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Documento BOE-A-1977-2980

Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y algunos Gobiernos miembros de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales (ESRO) para el desarrollo, adquisición y utilización de un laboratorio espacial, en conexión con el sistema de vehículos Lanzadera Espacial, hecho en Neuilly Sur Seine el 14 de agosto de 1973.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1977, páginas 2582 a 2585 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-2980

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO

Entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y varios Gobiernos que son miembros de la Organización Europea de Investigación Espacial para el desarrollo, adquisición y utilización de un «Spacelab» o Laboratorio Espacial en conexión o enlaces con el sistema de vehículo Lanzadera Espacial.

INTRODUCCIÓN

El Gobierno de los Estados Unidos de América y los Gobiernos de la República Federal de Alemania, Reino de Bélgica, España, República Francesa, República Italiana, Reino de los Países Bajos, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Confederación Suiza, partes en el Arreglo entre varios Estados-miembro de la ESRO y la ESRO en lo referente a la ejecución del Programa Spacelab (Laboratorio Espacial), abierto a la firma en 1 de marzo de 1973 (los Gobiernos europeos anteriormente mencionados y cualesquiera otros que se adhieran a este Acuerdo serán denominados en adelante los «Asociados Europeos»),

Conscientes del reto que representan las exploraciones del espacio sideral y de las posibilidades que encierra y convencidos de que la cooperación internacional en el desarrollo y utilización de nuevos mecanismos para dicha exploración reforzará aún más los lazos de amistad entre los países participantes y contribuirá en general a la paz mundial;

Recordando con satisfacción la amplitud considerable de cooperación en materia espacial ya llevada a efecto y actualmente en marcha entre los países interesados;

Deseando extender y ampliar la cooperación ya puesta en práctica en materia espacial entre los países implicados;

Convencidos también de que tal cooperación proporcionará ventajas científicas, tecnológicas y económicas en su beneficio mutuo y en el de toda la Humanidad;

Recordando la invitación hecha a Europa por el Gobierno de los Estados Unidos de América para cooperar en el programa espacial Post-Apollo de dichos Estados Unidos;

Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha formulado una política para poner a disposición de otras naciones una ayuda, en técnicas de lanzamiento en lo referente a misiones espaciales científicas y de aplicación con fines pacíficos;

Teniendo en cuenta la decisión de la Confederación Espacial Europea de participar en el programa Post-Apollo según se ha expresado en la Resolución adoptada en Bruselas el 20 de diciembre de 1972;

Considerando que los Asociados Europeos han confiado a la ESRO, como proyecto especial, el desarrollo de un Laboratorio Espacial (llamado en lo sucesivo «SL»);

Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha confiado a la Administración Nacional de Aeronáutica y del Espacio (la llamaremos en adelante la NASA) el desarrollo del programa Lanzadera Espacial;

Considerando que el concepto del SL es esencial para la completa explotación del potencial de la Lanzadera Espacial;

Habiendo tomado nota del Memorándum de Entendimiento entre NASA y la ESRO establecido con el fin de poner en ejecución un programa de cooperación para el desarrollo, adquisición y utilización de un SL en conjunción o enlace con el sistema de Lanzadera Espacial;

Convienen en lo siguiente:

Articulo 1. Fines y objetivos.

El Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos emprenderán un programa de cooperación sobre un sistema integrado de transporte espacial y de vehículos orbitales con los fines siguientes: 1) El diseño, desarrollo, fabricación y entrega de la primera unidad de vuelo del SL como elemento que habrá de formar parte integrante de la Lanzadera Espacial. 2) La utilización de la Lanzadera Espacial y del SL para fines pacíficos. 3) La producción y adquisición de SL adicionales. 4) Los intercambios e interacción adecuados en el desarrollo y utilización de los sistemas de Lanzadera Espacial y de SL. 5) La consideración de la extensión y ampliación, a su debido tiempo, de esta cooperación en la medida qué lo motive o justifique su mutuo interés.

Artículo 2. Descripción general de los programas de Lanzadera Espacial y de SL.

A) El programa de Lanzadera Espacial se refiere esencialmente: a la definición, diseño y desarrollo de una Lanzadera Espacial que realizará misiones consistentes en transportar cargas útiles completas a órbitas terrestres; mantener la estación en órbita para misiones cuya duración será de unos siete días o más; asegurar una vigilancia para la seguridad y control de los elementos de carga útil en todas las misiones; proporcionar acomodación de asientos y completa habitabilidad para las tripulaciones, incluyendo una libertad de movimientos y de circulación sin obstáculos entre la Lanzadera y el SL.

