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Documento BOE-A-1978-1437

Real Decreto 3416/1977, de 30 de diciembre, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de 100.000 toneladas de maíz vítreo-duro (P. A. 10.05-B), destinado a la fabricación de «Grits» para la industria cervecera.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1978, páginas 1195 a 1196 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-1437

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el articulo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, y dada la conveniencia de cubrir la demanda del sector fabricante de «Grits» de maíz vítreo-duro para la fabricación de cerveza, por no existir producción nacional de dicha calidad de maíz, se ha estimado conveniente establecer un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de maíz vítreo-duro.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, do uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de cien mil toneladas métricas de maíz vítreo-duro, destinado a la fabricación de «Grits».

El excepcional régimen arancelario a que se alude en el párrafo anterior no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Artículo 2.

El contingente establecido en el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

Artículo 3.

La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Artículo 4.

El presente Real Decreto tendrá una vigencia de un año, a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Candanchú a treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1977
  • Fecha de publicación: 18/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/1978
  • Vigencia De un año desde el 1 de enero de 1978.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cereales
  • Cerveza
  • Importaciones
  • Producción alimentaria

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