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Documento BOE-A-1978-12156

Real Decreto 943/1978, de 14 de abril, por el que se regularizan las situaciones de aquellas viviendas construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar que han sido ocupadas sin título suficiente para ello.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1978, páginas 10682 a 10683 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1978-12156

TEXTO ORIGINAL

Entre las viviendas construidas y adjudicadas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar existe un gran número de situaciones de ocupación de viviendas sin título bastante para ello, por subarriendo o cesión no autorizados, lo que constituye causa de desahucio administrativo, con el consiguiente lanzamiento de sus ocupantes.

La necesidad de aunar criterios de actuación conjuntos a las viviendas del Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar, así como el imperativo de regularizar su patrimonio en relación con la titularidad de sus ocupantes reales, en especial de cara a posibles remodelaciones de barriadas, hace necesario arbitrar un procedimiento excepcional para ello.

Por otra parte, la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, determina la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad de viviendas de protección oficial, construidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y los Organismos dependientes del mismo cuando se mantenga habitualmente deshabitada la vivienda sin justa causa, cuando se utilice para fines distintos del domicilio del propietario, su cónyuge, ascendiente o descendientes o cuando sus adquirentes utilicen otra vivienda construida con la protección del Estado, excepto las excepciones legales establecidas.

En la posterior tramitación de los expedientes sancionadores previos a la expropiación forzosa se han detectado numerosas situaciones incluidas en el supuesto de no utilización del domicilio por el titular-propietario, al producirse situaciones de venta o cesiones de uso de las viviendas con o sin título formal de tramitación.

Por consiguiente, y al objeto de regularizar las situaciones de los cesionarios y adjudicatarios frente al Instituto Nacional de la Vivienda y subsanar situaciones socialmente injustas, habida cuenta de la necesidad objetiva de la mayoría de los hoy usuarios de las viviendas y el tiempo transcurrido desde que se produjo la cesión, parece conveniente establecer excepcionalmente un plazo para la regularización jurídica de estas situaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

I. Viviendas cuyos titulares están incursos en expediente de desahucio

Artículo 1.

Los Organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrán suspender los lanzamientos derivados de la resolución de los expedientes de desahucio resueltos pendientes de ejecución o en tramitación a usuarios de viviendas propiedad de aquellos Organismos, que carezcan de título bastante para su ocupación, cuando los mismos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Cesión total de la vivienda.

b) Subarriendo.

c) Cesión parcial de vivienda cuando el cedente utilice otra vivienda de protección oficial.

Artículo 2.

Uno. Para acogerse a lo establecido en el presente Real Decreto, los actuales usuarios sin título bastante de las viviendas a las que extiende su ámbito de aplicación deberán solicitar ante las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el otorgamiento a su favor de los correspondientes contratos de cesión en el mismo régimen que el contrato anterior y en las condiciones legales que determine el Organismo propietario, de acuerdo con el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho, lo que se hará una vez resuelta, en su caso, la anterior cesión, o relación de utilización a través del oportuno expediente.

Dos. El plazo para formular dicha solicitud será el de sesenta días naturales, contados a partir del siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto.

Artículo 3.

Los sujetos de las situaciones irregulares recogidas en el artículo primero del presente Real Decreto que no se hubiesen acogido a la posibilidad establecida en el artículo anterior, serán objeto de lanzamiento y demás sanciones que correspondan, aplicándose en todos sus extremos las resoluciones dictadas o que se dicten en los oportunos expedientes, que se tramitarán por el procedimiento de urgencia, de conformidad con lo señalado en la Orden de diecinueve de enero de mil novecientos setenta y ocho.

II. Viviendas sujetas a expropiación forzosa

Artículo 4.

Las viviendas que según resulte de los expedientes sancionadores, previos a la expropiación forzosa, no estén siendo utilizadas como domicilio habitual y permanente del adjudicatario, serán adjudicadas a los usuarios reales que lo soliciten, por el precio de venta legalmente aplicable en el momento en que se produzca la nueva adjudicación.