B) El programa SL tiene como finalidad la definición, diseño, desarrollo y adquisición de módulos de laboratorio susceptibles de ser dotados con tripulaciones humanas y plataformas no presionizadas de instrumentos (palets) unidos a la Lanzadera y formando parte integrante de ella, y adecuados para la ejecución de operaciones de investigación y otras aplicaciones en las misiones de salida de la Lanzadera.

Artículo 3. Organismos de cooperación y puesta en ejecución.

A) La NASA queda designada como Organismo cooperador del Gobierno de los Estados Unidos de América para realizar su parte del programa cooperacional. La ESRO, o la organización que le suceda, queda designada como el Organismo cooperador de los Asociados Europeos para realizar su parte del programa cooperacional.

B) En el Memorándum de Entendimiento entre la NASA y la ESRO, de fecha 14 de agosto de 1973, se establecen disposiciones detalladas para la puesta en práctica de este programa cooperacional, que se confirman por el presente Acuerdo. Tras la creación de una organización sucesora de la ESRO, se considerará dicho Memorándum de Entendimiento como si hubiera sido concertado entre la NASA y dicha organización.

Artículo 4. Obligación de los Asociados Europeos.

En la parte que habrá de corresponderles en el programa cooperacional les incumbirá a los Asociados Europeos, entre otras obligaciones, lo siguiente:

1) Diseñar, desarrollar, fabricar y entregar un SL y el equipo conexo conforme a las especificaciones y al calendario fijados de consuno;

2) Establecer en Europa aquellos medios de infraestructura que sean necesarios al objeto de asegurar la posibilidad de adquisición a precios razonables, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, de los SL, componentes y repuestos adicionales que dicho Gobierno pudiere necesitar;

3) Asegurar la disponibilidad de una capacidad de apoyo tecnológico que permita al SL satisfacer las necesidades operativas del Gobierno de los Estados Unidos de América en lo tocante al cumplimiento de las misiones; y

4) Adoptar las medidas o arreglos eventuales que fueren necesarios para permitir la producción en los Estados Unidos de los SL, componentes y repuestos en el caso de que los Asociados Europeos no pudieran completar el primer SL o producir los SL posteriores destinados a ser adquiridos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, conforme a las especificaciones y calendarios convenidos y a precios razonables.

Artículo 5. Obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América.

En la parte que je corresponde en el programa cooperacional, el Gobierno de los Estados Unidos de América tendrá, entre otras obligaciones, las siguientes: 1) Proporcionar la información y asesoramiento pertinentes. 2) Proporcionar, a reserva de su disponibilidad y de las Leyes y Reglamentaciones aplicables de los Estados Unidos, la ayuda necesaria para el desarrollo y fabricación del SL y facilitar la exportación de la tecnología, incluidos el saber técnico (Know-how) y los materiales que de común acuerdo se estimen necesarios. 3) Adquirir exclusivamente de los Asociados Europeos aquellos SL, componentes y repuestos adicionales que sean en lo esencial del mismo diseño y capacidad que el primer SL, en la medida en que los necesite el Gobierno de los Estados Unidos de América, incluyendo las necesidades que surjan de sus programas internacionales, y que se hallen disponibles de conformidad con los calendarios convenidos y a precios razonables. 4) Abstenerse de proceder a un desarrollo separado e independiente de cualquier SL que en lo esencial fuera del mismo diseño y capacidad que el primer SL, a menos que los Asociados Europeos no consigan producir los SL, componentes y repuestos, con sujeción a las especificaciones y calendarios convenidos y a precios razonables. 5) Utilizar el primer SL desarrollado en Europa como parte integrante del sistema Lanzadera Espacial para la exploración y utilización pacíficas del espacio sideral o extra-atmosférico. 6) Mantener, a los Asociados Europeos informados sobre sus planes referentes a la futura utilización del sistema Lanzadera Espacial y singularmente sobre los futuros conceptos que puedan conducir a modificaciones en el actual concepto del SL, con vistas a la expansión y extensión de esta cooperación más allá de los límites del presente Acuerdo.

Artículo 6. Acceso a la tecnología e información.

