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Documento BOE-A-1978-15482

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se dan normas para la lucha contra el «moho azul» del tabaco en la campaña 1978-79.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 21 de junio de 1978, páginas 14663 a 14664 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-15482

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Orden de este Ministerio de 13 de enero de 1962 señala la existencia en nuestra Península de la enfermedad conocida por el «moho azul» del tabaco, y dando carácter de utilidad pública a los tratamientos para combatirla, hacía a éstos obligatorios y subvencionadles, al amparo de lo que disponía el apartado c) del artículo octavo del Decreto de 13 de agosto de 1910.

Aun cuando durante las últimas campañas no ha habido incidentes graves de la enfermedad, debido al empleo de variedades híbridas resistentes obtenidas por el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, la experiencia ha demostrado la necesidad inexcusable de disponer los tratamientos preventivos con fungicidas de las plantas en su fase de semilleros, ya que durante la misma son vulnerables incluso las variedades resistentes,

Esta Dirección General, de acuerdo con las facultades que el punto 10 de la citada Orden le confiere, ha tenido a bien disponer las siguientes normas para la campaña 1978-79.

1.ª La instalación de semilleros de tabaco se ajustará a las siguientes normas:

a) Los cultivadores deberán solicitar la correspondiente autorización del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco en la Jefatura o Agencia Provincial correspondiente.

b) Solamente se autorizarán semilleros emplazados en lugares situados, como máximo, a 100 metros de distancia de vías de comunicación que permitan el tránsito rodado para facilitar la vigilancia e inspección.

c) El Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, previamente a la concesión y autorización para instalar semilleros, solicitará informe sobre capacidad y demás circunstancias de los peticionarios a las Cámaras Agrarias y Organizaciones que agrupan a los productores de tabaco.

2.ª Sólo se autorizará en la referida campaña, el establecimiento de semilleros con arreglo a los tipos siguientes:

a) Semilleros oficiales.–Los que establezca el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco para obtener planta en reserva y para obtener variedades que hayan demostrado una mayor resistencia a loa ataques de «moho azul». La instalación de estos semilleros, el número y situación serán determinados por el Servicio y se sufragarán con cargo a las consignaciones correspondientes del presupuesto del mismo.

b) Semilleros individuales.–Los que pueda establecer el cultivador para sus propias atenciones, en las extensiones mínimas que se fijen por la Dirección del Servicio, así como su cuantía y situación de acuerdo con las particularidades del cultivo en cada zona o comarca.

c) Semilleros para la venta de plantas.–Estos semilleros, conjuntamente con los oficiales, están destinados a la constitución de reserva de plantas con un margen razonable, y serán fijados para cada provincia por la Dirección del Servicio.

3.ª Para el cálculo de la extensión de los semilleros se computará, según la provincia, la equivalencia de dos o tres metros cuadrados de semilleros para una producción de mil plantas de tabaco.

4.ª El Servicio podrá ordenar la destrucción de aquellos semilleros autorizados en la parte que exceda a la fijada por el mismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 20 del vigente Reglamento de Concesiones para el Cultivo del Tabaco.

5.ª Todo concesionario, para instalar semilleros, bien de tipo b) o c), deberá previamente suscribir la solicitud con arreglo al modelo establecido por la Dirección del Servicio, en que se compromete a los siguientes extremos:

a) Situar el semillero a menos de 100 metros de cualquier camino nacional, provincial, local o de servicio.

b) Practicar una continua vigilancia de los planteles, dando cuenta inmediata a la Jefatura Provincial correspondiente de cualquier anomalía observada.

c) Dar los tratamientos que se especifican en el apartado 10 de la presente Resolución.

d) Emplear una cantidad máxima de semilla que suponga un gramo por cada dos metros cuadrados de semillero. Si después de nacido se observa exceso de concentración de planta, estará obligado a aclararlo antes de que constituya peligro de infección.

e) En caso de ataque de «moho azul», las partes de los semilleros atacados serán rozadas, cavadas o espolvoreadas con cal para la total destrucción de la planta de las mismas.

f) Aceptar expresamente que el Servicio pueda destruir el semillero si por cualquier causa no se cumplen las obligaciones anteriormente expresadas.

g) Proceder al levantamiento total del semillero una vez hayan terminado de utilizarse las plantas del mismo o una vez haya pasado la fecha límite que haya sido fijada para el trasplante, procediendo inmediatamente a la misma labor de saneamiento especificada en el apartado e).

h) Los concesionarios de semilleros individuales se comprometen a emplear, exclusivamente, las plantas de su concesión y, consecuentemente, a no venderlas a otros concesionarios, salvo autorización expresa de la Jefatura Provincial, en las condiciones previstas en el artículo 24 del Reglamento de Concesiones.

