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Documento BOE-A-1978-14188

Real Decreto 1170/1978, de 2 de junio, de regulación de la campaña de cereales y leguminosas pienso 1978/79.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 5 de junio de 1978, páginas 12924 a 12927 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-14188

TEXTO ORIGINAL

Aprobado por el Gobierno en Consejo de Ministros el pasado veintidós de marzo el cuadro de precios y otras medidas complementarias de los productos agrarios sometidos a regulación, entre ellos los cereales y las leguminosas pienso, procede regular la campaña bajo los criterios y principios aprobados.

Por ello, y dado que estos cultivos afectan a muchos pequeños agricultores, el presente Real Decreto establece créditos de campaña para cultivadores de maíz híbrido para grano con superficie no superior a cinco hectáreas, así como para los cultivadores de cebada con producción no superior a treinta toneladas métricas, la posibilidad de realizar contratos de depósito con el SENPA, que podrán cancelar mediante el reintegro de las cantidades anticipadas y sus intereses en los periodos que se determinan.

Con la finalidad de impulsar el cultivo de los cereales de primavera, maíz y sorgo, de los que el país es altamente deficitario, se establecen precios de compra únicos para toda la campaña a niveles razonablemente rentables para los productores, así como un mecanismo de comercialización de los mismos que permita a los sectores consumidores la adquisición de los mismos a precios de mercado, que vendrán determinados por los precios de entrada que se fijan para los cereales importados.

Por otra parte, al objeto de impulsar la producción de leguminosas pienso a precios económicamente razonables, se desarrollará conjuntamente por el INIA y el SENPA un programa para la implantación de variedades que, adaptadas a las diversas regiones, permita su recolección mecánica.

Por último, dado que al establecerse los precios para la campaña las siembras de los cereales y leguminosas pienso ya habían sido realizadas, se ha considerado aconsejable mantener para la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve criterios ya establecidos en el Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, por el que se regularon las campañas mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y seis a mil novecientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, e iniciar con carácter inmediato el estudio de la reglamentación de este importante sector al objeto de adaptar las próximas regulaciones a las que rigen en las Comunidades Económicas Europeas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

I. Campaña de comercialización y periodos de compra por el SENPA

Artículo 1.

Uno. La campaña de comercialización de los cereales de invierno y leguminosas pienso comenzará el primero de junio de mil novecientos setenta y ocho y finalizará el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve y la de los cereales de primavera se iniciará el primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y finalizará el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

Dos. Para los cereales de invierno y leguminosas pienso el período de compra se extenderá desde primero de junio de mil novecientos setenta y ocho hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y para los cereales de primavera desde el primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho al treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve.

II. Precios de compra por el SENPA

Artículo 2.

Uno. Los precios base de garantía a la producción y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación, para los cereales de Invierno y leguminosas pienso, así como los precios de compra únicos para toda la campaña de los cereales de primavera, serán los que figuran en el anexo número I.

Dos. Las bonificaciones y depreciaciones serán fijadas por el SENPA con la participación de los sectores interesados.

Tres. En la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve no existirán precios derivados para ninguno de los productos que en ella se regulan.

III. Precios de venta de los productos adquiridos por el SENPA

Artículo 3.

Uno. Los precios de venta del trigo y tranquillón a industriales harineros y semoleros se calcularán sumando al ciento cinco por ciento del precio base de garantía los incrementos mensuales y las primas por grado de calidad correspondientes.

Dos. Los fabricantes de harina podrán acogerse, si lo desean, a un precio medio anual, que se obtendrá sumando al ciento cinco por ciento del precio base de garantía las primas por grado de calidad y un incremento medio de cero coma cuarenta y dos pesetas/kilogramo.

Tres. Los precios de venta de los cereales pienso de invierno serán los que resulten de sumar el ciento cuatro por ciento del precio base de garantía a la producción los incrementos por almacenamiento y financiación, así como las bonificaciones y depreciaciones y el margen comercial de cero coma cincuenta pesetas/kilogramo.

Cuatro. Una vez alcanzados los incrementos máximos establecidos en el anexo uno para cada zona, los mismos se aplicarán a las ventas hasta el final de la campaña.

Artículo 4.

Uno. Los precios de venta del maíz, sorgo y mijo los fijará el SENPA por provincias de forma que su media y meses no podrá ser en ningún caso inferior al correspondiente precio de entrada. Dichos precios, así como las condiciones de venta, se comunicarán al FORPPA.

Dos. Se autoriza al FORPPA para promover y arbitrar, a través del SENPA, conciertos con los sectores de comercialización y consumidores de maíz y sorgo, para que éstos compren todo el maíz y sorgo nacionales que se les ofrezca, durante el período de compra, al precio que se acuerde, señalando los plazos de retirada del maíz y sorgo que se adquiera.

