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Documento BOE-A-1978-12470

Real Decreto 973/1978, de 19 de abril, de Regulación de la Campaña Azucarera 1978/ 1979.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 10 de mayo de 1978, páginas 11038 a 11042 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-12470

TEXTO ORIGINAL

Aprobado por el Gobierno, en Consejo de Ministros el pasado veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho, el cuadro de precios y otras medidas complementarias de los productos agrarios sometidos a regulación, entre ellos la remolacha y caña azucarera, procede regular la campaña bajo los criterios y principios aprobados.

Por ello y dado que este cultivo afecta a muchos pequeños agricultores con el fin de conciliar la necesaria limitación de los precios dado el excedente de azúcar existente, con la intención de no lesionar las rentas de los cultivadores más modestos, el presente Real Decreto no establece contigentación de la producción a los agricultores con producciones inferiores a 200 Tm. en la campaña pasada, adaptando en su favor el objetivo de producción, e incorpora a la vez un conjunto de medidas complementarias específicas sobre remolacha y caña de azúcar de especial importancia.

De otra parte se establece en el presente Real Decreto de conformidad con el artículo quinto del Real Decreto tres mil doscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, los precios para la remolacha y caña azucarera obtenidas, de conformidad con las normas del presente Real Decreto, dentro de los volúmenes previstos, así como los precios para el azúcar producida con la remolacha excedentaria, que será liquidada conforme a las normas que en el presente Real Decreto se señalan.

La actual situación del campo español, que reclama medidas especificas, algunas de carácter coyuntural, aconseja en todo caso estudiar y elaborar prudentemente una normativa de duración plurianual, que sustituya a la regulación trianual que expira con la campaña en curso, si bien es preciso iniciar con carácter urgente el estudio de medidas de amplio alcance que permita conferir un inaplazable carácter de estabilidad a la producción azucarera nacional.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Período de regulación.

La campaña azucarera se iniciará el día uno de julio de mil novecientos setenta y ocho, finalizando el treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve. La remolacha de siembra otoñal que se recolecte en el mes de junio de mil novecientos setenta y ocho se considera asimismo incluida en la campaña.

Artículo 2. Objetivos de producción.

Uno. Se fija como objetivo de producción de azúcar novecientas sesenta y dos mil toneladas procedentes de remolacha y veinticinco mil procedentes de caña.

Dos. En concordancia con lo expresado en el punto anterior, el objetivo de remolacha se estima en siete millones cuatrocientas mil toneladas, y el de caña de azúcar, en doscientas cincuenta mil toneladas.

Tres. Se establece, independientemente, un contingente de remolacha estimado en novecientas mil toneladas, equivalente al doce por ciento del objetivo anteriormente señalado, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos quinto y sexto de la presente disposición.

Cuatro. Con independencia del volumen de caña azucarera, destinado a la producción de azúcar, podrá cultivarse dicha planta sin limitación alguna siempre que sus productos y subproductos se destinen a la fabricación de aguardientes y destilados, aptos para la elaboración del ron.

Artículo 3. Nuevos regadíos.

Por el Ministerio de Agricultura, a través de las Delegaciones Provinciales y conforme a las normas que se dicten, podrá incrementarse hasta un cinco por ciento en cada región remolachera el volumen de producción previsto con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto.

Artículo 4. Zonas productoras.

La delimitación geográfica de las zonas productoras será la siguiente:

a) Remolacha azucarera:

Zona primera: Duero.‒Provincia de Ávila, León, Zamora, Salamanca, Palencia, Valladolid, Segovia, las cuencas del Norte y del Duero de la provincia de Burgos y la cuenca del Duero de la provincia de Soria.

Zona segunda: Ebro.‒Provincias de Álava, Huesca, Lérida, Logroño, Navarra, Teruel, Zaragoza, Valencia y Castellón y la cuenca del Ebro de las provincias de Burgos y Soria y parte de las provincias de Cuenca y Guadalajara.

Zona tercera: Centro.‒Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y las cuencas del Guadiana y del Júcar de la provincia de Albacete y parte de las provincias de Cuenca y Guadalajara.

Zona cuarta: Sur.‒Provincias de Almería, Granada, Jaén. Málaga, Murcia, Alicante, Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla, Badajoz y Cáceres y las cuencas del Guadalquivir y del Segura de la provincia de Albacete.

b) Caña de azúcar:

La zona cañero-azucarera estará integrada por la franja costera de las provincias de Almería, Málaga y Granada.

Artículo 5. Contratación.

Uno. La contratación para el cultivo de la remolacha azucarera dentro de los límites que establece la presente disposición será libre en todo el territorio nacional.

Dos. La contratación, tanto de la remolacha como de la caña de azúcar, se efectuará en toneladas y según los modelos de contrato establecidos oficialmente o que se establezcan, debidamente adecuados a las normas de la presente regulación.

Tres. Con carácter específico para la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, se establece que todos los cultivadores que en la pasada campaña mil novecientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho hubiesen entregado cantidades no superiores a doscientas toneladas métricas de remolacha, amparadas por contrato o participación cooperativa, podrán contratar de nuevo hasta la misma cantidad que entregaron en aquélla. Aquellos cultivadores que en la pasada campaña no hubieran contratado ni producido cantidad alguna de remolacha, pero que lo hubieran hecho con anterioridad a la campaña mil novecientos setenta y siete/ mil novecientos setenta y ocho durante, al menos, dos campañas, podrán contratar en la presente, si el promedio de sus entregas realizadas en las campañas mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete no supera la cifra de doscientas toneladas métricas, hasta el límite de dicho promedio.

Los cultivadores que entregaron cantidades superiores a doscientas toneladas deberán ser objeto de una reducción en sus contratos del diecisiete por ciento de la remolacha que entregaron.

Cuatro. Los cultivadores de caña azucarera, dentro del objetivo de producción señalado, no estarán sujetos a ninguna vinculación en sus contratos respecto a la campaña anterior.

Cinco. Las fábricas azucareras ajustarán su contratación de modo que queden debidamente garantizados los derechos que en los epígrafes anteriores se reconocen a los cultivadores.

Seis. A efectos de la percepción de subvenciones o ayudas crediticias, en los casos de sucesión de la titularidad de fincas o explotaciones agrarias, solamente será admisible una transmisión y siempre de modo que el derecho a formalizar contrato en la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve recaiga exclusivamente en una sola persona física o jurídica.

Artículo 6. Precios.

Uno. El precio de la remolacha que se entregue dentro de los límites de cada contrato, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, será de tres mil doscientas pesetas la tonelada para la riqueza sacárica base de dieciséis grados polarimétricos.

Para la valoración de las riquezas superiores e inferiores a la señalada como tipo se partirá de la determinación del valor de la décima de grado, como cociente (C) de la división del precio base de la remolacha (Pr) por el rendimiento en azúcar comercial (Ac) que de ella deba obtenerse:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5DPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPlA8L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+cjwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+QTwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5jPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG1vPis8L21vPgogICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW4+MzwvbW4+CiAgICAgICAgICAgIDxtbz4uPC9tbz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjIwMDwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW4+MTMwPC9tbj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG1vPj08L21vPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPjwvbWk+CiAgICA8bW4+MjQ8L21uPgogICAgPG1vPiw8L21vPgogICAgPG1uPjYxNTwvbW4+CiAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+PC9taT4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5wPC9taT4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5lPC9taT4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5zPC9taT4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5lPC9taT4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj50PC9taT4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5hPC9taT4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5zPC9taT4KPC9tYXRoPg==

La escala a aplicar será la siguiente:

Riqueza en grados polarimétricos Valoración acumulativa por décima de grado de variación respecto al tipo base
Más de 17. + 1,06 C
16,1 a 17. + 1,00 C
16 (tipo base).
15 a 15,9. — 1,00 c
Menos de 15. — 1,06 C

Los precios correspondientes a las distintas riquezas de la escala anterior figuran como anejo número uno.

Las fábricas no estarán obligadas a admitir remolachas de riqueza inferior a trece grados polarimétricos, pero si por cualquier causa las admitiesen, su precio se determinará por la fórmula:

Precio = 250 R — 910 pesetas/tonelada

Los cultivadores podrán solicitar, entes de iniciar sus entregas, que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas.

Dos. La remolacha entregada que exceda sobre la cantidad estipulada en el contrato, formalizado con arreglo a lo previsto en el artículo quinto, será liquidada a los agricultores a razón de dos mil cien pesetas por tonelada. El azúcar obtenido de este volumen de remolacha, que no podrá exceder de novecientas mil toneladas, será adquirido por el FORPPA al precio que resulte de considerar el valor de la tonelada de remolacha a razón de mil cuatrocientas pesetas más el margen de fabricación.

Para la valoración de las restantes riquezas se aplicará análogo mecanismo de cálculo que en el punto anterior, cuyos precios resultantes figuran como anejo número dos.

Tres. La remolacha que pudiera producirse por encima de los límites autorizados no podrá destinarse a la fabricación de azúcar, no estando las fábricas obligadas a admitirla, salvo acuerdo entre cultivadores y fábricas, y siempre que no se destine a obtener azúcar.

Cuatro. No se admitirán recalificaciones, a ningún nivel, entre los grupos de remolacha definidos en los puntos precedentes, si la producción nacional rebasase el objetivo de siete millones cuatrocientas mil toneladas de remolacha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la remolacha obtenida en ja zona Sur podrá recalificarse hasta totalizar entre los grupos afectados por los precios indicados en los apartados uno y dos de este artículo la cantidad de dos millones seiscientas sesenta mil toneladas.

Cinco. El precio de la caña de azúcar, para la riqueza sacárioa base de doce coma diez grados polarimétricos, será de dos mil doscientas cuarenta pesetas la tonelada métrica.

Para la valoración de las riquezas superiores e inferiores a la señalada como tipo se partirá de la determinación del valor de la décima de grado como cociente (C) de la división del precio base de la caña (Pe) por el rendimiento en azúcar comercial (Ac) que de ella deba obtenerse:

MathML (base64):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

La escala a aplicar será la siguiente:

Riqueza en grados polarimétricos Valoración acumulativa por décima de grado de variación respecto al tipo base
Más de 13,1. + 1,12 C
12,7 a 13,1. + 1,06 C
12,2 a 12,6 + 1,00 C
12,1 (tipo base).
11,6 a 12,0. ‒ 1,00 c
11,1 a 11,5. ‒ 1,06 C
10,6 a 11,0. ‒ 1,15

Los precios correspondientes a las distintas riquezas deducidos de la escala anterior figuran como anejo número tres.

Las fábricas no estarán obligadas a admitir cañas de riqueza inferior a diez coma seis grados polarimétricos, salvo casos de helada, pero si por cualquier causa las admitiesen su precio se determinará por la fórmula:

Precio = 261 r — 972 pesetas/tonelada

Los cultivadores podrán solicitar, antes de iniciar sus entregas, que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas.

Los precios resultantes se incrementarán en los valores deducidos de la revalorización de aquellos subproductos de la fabricación del azúcar de caña' destinados a la elaboración de ron, con arreglo a las normas del correspondiente Reglamentó y en la cuantía que se determine. La Junta Regional Sindical Cañero-Azucarera determinará, en su momento, el importe de la cantidad que han de percibir por cada fábrica los agricultores cañeros o sus Agrupaciones por este concepto.

Artículo 7. Obligaciones contractuales y régimen de entrega de la producción.

Las obligaciones contractuales y recíprocas entre los cultivadores y las fábricas de azúcar, así como el régimen de entrega de la remolacha y de la caña, se regularán por contrato entre las partes, por las normas del presente Real Decreto, por actuales o futuras condiciones generales de contratación y Reglamentos de recepción y análisis de remolacha y caña, así como por los acuerdos profesionales e interprofesionales que puedan formalizarse entre los sectores privado, una vez homologados por la Administración, o por laudos que, en su caso, los sustituyan.

Artículo 8. Cierre de fábricas.

En caso de cierre de una fábrica de azúcar, la Empresa originaria o la que se subrogue en la titularidad de la misma deberá asegurar la continuidad de la contratación con sus cultivadores habituales y el normal funcionamiento de los equipos mecanizados de recepción, toma de muestras y análisis de que disponga. Dichas obligaciones subsistirán en tanto el volumen de materia recibida no descienda por debajo del sesenta por ciento del promedio de la recepción en el trienio anterior a la fecha de cierre y a menos de sesenta mil toneladas métricas de remolacha o quince mil de caña de azúcar.

Artículo 9. Compensación de los gastos de transporte de la remolacha y de la caña azucareras.

Remolacha

Los cultivadores de remolacha que entreguen su producción directamente en las fábricas azucareras percibirán de éstas, en concepto de compensación de los gastos de transporte, las cantidades que en función de la distancia se indican a continuación:

Sectores Distancia entre el lugar de producción y la fábrica contratante Ptas/Tm.
1 De 0 a 30 Km. 3 P/4
2 Más de 30 y hasta 60 Km. 4 P/4
3 Más de 60 y hasta 100 Km. 5 P/4
4 Más de 100 y hasta 150 Km. 6 P/4
5 Más de 150 y hasta 200 Km. 7 P/4
6 Más de 200 Km. 8 P/4

La cuantía del factor (P) se fija en doscientas pesetas la tonelada métrica.

La remolacha entregada en los CORAN o equipos móviles de recepción devengará la compensación que le corresponda con arreglo a la distancia que realmente exista entre el lugar en que se produzca y el centro que la reciba.

Todas las distancias mencionadas se computarán a partir de la Casa Ayuntamiento del término municipal en que radique la finca.

Caña

Los cultivadores de caña percibirán de las fábricas azucareras en concepto de compensación de los gastos de transporte la cantidad de cero coma siete P pesetas por tonelada entregada en fábrica, con independencia de la distancia existente al lugar de producción, equivalente a ciento cuarenta pesetas por tonelada métrica.

Artículo 10. Semillas. Variedades a cultivar.

Sólo podrán cultivarse las variedades de remolacha y de caña azucareras que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

Las fábricas distribuirán entre sus cultivadores la semilla de remolacha que figure en el contrato, teniendo derecho el cultivador a elegir el tipo y variedad que desee entre aquellos de que dispongan las fábricas y haya sido aprobada con la debida antelación por la Comisión de Estimación de Semillas, en la forma prevista en el punto dos de las condiciones generales de contratación de remolacha vigentes.

Las organizaciones de productores de remolacha y caña azucareras podrán adquirir de cualquier procedencia hasta un veinticinco por ciento de la cantidad total de semilla necesaria. Estas semillas serán distribuidas por sus representantes al mismo tiempo que las fábricas distribuyan las suyas. Uno y otro reparto se realizarán con la colaboración y control de ambas partes y según las modalidades que entre ellas se establezcan.

Los precios de las semillas serán fijados por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los remanentes de campañas anteriores y los costes de almacenamiento y financiación.

Artículo 11. Entrega de la producción.

Uno. Los cultivadores entregarán su producción en el punto de entrega que figure en el contrato, que podrá ser, indistintamente, la propia fábrica azucarera, un Centro de Contratación, Recepción y Análisis de Remolacha (CORAN), o un Equipo Móvil de Recepción.

Dos. La industria azucarera podrá establecer Centros de Contratación, Recepción y Análisis de Remolacha (CORAN). Todos ellos deberán disponer de equipos mecanizados de toma de muestras y análisis de remolacha azucarera, así como de instalaciones de descarga mecánica.

No podrá instalarse ningún CORAN a distancia inferior a sesenta kilómetros de cualquier fábrica de azúcar, ni a menos de treinta kilómetros de otro CORAN preexistente. Será también requisito imprescindible que la comarca en que vaya a ser instalado tenga una producción previsible superior a sesenta mil toneladas de remolacha en la campaña.

Del proyecto de instalar cualquier CORAN, serán previamente notificados los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, y la notificación contendrá mención de las fábricas de la zona autorizadas para utilizarlo.

Tres. Los equipos móviles de recepción dispondrán necesariamente de elementos de pesaje, toma de muestras individual y equipos de descarga mecánica de la remolacha.

Las muestras individuales tomadas en los equipos móviles de recepción serán analizadas en los laboratorios de las fábricas correspondientes.

Cuatro. Las fábricas podrán convenir con organizaciones locales de cultivadores otras modalidades de recepción.

Artículo 12. Determinación de la riqueza en sacarosa.

La riqueza en sacarosa se expresará en grados polarimétricos y se determinará, con arreglo a lo previsto en el correspondiente Reglamento, para cada partida entregada, por medio de equipos automatizados de toma de muestras y análisis, en las fábricas receptoras.

En razón a su menor calidad industrial, la riqueza de la remolacha de siembra otoñal se reducirá en cero coma treinta y cinco grados polarimétricos. Este descuento será revisado al final de la campaña por los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, que fijarán el descuento definitivo que proceda aplicar a la vista del informe conjunto que emitirán sus respectivas Delegaciones Provinciales como consecuencia de los resultados de los análisis y de la toma de datos que dichas Delegaciones practicarán en el transcurso de la compaña.

Artículo 13. Pago de la cosecha.

A efectos de garantizar al cultivador el ritmo de cobro adecuado de la remolacha y de la caña, las industrias practicarán las liquidaciones en fracciones de veinte días, y su pago se realizará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la liquidación.

El incumplimiento de la obligación de pago por parte de la industria, fehacientemente acreditado, motivará, en su caso, la suspensión de la cuota correspondiente, de adquisición de azúcar por parte del FORPPA.

Artículo 14. Ayudas a los pequeños cultivadores.

Uno. Subvenciones:

Todos los cultivadores con contratos de remolacha en la campaña mil novecientos setenta y ocho-mil novecientos setenta y nueve no superiores a doscientas toneladas métricas, sean individuales o individualizados por tratarse contratos colectivos, tendrán derecho a percibir del FORPPA una subvención de trescientas cincuenta pesetas por tonelada entregada y previamente contratada.

Los cultivadores de caña de azúcar que en la campaña mil novecientos setenta y ocho-mil novecientos setenta y nueve suscriban contratos en cuantía no superior a trescientas toneladas de caña percibirán del FORPPA una subvención de doscientas cuarenta y cinco pesetas por tonelada entregada, dentro de los límites de los mismos.

Dos. Anticipos:

Los cultivadores de remolacha y caña incluidos en los párrafos del apartado anterior recibirán del FORPPA, en concepto de anticipo, hasta treinta mil pesetas y veintiún mil pesetas por hectárea, respectivamente, en las condiciones que oportunamente se establezcan.

Artículo 15. Comercialización y precios de los azúcares.

Uno. Características comerciales:

La calidad tipo de azúcar denominado «blanquilla» reunirá las características siguientes:

a) Sana, limpia y en cristales de granulación homogénea.

b) Polarización mínima: Noventa y nueve coma siete grados polarimétricos.

c) Humedad máxima: Cero coma ocho por mil.

d) Contenido máximo en azúcares reductores: Cero coma cuatro por mil.

e) Color: Blanco.

Dos. Precios:

El Gobierno establecerá los precios máximos de venta al público que hayan de regir durante la campaña en la Península e islas Baleares, para el azúcar blanquilla, tanto para el envasado en sacos de sesenta kilogramos como para el envasado en bolsas para el consumo doméstico. Los Ministerios de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, en base a los mismos, determinarán los precios de todas las demás clases y presentaciones, así como los márgenes de comercialización máximos aplicables a cada una de ellas.

Tres. Excedentes a cargo de la Administración:

El azúcar correspondiente a la diferencia entre la producción obtenida dentro del objetivo de producción de azúcar de novecientas ochenta y siete mil toneladas y en consumo de azúcar de producción nacional, será adquirido por el FORPPA, para constituir «stocks» de reserva y regulación.

Artículo 16. Comercialización y precios de los subproductos.

Uno Melazas:

Las melazas procedentes de la fabricación de azúcar, tanto las de producción nacional como las procedentes de importación, quedan intervenidas por la Comisión Interministerial del Alcohol, en lo sucesivo Comisión, para los empleos que se indican en esta regulación, siendo distribuidas a los usuarios de los denominados usos directos, mediante tarjeta-autorización de suministro, solicitada por el interesado e informada, en su caso, por el Ministerio de Agricultura y expedida por la Comisión, según normas establecidas por el FORPPA a propuesta de la misma.

Las melazas podrán destinarse a:

a) Fabricación de alcoholes etílicos.

b) Usos directos: Aquellos en los que preceptivamente no esté prohibida la utilización de este subproducto de la fabricación del azúcar.

Las fábricas y los importadores, mensualmente, y trimestralmente, los almacenistas y los usuarios, vienen obligados a enviar cuenta detallada del movimiento de melazas según modelos adoptados por el FORPPA a propuesta de la Comisión.

La Comisión podrá anular la autorización de servicio concedida para la presente y próximas campañas a los fabricantes, importadores, almacenistas y usuarios que, sin permiso expreso de la misma, destinen los productos en su poder a usuarios o fines distintos a los correspondientes a la tarjeta.

Dos. Pulpas:

Los cultivadores tendrán derecho al suministro, con carácter preferente, de veinticinco kilogramos de pulpa seca o ciento cincuenta kilogramos de pulpa fresca por cada tonelada de remolacha entregada. Al tiempo que hace su primera entrega de remolacha, el cultivador deberá concretar la cantidad de pulpa que se propone retirar, sin cuya precisión se entenderá caducado el derecho de retirada. La retirada de la pulpa la realizarán los cultivadores inexcusablemente antes de que se les practiquen las liquidaciones correspondientes a las entregas de remolacha realizadas, estando obligados, si así no lo hicieran, al pago de un canon de almacenaje. A este respecto se estará a lo dispuesto en las condiciones generales de contratación de remolacha azucarera vigentes.

La pulpa de remolacha quedará sujeta a los regímenes de comercio y de precios que en cada momento establezca el Gobierno en las disposiciones generales sobre política económica.

Artículo 17. Acuerdos profesionales e interprofesionales.

Los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura promoverán los acuerdos profesionales pertenecientes, en las esferas de sus competencias respectivas y conjuntamente, los acuerdos interprofesionales que, como aquéllos, contribuyan a perfeccionar el mecanismo de esta regulación.

Estos acuerdos serán sometidos a homologación por los Organismos competentes para promoverlos, previo informe del FORPPA y tendrán vigencia durante la campaña.

Si los sectores industrial o agrícola no llegasen a establecer los acuerdos profesionales o interprofesionales a que se refieren los párrafos anteriores, los Ministerios de Agricultura e Industria y Energía, en las esferas de sus respectivas competencias o conjuntamente, establecerán, mediante Laudo, las normas que los sustituyan.

Los acuerdos interprofesionales y, en su caso, los Laudos que los sustituyan, deberán acoplar los cupos de los cultivadores dentro del objetivo de producción establecido y definir con exactitud las producciones excedentarias, el tratamiento que a las mismas deba aplicarse y las repercusiones económicas que ello implique para uno y otro sectores.

Disposición adicional primera

Antes del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho, el Gobierno establecerá el objetivo de producción de azúcar para la campaña mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta.

Disposición adicional segunda

El incumplimiento e inobservancia, por parte de los cultivadores o de las fábricas de azúcar, de lo dispuesto en el presente Real Decreto implicará la pérdida de los derechos y beneficios que pudieran corresponderles, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter general que procediera.

Disposición adicional tercera

Los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y de Comercio y Turismo, en las esferas de sus competencias respectivas, dictarán las disposiciones complementarias al presente Real Decreto que consideren oportunas y adoptarán los acuerdos necesarios para asegurar el normal desarrollo de la campaña.

Disposición final primera

Las industrias están obligadas en el plazo de un mes a entregar al FORPPA relación nominal de los contratos realizados en la campaña pasada en cada una de las zonas, con indicación de las cantidades contratadas, así como de las toneladas entregadas. Dicha relación servirá de base a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, bajo las instrucciones que reciban del FORPPA, para el exacto control de las normas que sobre contingentación, precios y subvenciones se establecen en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

Se autoriza al Ministro de Agricultura para adoptar cuantas medidas sean necesarias en relación con la caña de azúcar que se obtenga en la zafra de mil novecientos setenta y ocho, incluido en la campaña mil novecientos setenta y siete-mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Madrid a diecinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia.

