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Documento BOE-A-1978-11988

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Laudo de Obligado Cumplimiento para Centros de Enseñanza no estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1978, páginas 10592 a 10594 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-11988

TEXTO ORIGINAL

Vista la solicitud de Conflicto Colectivo de Trabajo formulada por la Confederación de Centros de Enseñanza y la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza, ante la situación conflictiva del sector, derivada de la denuncia del vigente Convenio Colectivo Nacional para los Centros de Enseñanza por parte de las Federaciones de Enseñanza, de las Centrales Sindicales U.G.T., CC.OO., U.S.O., S.U., C.N.T., C.S.U.T., U.C.S.T.E., F.E.S.I.T.E. y C.G.T., referido a la Educación Preescolar, E.G.B., Bachillerato, Formación Profesional I y II y al personal no docente, y

Resultando que la referida solicitud tuvo entrada en este Departamento el día 22 del corriente mes, siendo citadas las partes interesadas a una reunión en los locales de esta Dirección General, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, para el día 27 de abril de 1978;

Resultando que a esta reunión asistieron en principio todos los convocados y, como cuestión previa, representantes de Comisiones Obreras leen un escrito en el cual se solicita se declare improcedente la admisión a trámite de la petición de Conflicto Colectivo; a continuación y en base de alegaciones diversas, se ausentaron de la reunión los representantes de las sindicales CC.OO., U.G.T., C.N.T., U.S.O., C.S.U.T., U.C.S.T.E. y S.U. y los de una de las representaciones de la Asociación de Centros Subvencionados al 100 por 100; por parte de los representantes de la Central de los trabajadores de la F.S.I.E. se hizo constar que no podían aceptar los salarios propuestos por los empresarios, ya que podían ser legales pero que son injustos al aplicarse a un sector cuyas remuneraciones del Convenio son muy bajas, y al no llegar a un acuerdo entre las partes presentes, se dio por finalizada la reunión;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente de Conflicto Colectivo, de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, en su capítulo II y en sus artículos 21 y siguientes;

Considerando que sobre la petición de Comisiones Obreras de que se declare improcedente la admisión a trámite de la solicitud de Conflicto Colectivo de Trabajo, en el artículo 18.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sólo se admite la suspensión del procedimiento formulado a instancia de los empresarios cuando los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, y en la fecha de petición de Conflicto Colectivo –22 del mes en curso– no habían los trabajadores ejercido tal derecho y sólo se había producido algún paro parcial en algunos Centros de Enseñanza; y por ello no es procedente el admitir la suspensión en la tramitación del Conflicto planteado;

Considerando que las partes han solicitado la necesidad de adecuar a la legislación vigente las materias que se regulan en determinados artículos del Convenio Colectivo vigente, petición que se estima procedente; de otra parte, teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo, por lo que se condiciona y limitan las revisiones salariales, aconseja el que con efectos de 1 de enero de 1978 se revisen las tablas salariales del Convenio que están vigentes desde 1 de septiembre de 1977, aprobando otras tablas salariales adaptadas a los condicionamientos y limitaciones prescritos en este Real Decreto-ley.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda dictar Laudo de Obligado Cumplimiento, de ámbito nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, para los Centros de Enseñanza incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional homologado en 16 de noviembre de 1976 y referido a los Centros de Educación Preescolar, Enseñanza General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente, Formación Profesional I y II y personal no docente.

Primero.

Adecuar a la situación legal vigente el artículo 16 del Convenio Colectivo Nacional, en el sentido de que donde se dice «Jurado de Empresa» se debe entender «Comité de Empresa» o «Delegados de Personal».

Segundo.

Artículo 19. Comisión Paritaria. Para entender de las cuestiones que se deriven de la aplicación de este Convenio se constituirá una Comisión Paritaria que resolverá también sobre el Convenio aplicable en caso de concurrencia de varios. Esta Comisión Paritaria estará integrada por vocales en un número igual de empresarios y trabajadores, que tengan la condición de miembros de un Comité de Empresa o Delegados de Personal, no superior a 10 por cada uno de los elegidos a nivel estatal, que serán designados por el Director general de Trabajo, previa propuesta de las Asociaciones Sindicales de Trabajadores y Empresarios, atendiendo a su carácter representativo. Ostentará la presidencia un representante de la Dirección General de Trabajo y actuará de Secretario el de menor edad de los vocales, turnándose trabajadores y empresarios.

A los efectos previstos en el artículo 15 se constituirá en cada una de las provincias una Comisión Paritaria formada por seis vocales de cada parte, y presidida por un representante de la Delegación Provincial de Trabajo; esta Comisión será designada por el Delegado de Trabajo, a propuesta de las Asociaciones Sindicales de Trabajadores y Empresarios, atendiendo a su carácter representativo.

Tercero.

Aprobar la siguiente tabla salarial, con vigencia desde 1 de enero de 1978. Las diferencias entre las tablas del Convenio vigente desde 1 de septiembre de 1977 y las presentes tablas se abonarán sobre los salarios reales, sin absorción ni compensación.

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Cuarto.

Disponer la publicación del presente laudo en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiendo a las partes afectadas que contra el mismo cabe interponer recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días y en las condiciones previstas en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y el artículo 26 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.

Así lo acuerdo, mando y firmo en Madrid a veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/04/1978
  • Fecha de publicación: 05/05/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 154 de 29 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-16744).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Convenios colectivos

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