtirá los efectos de la demanda de detención preventiva prevista en el artículo 37.

b) Si la escala está prevista, la Parte requirente formulará una petición normal de tránsito.

Artículo 44.

En lo no dispuesto en el presente Convenio se aplicarán las Leyes internas de las respectivas Partes en cuanto regulen el procedimiento de extradición y el de la detención preventiva.

Artículo 45.

Los documentos serán redactados en la lengua de la Parte requirente y acompañados de una traducción a la lengua de la Parte requerida.

Artículo 46.

1. Los gastos ocasionados por la extradición sobre el territorio de la Parte requerida serán de su cuenta.

2. Los gastos producidos por el tránsito en el territorio de la Parte requerida de tránsito serán de cuenta de la requirente.

TÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 47.

El presente Convenio se aplicará respecto al territorio nacional de España y de Italia.

Artículo 48.

Las dificultades derivadas de la aplicación y la interpretación del presente Convenio serán resueltas por la vía diplomática.

Artículo 49.

El presente Convenio será ratificado. El intercambio de Instrumentos de Ratificación tendrá lugar lo antes posible en Roma, entrando en vigor el primer día del segundo mes a aquel en que tenga lugar el canje de los instrumentos de ratificación, y seguirá en vigor mientras no se denuncie por una de las Partes contratantes. Sus efectos cesarán seis meses después del día de la denuncia.

Hecho en Madrid el 22 de mayo de 1973, en cuatro ejemplares, dos en español y dos en italiano, háciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Gobierno español, Por el Gobierno italiano,

Gregorio López-Bravo,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ettore Staderini,

Embajador de Italia en España

El presente Convenio entra en vigor el 1 de diciembre de 1977, de conformidad con lo establecido en su artículo 49, habiendo tenido lugar el Canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación el 11 de octubre de 1977.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de noviembre de 1977.–El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/05/1973
  • Fecha de publicación: 24/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1977
  • Ratificación por Instrumento de 27 de julio de 1977.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de noviembre de 1977.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Extradición
  • Italia

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid