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Documento BOE-A-1977-5527

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las Empresas explotadoras de montes resinables y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 2 de marzo de 1977, páginas 4948 a 4949 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-5527

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas explotadoras de montes resinables y sus trabajadores,

Resultando que el Presidente del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, con escrito fecha 10 de febrero actual, remitió a esta Dirección General el expediente correspondiente a dicho Convenio Colectivo Sindical, con su texto, informes y documentación complementarias, al objeto de proceder a la homologación del mismo, suscrito por las partes el día 8 de febrero de 1977, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto;

Resultando que el mencionado Convenio Colectivo viene a sustituir al homologado el 8 de abril de 1976 para la campaña del año 1976;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios, contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citados, ser su contenido concordante con lo dispuesto er el artículo quinto del Real Decreto-ley 18/1975, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, y no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario, es procedente su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas explotadoras de montes resinables y sus trabajadores, suscrito el día 8 de febrero de 1977.

Segundo.

Disponer la inscripción del citado Convenio Colectivo en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar la presente Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que hará saber que, por tratarse de un acuerdo aprobatorio, no cabe contra el mismo recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 17 de febrero de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE ÁMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE MONTES RESINABLES Y SUS TRABAJADORES
Artículo 1. Ámbito de aplicación del Convenio.

a) Territorial.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo serán de aplicación en el territorio de todas las provincias españolas, excepto Baleares y Canarias.

b) Personal.

Este Convenio Colectivo vincula a todos los trabajadores que ejerzan las profesiones de resineros de monte y remasadores en todo el territorio de todas las provincias antes mencionadas, obligando todas y cada una de sus cláusulas a las Empresas que se queden con el aprovechamiento de resinas de cualquier monte sito en ellas.

Artículo 2. Duración del Convenio.

Será de un año, es decir, para la campaña resinera de 1977.

Artículo 3. Organización del trabajo.

a) Montes.

Ambas partes representadas en este Convenio acuerdan prestarse la máxima colaboración y ayuda mutua, al objeto de conseguir que cada productor trabaje, como mínimo, el número de pinos señalados como mata-media normal por las secciones de ICONA en los distintos montes y para cada provincia, debiendo cada Empresa dar preferencia a sus productores para completar las matas que éstos lleven hasta la media normal, cuando les sea posible por disponer de pinos vacantes, aunque éstos sean de pinares distintos de aquel en que cada productor tenga adjudicada su mata.

b) Picas.

Reconocida por ambas partes la conveniencia de haberse fijado un número mínimo de picas y habida cuenta de que algunos casos particulares podrían ocasionar un perjuicio a la producción, se acuerda establecer el sistema de que en tal caso el productor que considere debe abstenerse, o por causa muy justificada no pueda dar las picas reglamentarias, lo pondrá en conocimiento inmediato de su Enlace o representante sindical, con expresión de las razones que aconseje tal conducta, a fin de que puedan ser tenidas en cuenta por la Comisión Mixta Paritaria que, integrada por tres representantes económicos y tres sociales, debe constituirse inmediatamente en cada C. N. S. de las provincias afectadas por este Convenio y para en el caso de que por tal motivo se formule la oportuna reclamación del trabajador.

Esta Comisión tendrá por misión el arbitraje y resolución, en su caso, de la cuestión planteada, y si alguna de las partes manifestara su disconformidad con la resolución y acudiese a los Tribunales, la citada Comisión viene obligada a emitir informes a petición de alguna de las partes para que pueda ser tenida en cuenta ante los mismos.

En caso de que en algunas de las provincias afectadas el número de empresarios no llegara á tres, la Comisión Paritaria se constituirá por los empresarios existentes e igual número de representantes sociales.

Las picas serán las reglamentarias, y en el caso de que no se efectuasen por causas imputables al trabajador, se deducirá a éste 0,25 pesetas por cada kilogramo de miera.

c) Pesaje.

El productor que se considere lesionado en la nota de pesada correspondiente a alguna de las remesas lo someterá a conocimiento de la Comisión Paritaria antes citada, la que una vez oídas ambas partes se ajustará al trámite marcado en el apartado anterior.

Cada año, antes de empezar la campaña, se enumerarán y señalarán los barriles o cántaros destinados al transporte de mieras con la marca de ICONA, operación que se llevará a cabo en presencia de un representante de este último.

Las Empresas se comprometen a facilitar envase (que llevará su número y su tara), que no tenga pérdida alguna, entregando al trabajador la nota de peso y descuentos dentro de los veinticinco días de haberse efectuado la remasación; dicha nota contendrá especificación concreta del número del barril, su peso bruto, su tara, las bajas por agua y broza y su peso neto.

En cada «remasa», o «recogida», el guarda dé la propiedad, o en su defecto; el del explotador del monte entregará al transportista una guía en la que hará constar la numeración de los barriles o cántaros recogidos, objeto del transporte, monte de procedencia, con expresión de su nombre, del de su propietario y del término municipal, nombre del resinero productor, número de la remesa de que se trata y fábrica del destino de la miera. Estas guías serán entregadas en fábrica por el transportista al representante de la misma de ICONA en la provincia.

El guarda de la propiedad o el del explotador del monte certifica, en presencia del trabajador si así lo requiriera éste, las condiciones de contenido de cada uno de los barriles o cántaros de cada trabajador.

No se procederá al levantamiento de los barriles que no estén completamente llenos, a no ser por conformidad de ambas partes, pudiendo, por tanto, el representante de la Empresa como el productor solicitar el precintaje de los barriles, cuando así lo estime oportuno.

Artículo 4. Condiciones económicas.

Los productores resineros de montes afectados por el presente Convenio percibirán por el concepto de labores de preparación la cantidad de 4,15 pesetas por cada entalladura, cantidad que le será abonada a la finalidad de dicha labor.

Asimismo percibirán los productores por los conceptos de pica, remasa, descanso dominical, vacaciones, pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad, desgaste de herramientas, primas especiales, primas de exceso de pica y participación en beneficios las cantidades siguientes:

Grupo A: 18,11 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo B: 16,19 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo C: 14,17 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo D: 13,33 pesetas por kilogramo de miera.

En el supuesto de que los trabajos de pica y remasa se realicen por trabajadores distintos, corresponderá a los remasadores el 25 por 100 de las cantidades indicadas y el 75 por 100 restante será para las labores de pica.

La liquidación final de la campaña se hará antes del día 25 de diciembre, a ser posible.

Artículo 5. Cláusula especial.

Los representantes económicos y sociales que han tomado parta en la Comisión Deliberante que suscribe el presente Convenio Colectivo hacen constar, por unanimidad, que no se producirá un alza de precios por las mejoras económicas que se establecen para los trabajadores.

Artículo 6. Disposiciones transitorias.

Primera. Teniendo en cuenta la forma de liquidación que tradicionalmente se viene haciendo a los trabajadores resineros de montes y que se verifica a la terminación de la campaña, previa deducción de los anticipos entregados, este Convenio Colectivo Sindical, una vez aprobado, tendrá eficacia desde el día 1 de marzo de 1977, a partir de cuya fecha, por ser el comienzo de la campaña resinera, surtirán efectos todas las condiciones y acuerdos que en el mismo se establecen.

Segunda. En caso de enfermedad o accidente de trabajo del productor, a partir del quinto día de la baja y durante la campaña resinera, las Empresas abonarán a sus productores la diferencia existente entre la prestación que percibirán por dicha Seguridad Social y Accidentes de Trabajo y el total del salario a estos efectos fijado en la cláusula cuarta de este Convenio Colectivo.

Tercera. El presente Convenio, al que ambas partes han prestado su conocimiento, ha sido elaborado por libre acuerdo de voluntades de las mismas, emitidas unánimemente por sus respectivas representaciones.

Cuarta. En cuanto a la interpretación, aplicación, incumplimiento y demás cuestiones que puedan surgir de este Convenio se estará a lo dispuesto en la Ley de Convenios Colectivos Sindicales, el Reglamento para su aplicación y disposiciones complementarias.

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