Tres. Las pérdidas y costes operacionales que se originen en las ventas de maíz y sorgo podrán atenderse con cargo a las partidas del plan financiero del FORPPA, con el que se financien las posibles pérdidas originadas por las actuaciones del Organismo o de sus ejecutivos.

IV. Precios de entrada

Articulo 5.

Uno. Se fijan para los cereales de primavera durante su período de regulación los siguientes precios iniciales de entrada:

  Ptas/Tm.
Maíz. 12.200
Sorgo. 11.450
Mijo. 11.350

Dos. El precio inicial de entrada para el alpiste será veinte mil pesetas/tonelada métrica y para la cebada de once mil cuatrocientas cincuenta pesetas/tonelada métrica.

Tres. Los precios de entrada del maíz, sorgo y mijo tendrán un incremento mensual de setenta y cinco pesetas/tonelada métrica desde el mes de octubre hasta el mes de mayo, ambos inclusive. Los de la cebada y el alpiste vendrán afectados por los incrementos mensuales establecidos en el anexo I.

V. Ayudas y subvenciones

Artículo 6.

El Seguro Nacional de Cereales contra los riesgos de pedrisco e incendio, en el año mil novecientos setenta y ocho, se aplicará a las cosechas de trigo, cebada, avena, centeno, maíz y sorgo.

Artículo 7.

A los cultivadores de cereales de invierno y de primavera se les podrá conceder créditos para la adquisición de fertilizantes durante la campaña de siembra correspondiente a la campaña de comercialización mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta. No se concederán créditos, en ningún caso, para la adquisición de fertilizantes para el cultivo del trigo en regadío.

Artículo 8.

A los cultivadores de maíz híbrido para grano con superficie no superior a cinco hectáreas, el SENPA podrá concederles un crédito de campaña, al tipo de interés del ocho por ciento, de hasta dieciocho mil pesetas/hectárea. Este crédito ya incluye el de la adquisición de fertilizantes.

Artículo 9.

Las Cooperativas y Asociaciones de Transformación Agraria podrán solicitar los créditos a que se refieren los dos artículos anteriores, para todos sus socios, de acuerdo con las normas que dicte el SENPA.

VI. Cereales y leguminosas pienso para siembra

Artículo 10.

Uno. Por la Dirección General de la Producción Agraria se llevará a cabo un plan de control de la calidad y precio de las semillas.

Dos. El SENPA podrá realizar importaciones de semillas de cereales, leguminosas u otros granos.

Tres. Asimismo, las Cooperativas y Agrupaciones de agricultores podrán realizar importaciones de semillas de cereales y leguminosas pienso con destino exclusivo para sus asociados.

Cuatro. En todo caso, las importaciones de semillas y los controles de precio y calidad deberán realizarse dentro de las normas de la legislación vigente.

Articulo 11.

Por parte del INIA y del SENPA se desarrollará, de forma conjunta, el programa necesario para la implantación de variedades de leguminosas pienso adecuadas a las distintas regiones y a la recolección mecánica. El INIA procederá al registro de variedades de acuerdo con las normas oficiales vigentes al respecto.

Artículo 12.

Uno. Las primas a los agricultores colaboradores en la producción de grano habilitado para siembra, así como las condiciones de venta y distribución del mismo, serán fijadas por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del SENPA.

Dos Los precios de venta del grano comercial habilitado para siembra y preparado por el SENPA para su distribución a los agricultores comprenderán todos los gastos ocasionados, de forma que no se produzcan pérdidas para el Organismo.

Tres. Los costos de selección que se deriven de la aplicación de lo establecido en el artículo quince del Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro serán sufragados por el SENPA con cargo a las partidas correspondientes del crédito autorizado al FORPPA para ayudas y subvenciones a los cultivadores de cereales.

VII. Normas complementarias

Artículo 13.

El comprador de los productos del SENPA tendrá libertad para elegir, tanto en lo que se refiere a cantidad, calidad y situación de los mismos. No obstante, si se observasen distorsiones de mercado que hicieran peligrar un normal abastecimiento, el FORPPA, a propuesta del SENPA, oídos los sectores, podrá autorizar las limitaciones que se estimen convenientes para una mejor regulación del mercado.

En todo caso, el SENPA reservará las partidas de cereales, grano comercial, que se consideren necesarias para siembra.

Artículo 14.

El SENPA, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de regulación del mercado, podrá trasladar existencias de cereales y otros granos por sí o a través de terceros.

Si se previese que productos almacenados en zonas excedentarias pudieran obstaculizar la recepción y fuera necesario realizar traslados extraordinarios que por su elevada cuantía se justificara que no pueden ser atendidos con los márgenes comerciales del SENPA, este Organismo, oídos los sectores, elevará al FORPPA la oportuna propuesta que, en su caso, será elevada al Gobierno.

Artículo 15.