A) Los Asociados Europeos tendrán acceso a aquella tecnología, incluido el saber técnico (Know-how), de que disponga el Gobierno de los Estados Unidos de América y sea necesaria para llevar a efecto con éxito las tareas qué les incumban conforme al programa de cooperación; para los mismos fines, el Gobierno de los Estados Unidos de América tendrá acceso a la tecnología, incluido el saber técnico (Know-how), de que dispongan los Asociados Europeos.

B) Se definirá conjuntamente la tecnología, incluido el saber técnico (Know-how) que el Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos necesitaren de la otra parte para cumplir con éxito las misiones al amparo de este programa de cooperación. No obstante, en casos excepcionales, el Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos se reservan cada uno el derecho de disponer que sus respectivas tecnologías asi definidas sean facilitadas en forma de materiales, en vez de como saber técnico (Know-how).

C) Sin previa aprobación expresa del Gobierno de los Estados Unidos de América, la tecnología; incluido el saber técnico (Know-how), que sea así identificada y transferida en virtud de este programa de cooperación, y que, conforme a las normas vigentes esté sujeta a licencia y protección de propiedad industrial, no será facilitada a nadie que no sean los Asociados Europeos, personas de su nacionalidad y la ESRO al actuar en su nombre en él programa SL. Si los Asociados Europeos, personas de su nacionalidad o la ESRO desearen utilizar dicha tecnología incluido el saber técnico (Know-how), para fines distintos de las tareas de desarrollo y producción amparadas por este programa de cooperación y de manera distinta de lo relacionado con su utilización de la Lanzadera Espacial y SL, tales usos podrán convenirse, estudiándolos caso por caso de conformidad con las prácticas comerciales normales y con las Leyes y Reglamentaciones aplicables de los Estados Unidos.

D) El Gobierno de los Estados Unidos de América examinará por separado cada caso de solicitud de acceso a la tecnología de dicho país americano, incluido el saber técnico (Know-how), aun cuando se trate de una tecnología que rebase los límites de lo directamente necesario para la ejecución del programa SL.

E) Toda tecnología, incluido el saber técnico (Know-how), que, en virtud de este programa de cooperación, fuere transferida al Gobierno de los Estados Unidos de América o a sus nacionales por los Asociados Europeos, quedará sometida a condiciones análogas en lo tocante a disponibilidad y utilización.

F) El acceso a la tecnología, incluido el saber técnico (Know-how) a que se hace referencia más arriba, se hará de manera que no se infrinjan los derechos de propiedad existentes a favor de personas o entidades en los Estados Unidos o en Europa.

G) El Gobierno de los Estados Unidos de América pondrá a disposición de los Asociados Europeos una información general sobre el proyecto, desarrollo y utilización de la Lanzadera Espacial y vehículos orbitales, especialmente la necesaria para la comprensión de este sistema orbital.

H) En los casos en que la información solicitada pueda ser facilitada sin dificultad por Organismos del Gobierno de los Estados Unidos de América, lo será gratuitamente; en otros casos, el Gobierno de los Estados Unidos de América se esforzará al máximo en hacer posible dicho suministro de información en condiciones favorables.

I) Aun estando convencidos el Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos de que el SL podrá realizarse utilizando las posibilidades o medios disponibles en Europa, reconocen sin embargo como probable que algunos componentes y servicios habrán de adquirirse en los Estados Unidos en condiciones comerciales. En consecuencia, el Gobierno de los Estados Unidos de América, en lo referente a la adquisición de componentes y servicios comercialmente disponibles y relacionados con el desarrollo de la Lanzadera, seguirá el principio de prestar pleno reconocimiento a las ventajas ofrecidas por Europa en punto a costes, calidad o disponibilidad.

J) Lo establecido en este artículo quedará sujeto a las Leyes y Reglamentaciones aplicables.

Artículo 7. Utilización de la Lanzadera Espacial y del SL.

A) Para ejecución de las misiones SL (experimentos y aplicaciones), el Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con los acuerdos y arreglos internacionales, pondrá la Lanzadera Espacial a disposición de los Asociados Europeos y de sus nacionales, sobre una base cooperacional o de reembolso de costes.