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO NUMERO 1
Escala de precios de la remolacha azucarera en la campaña 1978-1979, según su riqueza en sacarosa
Grados polarimélricos Pesetas/tonelada
18,0 3.707,08
17,9 3.680,98
17,8 3.654,89
17,7 3.626,60
17,6 3.602,71
17,5 3.576,61
17,4 3.550,52
17.3 3.524,43
17,2 3.498,34
17,1 3.472,25
17,0 3.440,15
16,9 3.421,54
16,8 3.396,92
16,7 3.372,31
16,6 3.347,69
16,5 3.323,03
16,4 3.298,46
16,3 3.273,85
16,2 3.249,23
16,1 3.224,62
16,0 3.200,00
15,9 3.175,38
15,8 3.150,77
15,7 3.120,15
15,6 3.101,54
15,5 3.073,92
15,4 3.052,31
15,3 3.027,69
15,2 3.003,09
15,1 2.978,46
15,0 2.953,85
14,9 2.927,75
14,8 2.901,63
14,7 2.875,57
14,6 2.849,48
14,5 2.823,39
14,4 2.797,29
14,3 2.771,20
14,2 2.745,11
14,1 2.710,02
14,0 2.692,93
13,9 2.660.83
13,8 2.640,74
13,7 2.814,65
13,6 2.568,56
13,5 2.562,46
13,4 2.536,37
13,3 2.510,28
13,2 2.484,19
13,1 2.458,10
13,0 2.432,00
ANEXO NUMERO 2
Escala de precios para la remolacha azucarera que exceda sobre la cantidad estipulada en el contrato, en la campaña 1978-1979, según su riqueza en sacarosa
Grados polarimétricos Pesetas/tonelada
18,0 2.432,77
17,9 2.415,65
17,8 2.208,52
17,7 2.381,40
17,6 2.334,28
17,5 2.347,15
17,4 2.330,03
17,3 2.312,91
17.2 2.295,78
17.1 2.278,66
17,0 2.261,54
16.9 2.245,38
16,8 2.229,23
16.7 2.113,08
16,6 2.196,92
16.5 2.180.77
16.4 2.164.62
16.3 2.148,46
16.2 2.132,31
16,1 2.116,15
16,0 2.100,00
15.9 2.083,85
15.8 2.067,69
15,7 2.051,54
15.6 2.035,38
15.5 2.019,23
15.4 2.003,08
15,3 1.986,92
15,2 1.970.77
15,1 1.954.62
15,0 1.938,46
14,9 1.921,34
14.8 1.904.22
14.7 1.887,09
14.6 1.889,97
14.5 1.852.85
14.4 1.835,72
14.3 1.818,60
14.2 1.801.48
14.1 1.784,36
14,0 1.767.23
13.9 1.750,11
13.8 1.732,99
13.7 1.715.86
13.6 1.698,74
13.5 1.681,62
13.4 1.664.49
13.3 1.647,37
13.2 1.630,25
13,1 1.613,13
13,0 1.596,00
ANEXO NUMERO 3
Escala de precios de la caña azucarera en la campaña 1978-1979, según su riqueza en sacarosa
Grados polarimétrícos Pesetas/tonelada
14.5 2.879,50
14.4 2.851.94
14.3 2.824.37
14.2 2.796,80
14.1 2.769.23
14,0 2.741.66
13,9 2.714,09
13.8 2.686,52
13.7 2.658.95
13.6 2.631.38
13.5 2.603.81
13.4 2.576.24
13.3 2.548.68
13.2 2.521,11
13,1 2.493,54
13,0 2.467,45
12.9 2.441,35
12.8 2.415,26
12.7 2.389,17
12.6 2.363,08
12.5 2.338.46
12.4 2.313,85
12.3 2.289.23
12,2 2.214,62
12,1 2.240,00
12,0 2.215,38
11.9 2.100,77
11,8 2.166,15
11.7 2.141.54
11.6 2.116.92
11.5 2.090,63
11.4 2.064,74
11,3 2.038,63
11,2 2.012,55
11,1 1.986.46
11,0 1.958,15
10.9 1.929,85
10.8 1.901.54
10,7 1.873.23
10.6 1.844.92

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/04/1978
  • Fecha de publicación: 10/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final segunda, desarrollando Acuerdo del Consejo de Ministros: Resolución de 10 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7945).
  • SE DESARROLLA:
  • SE INTERPRETA el art. 5.3, por Real Decreto 2592/1978, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-1978-27614).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición adicional tercera, estableciendo normas para el Control de la Contratación en la campaña Remolachera 1978/79: Orden de 3 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-25685).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar

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