En el caso de que fuera necesario renovar las reservas y ello originara pérdidas, el FORPPA, a propuesta del SENPA, establecerá los sistemas o fórmulas oportunos y elevará la correspondiente moción al Gobierno.

Artículo 16.

Uno. Con la finalidad de facilitar el almacenamiento y lograr una mayor homogeneidad de la partida, el SENPA podrá realizar la estiba por grados de calidad de la mercancía.

Dos. Por el SENPA, con la participación de los sectores interesados, se fijarán las especificaciones de los grados de calidad, así como las primas que hayan de aplicarse en las ventas.

Artículo 17.

Uno. Cuando el SENPA no disponga de capacidad de almacenamiento en una zona productiva, podrá comprar cereales y leguminosas en depósito de agricultor, con las garantías necesarias. En el momento de formalizar la operación pagará, como máximo, el noventa por ciento del valor de las cantidades aforadas.

Dos. Los agricultores con producción de cebada no superior a treinta toneladas podrán, hasta el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, realizar con el SENPA contratos de depósito, percibiendo como máximo el noventa por ciento del valor de la cebada aforada.

Los agricultores, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, tendrán opción de cancelar dichos contratos mediante el reintegro de su importe, intereses al ocho por ciento anual y gastos de la operación.

Tres. Cuando el volumen de existencias así lo aconseje, para no interrumpir la compra a los agricultores y lograr una mejor utilización de la capacidad de almacenamiento, se autoriza al SENPA para que, previa conformidad del FORPPA, pueda realizar ventas con pago aplazado y garantía solidarla mediante aval de cualquier Entidad bancaria.

El tipo de interés de estas operaciones no seré inferior al establecido por el Banco de España en sus relaciones financieras con el FORPPA.

Artículo 18.

Los agricultores podrán efectuar entregas de trigo directamente en fábricas harineras o semoleras, mediante el sistema de compraventa simultáneo.

En todo caso, el abono a los agricultores y el cobro a los fabricantes se efectuará por el SENPA, percibiendo este Organismo de los fabricantes, además del precio de compra en concepto de clasificación, valoración y control, quince pesetas por quintal métrico.

Artículo 19.

En el caso de compras realizadas por el SENPA. la recepción del maíz y/o sorgo ofrecido por los agricultores podrá efectuarse en las instalaciones de almacenamiento propias o arrendadas del SENPA o en aquellos otros locales de almacenamiento propiedad de particulares con los que dicho Organismo establezca los oportunos convenios al efecto.

Artículo 20.

Los precios de venta de los subproductos resultantes de la selección de cereales para siembra serán fijados por el SENPA

Artículo 21.

Con la finalidad de colaborar con los Organismos de regulación se constituirán Juntas Provinciales de Recogida y Control, cuya composición y funciones se fijarán por el Ministerio de Agricultura.

VIII. Abastecimiento a las provincias canarias, Ceuta y Melilla

Artículo 22

El suministro de trigo a las industrias molturadoras de harina y sémola de las provincias canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla se realizará en las condiciones que, a propuesta del FORPPA, se fijen por el Gobierno.

Disposición transitoria primera.

En la primera semana de junio de mil novecientos setenta y ocho los precios de entrada del maíz, sorgo y mijo serán de once mil setecientas cincuenta y seis, once mil seis y diez mil novecientas seis pesetas/tonelada, respectivamente. Dichos precios sé incrementarán treinta y cuatro pesetas/tonelada en cada una de las semanas siguientes, para alcanzar el uno de septiembre los niveles establecidos en el artículo quinto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Comercio y Agricultura, fijará la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios e incrementos autorizados para el trigo en las ventas de dicho cereal a los sectores consumidores del mismo y con vigencia para la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve.

Dos. Por el Ministerio de Agricultura se adoptarán las medidas precisas para la regulación de la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve en aquello que queda afectado por esta disposición transitoria.

Disposición adicional primera.

En la regulación de la campaña de cereales y leguminosas mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve será de aplicación lo dispuesto en el Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, en todo en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto y la legislación vigente sobre representatividad profesional agraria.

Disposición adicional segunda.

Para la tipificación de trigo en la campaña de comercialización mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve se aplicaré lo dispuesto en el Decreto mil ciento setenta y uno/mil novecientos setenta y seis, con las modificaciones establecidas en el Decreto cuatrocientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y siete. Para el resto de los cereales y leguminosas pienso se aplicará lo dispuesto en el Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, excepto en los que se refiere al peso hectolítrico mínimo del maíz, que se fija, para la presente campaña, en sesenta y seis kilogramos/hectolitro.

Disposición adicional tercera.

Por el FORPPA se establecerán mecanismos eficaces para la protección del precio de la cebada al agricultor a la vista de los precios de mercado.

Disposición adicional cuarta.

