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Documento BOE-A-1977-4993

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1977, páginas 4474 a 4477 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-4993

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para la actividad de Elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros.

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional Textil, con escrito de fecha 3 de febrero de 1977, remitió a esta Dirección General el expediente correspondiente a dicho Convenio Colectivo Sindical interprovincial, con su texto, informe y documentación complementaria, al objeto de proceder a la homologación del mismo, suscrito por las partes el día 28 de enero de 1977, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto.

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citada, así como el contenido de lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, y que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para la actividad de Elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros, suscrito por las partes el día 28 de enero de 1977.

Segundo.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que hará saber que de acuerdo con el articulo 14, 2, de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citado, por tratarse de acuerdo aprobatorio, no cabe contra el mismo recurso alguno en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 10 de febrero de 1977.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA INDUSTRIA TEXTIL DE ELABORACION DE PELO DE CONEJO Y FABRICACION DE FIELTROS Y SOMBREROS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección 1.ª Ambito Territorial, Funcional y Personal
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Granada y Sevilla.

Se aplicará asimismo a los centros de trabajo ubicados en las citadas provincias aun cuando las empresas tuvieran el domicilio social en otra no afectada.

Artículo 2. Ambito funcional.

Este Convenio obliga a todas las empresas que se regían por la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros, aprobada por la Orden de 12 de febrero de 1948, y cuyas actividades han quedado recogidas en el nomenclátor, anexo a la Ordenanza Laboral Textil, marcado con el número 21.

Comprende esta actividad a las industrias que se dediquen al cortado y elaboración de pelo de conejo como materia prima, a la fabricación de fieltro, ya sea de pelo o de lana, y a la fabricación de los sombreros de una y otra clase, así como a los talleres que se dediquen al acabado del sombrero.

Artículo 3.

El Convenio obligará a las Empresas de nueva instalación incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 4. Ambito personal.

Incluyen la totalidad del personal ocupado por las Empresas indicadas en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepciones que las señaladas en el articulo séptimo de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sección 2.ª Vigencia, duracion, prorroga, resolución y revisión
Artículo 5. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien, a efectos económicos, se retrotraerá su aplicación al día 1 de enero de 1977.

Artículo 6. Duración.

La duración del Convenio será desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre de 1978.

Artículo 7. Resolución y revisión.

La propuesta de resolución o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Ordenación del Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia.

Artículo 8.

La propuesta incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que razonará las causas determinantes de la rescisión o revisión solicitada.

Artículo 9.

En caso de solicitarse revisión se acompañarán índices de los puntos a revisar para que puedan iniciarse las conversaciones, previa la pertinente autorización, dándose traslado a la otra parte de los datos preceptivos legalmente establecidos.

Si las conversaciones o estudios se prolongaran por plazo que excediera al de la vigencia del Convenio, se entenderá este prorrogado hasta el fin de la negociación.

Artículo 10.

En el supuesto de resolución, al finalizar el plazo de vigencia, se volvería a la situación existente con anterioridad al Convenio, en la forma prevista en la Ley de 24 de abril de 1958, o a la nueva situación creada en el ínterin por la legislación general.

Sección 3.ª Compensación, absorbibilidad, situación más beneficiosa
Artículo 11.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 12. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal o por cualquier otra causa.

Artículo 13.

En el orden económico, para la aplicación del Convenio en cada caso concreto, se estará a lo pactado y a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 14.

Con carácter excepcional se considerarán excluidos de la compensación establecida en el artículo 12 los siguientes conceptos:

1.º La compensación en metálico de economato laboral obligatorio.

2.º La jornada normal de trabajo cuando fuera más favorable al trabajador.

3.º Las vacaciones de mayor duración a las vigentes.

4.º Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidas las Empresas.

5.º Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad, maternidad, beneficios y gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad superiores a las pactadas, consideradas a título personal y en cantidad líquida.

Artículo 15. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales, que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éstos. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, efectuándose la comparación en forma anual y global.

Artículo 16. Situación más beneficiosa.

Las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto se respetarán, manteniéndose las que resulten más favorables al trabajador.

La interpretación de lo dispuesto en la presente sección es de la competencia de la Comisión Mixta del Convenio.

Sección 4.ª Vinculación a la totalidad
Artículo 17.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara algunos de los pactos esenciales del Convenio, que lo desvirtuara fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiéndose reconsiderar su contenido.

Sección 5.ª Comisión mixta
Artículo 18.

Se crea la Comisión Mixta del Convenio, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Artículo 19.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

1.ª Interpretación auténtica del Convenio.

2.ª Arbitraje en los problemas o conflictos que le sean sometidos por las partes o en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.

3.ª Conciliación facultativa en los problemas y conflictos colectivos, con independencia de las respectivas conciliaciones sindicales.

4.ª Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

5.ª Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

6.ª Entender en otras cuantas cuestiones tiendan a la mayor eficacia del Convenio.

Artículo 20.

Las funciones y actividades de la Comisión Mixta no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas en el Reglamento de la Ley de Convenio Colectivo, en la forma y con el alcance regulado en dicho texto legal.

En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la autoridad laboral o sindical competente.

Artículo 21.

La Comisión Mixta tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional Textil, pudiendo reunirse o actuar en cualquier lugar, previa autorización sindical.

Artículo 22.

La Comisión Mixta se compondrá de un Presidente, un Secretario y cuatro Vocales (titulares y suplentes, en su caso), dos empresarios y dos trabajadores (uno por cada provincia, respectivamente) y los Asesores Jurídicos respectivos.

Artículo 23.

La Presidencia de la Comisión Mixta la ostentará el Presidente del Sindicato Nacional Textil o persona en quien delegue. El Secretario será libremente designado por el Presidente del Sindicato Nacional Textil.

Artículo 24.

Los Vocales, empresarios y trabajadores, serán elegidos por las representaciones económica y social de la Comisión Deliberante del Convenio entre los miembros de la misma.

Artículo 25.

Los Asesores Jurídicos serán designados libremente por los Vocales de ambas representaciones.

Artículo 26.

La Comisión Mixta podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de Asesores en cuantas materias sean de su competencia.

Artículo 27.

La Comisión Mixta, en el plazo de tres meses desde su constitución, redactará el Reglamento para su funcionamiento, que será sometido a las oportunas aprobaciones.

Artículo 28.

Ambas partes conveniene en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosas o administrativas.

Sección 6.ª
Artículo 29.

No podrá realizarse ningún Convenio Colectivo, pacto de grupo, acuerdo territorial funcional o de Empresa sobre las materias convenidas sin conocimiento de la Comisión Mixta. Por ello, antes de concluir o firmar cualquier acuerdo de los anteriormente reseñados, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta para que ésta pueda hacer las advertencias o poner los reparos que considere oportunos acerca de las materias, condiciones y regularización sobre las que se pretenda pactar.

Artículo 30.

En caso de existir disparidad entre las partes deliberantes y la Comisión Mixta acerca de si el pacto propuesto interpreta las directrices generales del Convenio, se convocará una reunión conjunta en la que se expondrán los respectivos puntos de vista y de la que se levantará acta, que suscribirán todos los reunidos.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Sección 1.ª
Artículo 31.

Se reconoce a las Empresas afectadas por el presente Convenio la facultad de establecer los sistemas de organización y racionalización del trabajo que estimen más interesantes, sujetándose a tal efecto a los preceptos contenidos en el capítulo II de la Ordenanza Laboral Textil.

Sección 2.ª Clasificación
Artículo 32.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa dé definiciones, clasificación y calificación de oficios de categorías no previstos en la Ordenaza Laboral Textil, sus anexos y en este Convenio, se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Mixta.

Artículo 33.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determine la legislación vigente.

Artículo 34.

Se incorpora a los anexos la definición y valoración del siguiente puesto de trabajo:

Aspirante administrativo. Definición: Es el empleado de edad comprendida entre catorce y dieciséis años que trabaja en labores propias de oficina.

Calificación: Catorce años, 70 por 100 del Auxiliar; quince años, 80 por 100 del Auxiliar.

Artículo 35.

Los productores clasificados en el anexo 21 de la Ordenanza Laboral Textil: Descaparrador, Mojador de pieles, apertura y estirado de la piel, Cuajador, Batanador a martillo, Tintorero, Enconador, Aprestador. Planchador o Prensador y Pelador, Cortador y Rebordeador de alas y Modelador y Reparador, que tienen asignadas calificaciones de 1,05 y 1,10, disfrutarán de una calificación en virtud de lo pactado de 1,15.