B) En lo referente a las misiones espaciales de los Asociados Europeos, el Gobierno de los Estados Unidos de América hará que la utilización de los SL desarrollados al amparo del presente programa cooperacional con miras a experimentos o aplicaciones propuestos, para vuelos con reembolso de costes, sea accesible para los Asociados Europeos, con preferencia a los de terceros países, por considerarlo equitativo en el caso de limitaciones en la carga útil o de conflictos en el calendario previsto, como reconocimiento a la participación de los Asociados Europeos en este programa cooperacional. Los experimentos o aplicaciones propuestos respecto a los vuelos cooperacionales se seleccionarán sobre la base del valor o merecimientos de cada propuesta conforme a la política constante de los Estados Unidos; tales propuestas de los Asociados Europeos gozarán de preferencia sobre las propuestas de terceros países, siempre que su valor o merecimiento sea al menos igual al de las propuestas de los terceros países. Los Asociados Europeos tendrán oportunidad de expresar sus puntos de vista con respecto al juicio sobre el valor de sus propuestas hechas a título de cooperación.

C) Toda utilización comercial de las Lanzaderas Espaciales y de los SL se hará sobre bases no discriminatorias. La fijación por el Gobierno de los Estados Unidos o por los Asociados Europeos de las normas y condiciones para utilización comercial de las unidades SL será objeto de un intercambio previo de puntos de vista sobre tales normas y condiciones, con el fin de armonizar en todo lo posible las políticas respectivas. En circunstancias excepcionales, si ello resultare imposible, el intercambio de puntos de vista se efectuará en la primera oportunidad que se presente.

D) Con objeto de que, por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se asegure en su integridad el funcionamiento y dirección del sistema Lanzadera Espacial, dicho Gobierno tendrá plena y absoluta disposición sobre la primera unidad SL, después de su entrega al Gobierno de los Estados Unidos de América, incluyendo el derecho de adoptar la resolución definitiva en lo tocante a su utilización para fines pacíficos. El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá introducir en la primera unidad SL cualquier modificación que deseare. No obstante, en el caso de que tuviera intención, de introducir modificaciones de importancia, dará notificación a los Asociados Europeos con debida antelación a fin de ofrecerles la oportunidad de expresar sus puntos de vista y de poder facilitar los utensilios o instrumentos para la modificación.

E) Con respecto al primer vuelo de la primera unidad SL, incumbirá al Gobierno de los Estados Unidos de América, fijar los objetivos de las pruebas del sistema. Los objetivos experimentales de este primer vuelo se planificarán conjuntamente sobre una base de cooperación. Posteriormente y durante toda su vida útil se fomentará la utilización cooperacional de esta primera unidad SL por los Asociados Europeos y por la ESRO, pero sin que quede excluida la utilización por éstos con reembolso de costes. Al Gobierno de los Estados Unidos de América le corresponderá, por lo demás, un uso sin restricciones y gratuito de la primera unidad SL.

F) El Gobierno de los Estados Unidos de América facilitará a los nacionales de los Asociados Europeos la posibilidad de formar parte de las tripulaciones de vuelo de los SL, en relación con sus misiones espaciales en las que intervenga un SL. En el primer vuelo del SL se prevé la inclusión de un europeo entre los miembros de la tripulación de vuelo.

G) Los resultados de los experimentos de la NASA y de la ESRO en misiones SL cooperacionales se pondrán gratuitamente a disposición de las partes de este Acuerdo, a reserva de cualesquiera derechos de propiedad que existieren y de las prioridades habituales que hubieren de otorgarse, a cada uno de los que hayan efectuado experimentos para la explotación y publicación anticipadas de los datos obtenidos.

H) Las disposiciones o medidas sobre utilización de las Lanzaderas Espaciales y de los SL por los súbditos europeos podrán ser adoptadas por conducto de la ESRO o por el Asociado Europeo competente.

Artículo 8. Costes.

A) El Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos asumirán los costes de sus participaciones respectivas en el programa cooperacional previsto en este Acuerdo.

B) Ni el Gobierno de los Estados Unidos de América ni los Asociados Europeos tratarán de recuperar el importe de los gastos públicos de investigación y desarrollo que se hayan producido en la realización de elementos adquiridos a la otra parte dentro del marco de este programa cooperacional.

C) En lo que respecta a las condiciones financieras para los gastos reembolsables de los servicios de lanzamiento prestados desde las instalaciones o bases de lanzamiento de los Estados Unidos, dichos gastos les serán cargados a los Asociarlos Europeos, a sus súbditos y a la ESRO sobre la misma baso que a los usuarios privados norteamericanos que les sean comparables.

D) Las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América y de los Asociados Europeos quedarán sujetas a sus respectivos procedimientos de financiación.

Artículo 9. Consultas y planificación.