Artículo 5.

La resolución del expediente sancionador, previo a la expropiación, además de imponer la sanción oportuna y acordar la iniciación del expediente de expropiación de la vivienda, determinará la existencia de causa para proceder a la regularización de situaciones previstas en el presente Real Decretó.

Artículo 6.

Existirá causa para proceder a la regularización a que hace referencia el artículo anterior, siempre que los usuarios de las viviendas a que se refiere el artículo cuarto del presente Real Decreto, encontrándose en la situación detallada en el mismo, soliciten de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la oportuna regularización dentro del plazo señalado en el apartado dos del artículo segundo de esta disposición.

Artículo 7.

Por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se practicarán las oportunas actuaciones procedimentales con objeto de regularizar las situaciones de las que se tuvieran conocimiento hasta la expiración del plazo señalado en el apartado dos del artículo segundo de este Real Decreto, fuera del cual se actuará contra el cedente y el cesionario de las viviendas indicadas, recuperándolas el Organismo correspondiente para su patrimonio, con el lanzamiento forzoso de las personas, muebles y enseres que en ellas se encontrasen y la aplicación de las sanciones legalmente establecidas, en su grado máximo.

Artículo 8.

Será requisito previo para la incoación de actuaciones de regularización el levantamiento de las actas de ocupación de las viviendas, dentro del correspondiente expediente expropiatorio.

Artículo 9.

Uno. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de este capítulo, cuando el ocupante usuario real de la vivienda la hubiese adquirido en propiedad por transmisión del adjudicatario del Instituto Nacional de la Vivienda o de la extinguida Obra Sindical del Hogar, o por quienes de aquél trajeren causa, podrá regularizarse la situación a que se refiere el presente Real Decreto, sin necesidad de incoar expediente expropiatorio, adjudicándose la vivienda a dicho ocupante real, siempre que éste acredite ante la Administración, en el plazo previsto en el artículo segundo, dos, la existencia de Un reconocimiento formal por parte de los transmitentes de la realidad de la enajenación. En tales casos, se reducirá a la mitad la sanción pecuniaria que la Administración impondría de no mediar tal reconocimiento.

En los supuestos previstos en este artículo, la Administración formalizará la enajenación a favor del ocupante real, quien, a tales efectos, quedará subrogado en las obligaciones pendientes de cumplimiento en favor del Instituto Nacional de la Vivienda o de la extinguida Obra Sindical del Hogar.

Dos. Asimismo, podrá aplicarse la misma reducción en la cuantía de la sanción pecuniaria a quien acredite, en la misma forma señalada en el número anterior de este artículo, el reconocimiento formal de haber cedido la vivienda en arrendamiento o en cualquier otra forma de cesión de uso.

Artículo 10.

En el supuesto de que el usuario real de la vivienda objeto de expropiación acredite haber, efectuado alguna entrega de dinero al adjudicatario por la utilización de dicha vivienda, se consignará el justo precio si no constase acuerdo entré ambos sobre la cantidad que a cada uno corresponda.

III. Causas generales de exclusión

Artículo 11.

Serán excluidos de la regularización prevista en el presente Real Decreto los usuarios reales de las viviendas sometidas a expediente de desahucio o de expropiación forzosa que no acreditaran en forma reglamentaria la necesidad real de la vivienda o incurrieran en la prohibición de disponer de otra vivienda de protección oficial, de acuerdo con lo establecido en el artículo veintisiete del Real Decreto dos mil novecientos sesenta/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial.

Disposición transitoria

La aplicación del presente Real Decreto se extenderá exclusivamente a situaciones producidas hasta el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para dictar las disposiciones oportunas en desarrollo del contenido del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JOAQUIN GARRIGUES WALKER

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1978
  • Fecha de publicación: 06/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Expropiación forzosa
  • Instituto Nacional de la Vivienda
  • Obras sindicales
  • Viviendas de Protección Oficial

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