6.ª La Dirección del Servicio fijará para cada provincia los precios a que será autorizada la venta de plantas de los semilleros constituidos con esa finalidad.

7.ª Las Jefaturas Provinciales señalarán la fecha límite de transplantes, reposición de marras y destrucción de los semilleros.

8.ª Todo semillero que se establezca sin la debida autorización será destruido, con pérdida de la concesión de licencia para el cultivo del tabaco en años sucesivos al agricultor que comete la transgresión

9.ª El Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco podrá descontar de sus liquidaciones a los concesionarios que así lo soliciten el importe de las plantas adquiridas en los semilleros de venta de plantas para su abono a los semilleristas titulares.

10. Los marcos de plantación deberán ajustarse por cada provincia a las normas que dicte el Servicio.

11. Será obligatoria la supresión de las hojas situadas en contacto con el terreno en la parte inferior de la planta, las que por no tener aprovechamiento habrán de ser destruidas.

12. En determinados casos podrá exigir la recogida por hojas del tercio inferior de la planta para mejor aireación de la base de las plantaciones.

13. A efectos de tener convenientemente ventiladas las plantaciones, las calles de las mismas se dispondrán precisamente con la orientación de los vientos secos dominantes, según localidades.

14. El Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco señalará las fechas límites de recolección, así como de destrucción de los rastrojos y destoconamientos, que deberán realizarse en un plazo no superior a diez días, a partir de la recolección de las últimas plantas de cada parcela.

15. Los trabajos obligatorios para la defensa contra la enfermedad comprenderán:

a) Tratamientos químicos preventivos en los semilleros.

b) Tratamientos químicos subsiguientes al transplante, si la Dirección del Servicio lo acordase.

c) Tratamientos químicos preventivos en las plantaciones donde, al presentarse la enfermedad, la Dirección del Servicio decida la aplicación de éstos.

d) Otras medidas sanitarias que se indican en la presente Resolución.

16. Los tratamientos preventivos en semilleros consistirán en un espolvoreo, tres por semana, con productos a base de Zineb 10 por 100, en la proporción de 10 gramos por metro cuadrado dé semillero, comenzando cuando la mayoría de las plantas tengan dos hojas.

17. Por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica se determinarán las circunstancias en que deben hacerse los tratamientos subsiguientes al transplante, indicando la clase de producos a emplear, dosis, forma y número de aplicaciones.

18. En caso de que se presenten focos en las plantaciones de tabaco, los cultivadores quedan obligados a dar cuenta inmediata al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, y si a consecuencia de ello es necesario efectuar tratamientos, a cumplimentar las instrucciones que reciban a través del mismo, que podrán llegar incluso a la destrucción de las plantas que constituyan el foco.

19. Por el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y el de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica se prestará la mayor atención a cualquier otra plaga o enfermedad que, con carácter epidémico, pudiera alcanzar tal intensidad que pusiera en peligro la cosecha. Para ello se instruirá a los cultivadores sobre las medidas más eficaces para combatirlas. El Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica podrá organizar en las provincias que considere oportuno tratamientos demostrativos para conocimiento, orientación y enseñanza de los cultivadores de tabaco.

20. El Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica concederá los auxilios siguientes:

a) El importe total de los productos fungicidas exclusivamente necesarios para los tratamientos en semilleros.

b) Los gastos de dirección e inspección técnica, así como la prestación de aparatos de aplicación, dentro de das posibilidades del Servicio, en todos los tratamientos.

21. El importe de los gastos de aplicación o bien será cubierto por los mismos interesados cuando se trata de semilleros individuales o podrá ser incluido como una partida más en la determinación del precio que para la venta de planta fija anualmente el Servicio cuando se trate de semilleros a tal fin destinados.

22. En caso de incumplimiento por parte de los cultivadores de lo que se dispone sobre tratamiento o tratamientos, dejarán de percibir las subvenciones o ayudas que se concedan como auxilio para la lucha contra el «moho azul» en la presente Resolución, independientemente de aplicarles las sanciones que previene la legislación sobre las plagas del campo.

23. Los trabajos de planificación, dirección e inspección de los tratamientos corresponden al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, que quedan autorizados a dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se ordena en la presente Resolución.

24. La presente disposición será de aplicación a todo el territorio nacional que se señala en la convocatoria del cultivo del tabaco, dictada por Orden ministerial de fecha 24 de abril de 1978.

Lo que comunico a, VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 10 de junio de 1978.–El Director general, José Luis García Ferrero.

Ilmos. Sres. Jefe del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica y Director del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/06/1978
  • Fecha de publicación: 21/06/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 13 de enero de 1962 (Ref. BOE-A-1962-1770).
Materias
  • Plagas del campo
  • Tabaco

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