A) Las Partes convienen en efectuar consultas recíprocas con la mira puesta en facilitar la continuación y ampliación de la cooperación en lo concerniente a la utilización del espacio sideral o extra-atmosférico.

B) A fin de que los Asociados Europeos puedan tener mejores oportunidades para determinar y expresar su interés en la planificación y utilización del sistema Lanzadera Espacial y especialmente del sistema SL,. el Gobierno de los Estados Unidos de América hará participar a representantes do los Asociados Europeos por medio de consultas y como observadores, al planificar la definición de las misiones para la utilización del sistema, así como también al planificar y dirigir la realización general o global de dicho sistema.

C) El Gobierno de los Estados Unidos de América consultará con los Asociados Europeos sobre las medidas adecuadas que hayan de adoptarse en el caso de que no se continúe el programa Lanzadera Espacial y pondrá a disposición de los Asociados Europeos o de la ESRO, de conformidad con la política de los Estados Unidos y con los objetivos de los artículos 7 y 8, otros medios de lanzamiento existentes con miras a la realización de las misiones que los Asociados Europeos estén preparando para los vuelos del SL.

Artículo 10. Circulación de personas y materiales.

A) El Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos facilitarán la entrada en sus territorios y la salida, desde los mismos a las personas y materiales que fueren precisos en virtud del programa cooperacional conforme al presente Acuerdo.

B) El Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos procurarán por todos los medios que, a los materiales dé propiedad de gobierno, se les conceda entrada con franquicia aduanera y con exención de otros gravámenes.

C) El Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos se esforzarán al máximo para conceder a los materiales que no sean propiedad de gobierno: 1) Su entrada con franquicia aduanera y con exención de otros gravámenes. 2) Su compra con exención de impuestos nacionales y otros.

Artículo 11. Responsabilidad.

A) El Gobierno de los Estados Unidos de América asumirá plena responsabilidad por razón de los daños causados a sus nacionales y a sus bienes gubernamentales en tanto tales daños dimanen de la aplicación de este Acuerdo. Los Asociados Europeos asumirán responsabilidad plena por los daños originados a sus súbditos, a sus bienes gubernamentales y, a través de la ESRO, a los empleados y bienes de ésta, cuando tales daños deriven de la ejecución de este Acuerdo.

B) En el caso de daños emanados del lanzamiento, vuelo o descenso de la Lanzadera portadora del SL, y causados a los nacionales de países que no sean parte en este Acuerdo y si para tales daños existe responsabilidad conjunta del Gobierno de los Estados Unidos de América y de los Asociados Europeos, de conformidad con los principios del derecho internacional o del Convenio sobre Responsabilidades Internacionales por daños causados por Objetos Espaciales, el Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos convienen en consultarse entre sí con prontitud para llegar a una distribución equitativa en cuanto al pago de las reparaciones solicitadas. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de ciento ochenta días, el Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos actuarán prontamente para concertar cuanto antes un arbitraje con el fin de determinar la distribución de tales reclamaciones siguiendo el modelo de reglas sobro procedimientos de arbitraje elaborado en 1958 por la Comisión de Derecho Internacional.

C) Tratándose de daños originados a súbditos de países que no sean parte en este Acuerdo y no queden cubiertos por lo dispuesto en el precedente párrafo B), en tal caso será responsable de los daños el Gobierno de los Estados Unidos de América y/o los Asociados Europeos según sobre quien o quienes recaiga tal responsabilidad en virtud de la legislación aplicable.

D) No obstante lo dispuesto en el anterior párrafo A), en lo tocante al primer SL que los Asociados Europeos hayan de suministrar, el Gobierno de los Estados Unidos de América asumirá la responsabilidad por los daños causados al referido primer SL después de su aceptación por dicho Gobierno, pero no será responsable en cuanto a los daños que se irrogaren en relación con el lanzamiento, vuelo o descenso de una Lanzadera Espacial.

Artículo 12. Controversias.

La solución de toda controversia o diferencia que surja al poner en práctica el programa cooperacional incumbirá a los Organismos a que se hace referencia en el artículo 3 de este Acuerdo. Pero cuando se produjere una controversia que, a juicio del Gobierno de los Estados Unidos de América o de los Asociados Europeos, perjudique grave y sustancialmente la ejecución del programa cooperacional, la solución de la misma será sometida a un representante del Gobierno de los Estados Unidos de América y a un representante de los Asociados Europeos. Si estos representantes no pudieren resolver el conflicto, la divergencia se someterá a un arbitraje fijado de común acuerdo.