En la campaña de comercialización mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta la tipificación de los trigos blandos y semiduros será la que figura en el anexo II.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANEXO I
I. Precios a base de garantía a la producción
Trigos blandos y semiduros:
Tipo I. 15,00
Tipo II. 14,50
Tipo III. 14.00
Tipo IV. 13,40
Trigos duros:
Tipo I. 18,30
Tipo II. 17,00
Tipo III. 13,65
Tranquillón:
Tipo I. 12,10
Tipo II. 11,70
Tipo III. 11,30
Otros cereales:
Cebada tipo I (dos carreras). 10,25
Cebada tipo II (seis carreras). 10,00
Avena tipo I (blancas y amarillas). 9,80
Avena tipo II (negras y grises). 9,60
Centeno. 11,00
Alpiste. 18,80
Triticale. 11,60
Leguminosas pienso:
Algarrobas. 16,60
Almortas. 15,50
Altramuces. 16,20
Garbanzos negros. 16,10
Guisantes. 16,00
Látiros. 15,20
Habas pequeñas. 17,30
Habas grandes. 18,00
Yeros. 15,80
Veza. 16,40
II. Precios de compra únicos para toda la campaña
Cereales de primavera:
Maíz. 13,55
Sorgo. 12,50

Incrementos mensuales en Ptas/Qm.

Trigo, tranquillón y leguminosas pienso. Almacenamiento. 4
Financiación. 10
Cereales pienso de invierno. Almacenamiento. 5
Financiación. 8

Períodos de aplicación, incluido mes inicial y final

Zona Cereales de invierno Leguminosas pienso
Temprana. Agosto-marzo. Julio-febrero.
Media. Septiembre-abril. Agosto-marzo.
Tardía. Octubre-mayo. Septiembre-abril.

A los efectos de la clasificación anterior según zonas de recolección, las provincias se agrupan de la siguiente forma:

a) Provincias de recolección temprana.

Alicante, Almería, Badajoz, Baleares, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Málaga, Murcia Santa Cruz de Tenerife. Sevilla, Tarragona y Valencia.

b) Provincias de recolección media.

Albacete, Barcelona, Ciudad Real, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Huesca, Lérida, Logroño, Madrid, Navarra, Salamanca, Toledo, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

c) Provincias de recolección tardía.

Alava, Avila, Burgos, Castellón, La Coruña, Guipúzcoa, León. Lugo, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Santander, Segovia, Soria, Teruel y Vizcaya.

ANEXO II
Tipificación de los trigo) blandos y semiduros que ha de regir en la campaña de comercialización 1979/80

Las variedades de los trigos blandos y semiduros se dividirán en los siguientes tipos:

Tipo 1

Ariana, Cajeme, Cledor, Dragón, F. Aurora, Inia 66, Montjoice, Tobari.

Tipo II

Atys, Aurelia (T-84), Compadre (T-85), Funk, Hardi, Impeto, Indara (Ind. X Mara), Jupateco, Mahissa-1, Maor, Malpica-1, Malpica-2, Mistral, Pomcheau, Progress, Provence, Rex, Rueda, Tres Enanitos, Yécora.

Tipo III

Anza, Aragón, Argelato, Aronde, Astral, Autonomía, Boulmiche, Campeador, Capitole, César, 180-71, Conde Marzoto, Chamorro, Charles Peguy, Diamante-Estirpe, Doctor Mazet, Floress, Gaillard, Indoxa. Languedoc, Magali, Magdalena, Mara, MexlPak, Moisson, Monteada, Navarro 105, Negrillo, Orso, Realiance, Rondine, Siete Cerros, Tercejat.

Tipo IV

Aradi, Ardica, Argento, Barbilla, Basto Montaña, Blanco Cerrato, Blanco Segarra, Cabezorro, Calatrava, Candeal, Castilla. Combine, Croucher, Champlein, Cheyenne, Estrella-Dimas, Freccia, Fuño, Gascón, Generoso, Gredos, Hembrilla, Híbrido J-l, Híbrido L-4, Jejas, Libero, Mentana, M.M.4, M.M 7, Mocho Somarriba, Montagnano, Montjuich, Montsech, Montserrat, Mort, Navarro 101, Navarro 122, Navarro 150, Ouest, Pané 2, Pané 3, Pené 7, Pané 14, Pané 247, Pichi, Productora, Promess, Pyniter, Quadema, Rietti, Rojos, Roma, Royo Eslava, Rumiones, San Rafael, Splendeur, Tavares, Traquejos, Virgilio.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1978
  • Fecha de publicación: 05/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA la disposición transitoria primera y art. 5 PUNTOS 1 y 3, por Real Decreto 1635/1978, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1978-17686).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-16863).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, disponiendo la Entrada en Vigor de los precios de Venta del Trigo: Real Decreto 1416/1978, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1978-16261).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Leguminosas
  • Piensos

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