Artículo 36.

Los productores que al amparo de la Reglamentación de 12 de febrero de 1948 han alcanzado las categorías profesionales de Oficiales de primera y Oficiales de segunda definidas m el artículo 19 de aquella Reglamentación derogada, tendrán asignada una calificación o coeficiente de 1,35, como beneficio establecido «ad personam» y considerados a extinguir una vez se resuelvan por cualquier causa los respectivos contratos de trabajo.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Sección 1.ª Regulación salarial
Artículo 37.

El sistema retributivo se somete en un todo a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil. Los salarios mínimos y de cotización serán los que determinan las disposiciones vigentes con carácter general.

Artículo 38.

El salario para actividad normal correspondiente al puesto de trabajo de calificación 1 queda fijado en 330 pesetas.

Se establece un complemento retributivo lineal de 80 pesetas diarias para todas las categorías profesionales. Este complemento se valorará para los diferentes conceptos que perciban los trabajadores (antigüedad, beneficios, pagas extraordinarias, vacaciones, etc.).

El 1 de enero de 1978, el salario asignado al puesto de trabajo de calificación 1, incluido el complemento retributivo lineal indicado en el párrafo anterior, será revisado automáticamente, según el indice nacional de incremento del coste de la vida establecido por el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base el período comprendido entre 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1977, más dos puntos.

Artículo 39.

Independientemente de los salarios pactados en el Convenio, se garantiza a todo trabajador mayor de dieciocho años, actividad normal, una retribución complementaria hasta alcanzar la suma de 455 pesetas diarias para el coeficiente 1 y de 464 pesetas diarias para el coeficiente 1,15.

En cuanto a los Ayudantes y Subayudantes de las categorías mencionadas, percibirán el 70 y el 60 por 100, respectivamente, de los salarios arriba garantizados.

Artículo 40.

Con la finalidad de establecer una distinción retributiva entre las distintas calificaciones de puestos de trabajo que, durante la vigencia de este Convenio, puedan quedar comprendidos dentro de los salarios mínimos interprofesionales que se fijen por disposición legal, se crea un complemento extrasalarial transitorio para cuando tal situación se produzca, consistente en una cantidad fija por puesto de calificación, según la siguiente escala:

Puesto de puntuación 1,15: 20 pesetas más sobre el salario mínimo.

Puesto de puntuación 1,20: 30 pesetas más sobre el salario mínimo.

Puesto de puntuación 1,25: 40 pesetas más sobre el salario mínimo.

Puesto de puntuación 1,35: 50 pesetas más sobre el salario mínimo.

Caso de que el salario mínimo interprofesional fuere de aplicación a puesto de puntuación superior a 1,35, se prolongará la escala a razón de 8 pesetas por cada cinco centésimas de calificación.

Este complemento extrasalarial transitorio se aplicará únicamente a los puestos de trabajo de calificación a partir de 1,15, cuyo valor de calificación multiplicado por el importe asignado al punto 1 sea inferior al salario mínimo interprofesional.

Cuando opere la revisión anual pactada, según el índice de incremento de coste de la vida, se reajustarán los puestos que en tal momento deban percibir el complemento extrasalarial transitorio, de acuerdo con el valor entonces asignado al punto 1, que quedan comprendidos dentro del salario mínimo interprofesional vigente.

Artículo 41. Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal:

a) Personal administrativo.

b) Personal mercantil, con excepción del Encargado de almacén, Oficial Auxiliar de almacén, Mozo de almacén y Mozo Cobrador.

c) Personal técnico directivo: Director técnico, Técnico titulado y Técnico no titulado.

Sección 2.ª Cuadros salariales
Artículo 42.

Personal con retribución mensual, semanal o diaria

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La retribución del personal de cobro mensual se calculará en razón de multiplicar su salario diario por 365 días, dividiendo su importe total en 12 mensualidades.

Artículo 43. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá treinta días de gratificación extraordinaria en los meses de julio y diciembre. Estas gratificaciones sustituyen en un todo a lo establecido en el artículo 44 del Convenio anterior.

Artículo 44. Gratificaciones extraordinarias al personal que preste servicio militar.

Durante la prestación del servicio militar, tanto obligatorio como voluntario, los trabajadores percibirán las pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad, como si se encontrasen en activo.

Artículo 45. Participación en beneficios.