Artículo 13. Enmiendas.

El presente Acuerdo, por iniciativa del Gobierno de los Estados Unidos de América o de los Asociados Europeos, podrá ser enmendado en virtud de consentimiento de las Partes. Toda enmienda entrará en vigor cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos hubieren notificado su aprobación al Gobierno depositario.

Artículo 14. Entrada en vigor y depositario.

A) El presente Acuerdo lo firmarán el 14 de agosto de 1973 el Gobierno de los Estados Unidos de América y los Asociados Europeos. El Acuerdo entrará en vigor en tal fecha para el Gobierno de los Estados Unidos de América y para los Asociados Europeos que lo hayan firmado sin formular reserva de ratificación o aprobación.

B) El Acuerdo permanecerá abierto a la firma de los Asociados Europeos que no lo hubieren firmado el 14 de agosto de 1973 desde el 15 de agosto de 1973 hasta el 24 de septiembre de 1973. En lo referente a los Asociados Europeos que firmaren el Acuerdo durante este período sin haber formulado reserva de ratificación o aprobación, el Acuerdo iniciará su vigencia en la fecha de su firma.

C) Para aquellos Asociados Europeos que firmaren este Acuerdo con reserva de ratificación o aprobación conforme a lo previsto en el párrafo Al o en el B) precedentes, el Acuerdo tendrá una aplicación provisional desde la fecha de su firma. El Acuerdo entrará en vigor para dichos Asociados Europeos desde la fecha en que se deposite su Instrumentó de ratificación o aprobación ante el Gobierno depositario.

D) Después del 24 de septiembre de 1973, toda participación nueva en el programa cooperacional sólo podrá efectuarse con sujeción a lo establecido en el artículo XV.

E) Será Gobierno depositario el Gobierno de la República Francesa.

Artículo 15. Adhesión de otros Gobiernos.

A) Previo consentimiento de las Partes y a reserva de las condiciones que las Partes estipulen, podrán adherirse otros Gobiernos al presente Acuerdo como Asociados Europeos. No obstante, no será necesario el consentimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América para que pueda adherirse un Gobierno que sea actualmente miembro de la ESRO.

B) La adhesión de un Gobierno podrá depositarse después de que las Partes a que se hace referencia en el precedente párrafo A) hubieren notificado al Gobierno depositario su consentimiento y surtirá efecto desde la fecha en que se deposite el Instrumento de adhesión.

Artículo 16. Vigencia.

Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta el 1 de enero de 1985 y durante al menos cinco años desde la fecha del primer vuelo del SL. Este Acuerdo se prorrogará por tres años siempre que el Gobierno de los Estados Unidos de América o los Asociados Europeos no notificaren su intención de rescisión antes del 1 de enero de 1985, o antes de la expiración de los cinco años, según el caso. Posteriormente, el Acuerdo podrá prorrogarse por los períodos sucesivos que las Partes convengan mutuamente.

Artículo 17. Registro.

A) El Gobierno depositario notificará a los Gobiernos signatarios y a los adheridos las firmas, ratificaciones o aprobaciones y adhesiones que se produzcan.

B) El presente Acuerdo será registrado por el Gobierno depositario conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos representantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.

Hecho en Nuilly-sur-Seine, el día catorce de agosto de mil novecientos setenta y tres en los idiomas alemán, francés e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica en un solo original que será depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, quien entregará copia debidamente certificada a los Gobiernos de los Estados signatarios y adheridos.

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania(ilegible) Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, bajo reserva de ratificación (ilegible)
Por el Gobierno del Reino de Bélgica, bajo reserva de ratificación (ilegible) Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (ilegible)
Por el Gobierno de España, Pedro Cortina Mauri Por el Gobierno de la Confederación Suiza (ilegible)
Por el Gobierno de la República Francesa, bajo reserva de ratificación (ilegible) Por el Gobierno de los Estados Unidos de América (ilegible)
Por el Gobierno de la República Italiana  

El presente Acuerdo entró en vigor el 14 de agosto de 1973, de conformidad con lo establecido en su artículo 14.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de enero de 1977.–El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/08/1973
  • Fecha de publicación: 03/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/1973
  • Vigencia hasta el 1 de enero de 1985, con la salvedad indicada.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de enero de 1977.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Estados Unidos de América
  • Investigación espacial
  • Organización Europea de Investigación Espacial

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