Las Empresas abonarán, en concepto de participación en beneficios, además del 6 por 100 que estipula el artículo 89 de la Ordenanza Laboral, un 4 por 100 sobre el salario para la actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, en los supuestos de que el índice de ausencia al trabajo del productor, a título individual, no sobrepase cuarenta horas al cuatrimestre.

No tendrán consideración de ausencia las faltas al trabajo previstas en el artículo 38 de la Ordenanza Laboral Textil.

Sección 3.ª
Artículo 46. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será la regulada en la vigente Ordenanza Laboral de la Industria Textil.

Se pacta la jornada continuada durante cuatro meses ininterrumpidos, y que deberán estar comprendidos entre el 1 de junio al 31 de octubre de cada año.

Sección 4.ª Indemnizaciones
Artículo 47.

Indemnización al personal que cese por jubilación. Como premio al trabajador que ha prestado servicio en la Empresa durante más de veinte años, se establece una indemnización especial de tres mensualidades de la retribución total que perciba en el momento del cese por jubilación.

La percepción de dicha indemnización queda condicionada a que el trabajador se jubile dentro de un plazo máximo de seis meses siguientes a la fecha en que cumpla la edad prevista para la jubilación, según la legislación sobre Seguridad Social o, al menos, solicite la jubilación dentro del indicado plazo, sin obstaculización posterior, por su parte, para la tramitación del expediente.

De igual derecho disfrutarán los trabajadores a quienes las disposiciones transitorias segunda y tercera de la vigente Ley de Seguridad Social reconocen el derecho a la jubilación a partir de los sesenta años.

Sección 5.ª Obras asistenciales
Artículo 48. Complemento de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad.

Las Empresas abonarán a sus trabajadores en situación de baja por enfermedad un complemento del 25 por 100 de los respectivos salarios de cotización, a partir del día cuarenta y seis de la baja.

Este complemento quedará sin efecto a patrir del día en que las prestaciones por incapacidad laboral transitoria que abone la Seguridad Social alcancen el loe por 100 de las actuales tarifas de cotización, de acuerdo con las distintas categorías profesionales.

Artículo 49. Bolsas de estudios.

Los hijos de trabajadores de edades comprendidas entre seis y diez años percibirán una bolsa de estudios en cuantía de 3.500 pesetas anuales, pagadas en la siguiente forma: 1.500 pesetas en 1 de octubre, 1.000 pesetas en 1 de enero y 1.000 pesetas en 1 de abril.

Para tener derecho a la percepción de la bolsa de estudios se deberá acreditar la matriculación del alumno en un Centro escolar y la asistencia con regularidad a las clases, mediante certificaciones expedidas por la Dirección del Centro.

Disposición transitoria primera.

La Comisión Mixta, en el más breve plazo de tiempo posible, confeccionará y publicará:

a) Los salarios-hora profesionales.

b) Un cuadro conteniendo el valor de los diversos tipos de horas extraordinarias, según categorías profesionales y antigüedad, calculadas para las retribuciones del Convenio.

Disposición transitoria segunda.

Los trabajadores que en la fecha de aprobación del presente Convenio tengan cumplida la edad legalmente prevista para la jubilación disfrutarán de indemnización establecida en el artículo 28, siempre que soliciten u obtengan la jubilación dentro de los tres meses siguientes a la promulgación y publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria tercera.

El pacto sobre bolsa de estudios, recogido en el artículo 50, quedará sin efecto a partir del momento en que entre en vigor el principio de Enseñanza General Básica obligatoria y gratuita, recogido en el actual proyecto de Ley de Educación, que se discute en las Cortes Españolas.

Disposición final primera.

A todos los efectos, y para cuánto no esté previsto en este Convenio, es de aplicación la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febrero de 1972 y disposiciones generales reguladoras del trabajo.

Disposición final Segunda.

Cláusula de repercusión en precios. Ambas partes, empresarios y trabajadores, manifiestan por unanimidad que las condiciones y mejoras pactadas en el presente Convenio, consideradas globalmente, incidirán los costos de producción, lo que hace necesaria la repercusión del incremento de costo que tales mejoras representen en los precios de venta, tanto para el año 1977 como para el 1978.

Y en prueba de conformidad, se firma el presente texto legal en Sevilla a 28 de enero de 1977.

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