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Documento BOE-A-1978-15901

Circular número 802 de la Dirección General de Aduanas, sobre delegación de atribuciones en las Administraciones de Aduanas habilitadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 23 de junio de 1978, páginas 14942 a 14944 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-15901

TEXTO ORIGINAL

Por Resolución de 20 de marzo de 1978 y previa la aprobación ministerial a que se refiere el artículo 22.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, esta Dirección General ha delegado algunas competencias en sus oficinas territoriales con el fin de obtener una mayor agilidad y rapidez en la concesión de determinadas autorizaciones aduaneras. Consecuentemente se hace preciso dictar instrucciones de carácter general con objeto de conseguir que quede asegurada la deseable unidad de criterio- en la aplicación de las facultades que han sido delegadas y que al mismo tiempo exista una actuación administrativa sin solución de continuidad entre la forma en que se ha procedido hasta la fecha por este Centro directivo y la que deberán seguir las Aduanas.

En consecuencia, las Administraciones de Aduanas para la aplicación de las facultades delegadas por Resolución de 20 de marzo de 1978 observarán las siguientes instrucciones:

1. Importación temporal de envases.

Las Aduanas autorizarán la reexportación en estado de vacíos de envases importados temporalmente en igual forma, a

que se refiere el último párrafo del artículo 138 de las Ordenanzas de Aduanas, siempre que la petición en tal sentido sea presentada antes del vencimiento del plazo concedido para la reexportación, o, en su caso, de las prórrogas otorgadas y aparezca suficientemente justificada tal operación. La petición podrá ser formulada ante cualquier Aduana, es decir, no sólo ante aquella por la que tuvo lugar la importación temporal de los envases. Ahora bien, la reexportación tendrá que realizarse precisamente por la Aduana a la que se solicite la misma.

2. Importación temporal de embalajes.

Las Aduanas podrán conceder las prórrogas del plazo de reexportación de los embalajes importados temporalmente al amparo del Convenio Aduanero relativo a la importación temporal de embalajes, a que se alude en el apartado séptimo, último inciso de la Orden del Ministerio de Hacienda de 14 de mayo de 1965, por un periodo igual a la mitad del plazo reglamentario inicialmente autorizado La solicitud tendrá que ser presentada ante la Aduana por la que se efectuó la importación temporal de los embalajes y antes del vencimiento del mencionado plazo.

3. Zonas Francas.

Las Administraciones de Aduanas a quienes corresponde la intervención de la Zona Franca «podrán conceder una o varias prórrogas del plazo de permanencia en la misma de las mercancías introducidas en ella, que no tienen el carácter de maquinaria ni de utensilios para la manufactura o la manipulación industrial de cualquier clase que ésta sea, a que se refiere el apartado A), Plazos, del artículo 229 de las Ordenanzas de Aduanas, por un período total de tres años, previo informe del Delegado Especial del Estado en la Zona Franca. La petición tendrá que formularse antes del vencimiento del plazo de permanencia o, en su caso, de las prórrogas anteriormente autorizadas, siendo requisito indispensable para la concesión que las mercancías estén al corriente en el pago de todos los derechos y obligaciones a que están sujetas desde su entrada en la Zona Franca.

4. Importación temporal de automóviles.

Las Aduanas habilitadas podrán conceder las autorizaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo octavo de la Ley de Importación Temporal de Automóviles de 30 de junio de 1964, que comprende los distintos supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del citado artículo y ampliación establecida por la Orden del Ministerio de Hacienda de 18 de diciembre de 1964.

Independientemente de los requisitos y condiciones exigidos por los preceptos de las disposiciones antes citadas, se tendrán en cuenta las instrucciones que a continuación se especifican en los distintos casos que pueden presentarse según la persona beneficiaría del expresado régimen:

a) Empleados sin condición diplomática en Embajadas, Legaciones, Consulados y Organismos Internacionales; aquellos que desempeñen funciones, debidamente autorizados por el Gobierno español, en un Organismo de carácter oficial dependiente de Gobierno u Organismo oficial extranjeros; y cónyuges, ascendientes y descendientes solteros, ambos en primer grado de consanguinidad, de los Diplomáticos extranjeros acreditados en España.

Las peticiones deberán ser cursadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores como justificación, en cada caso, de la condición y reciprocidad exigidas. Las Aduanas, si así procediere, expedirán las oportunas autorizaciones por el plazo de duración del cargo o empleo del beneficiario, y, en el supuesto de cónyuges, ascendientes y descendientes de los Diplomáticos extranjeros, por el de duración del cargo de éstos.

b) Corresponsales de Prensa extranjera acreditados en España.

Las solicitudes serán formuladas a través del Ministerio de Cultura para acreditar su condición, y las Aduanas, si fuese procedente, expedirán las correspondientes autorizaciones por el plazo que dure su misión.

c) Profesores de Liceos e Institutos establecidos por Gobiernos extranjeros y con dedicación exclusiva a esta función.

Las peticiones deberán ser cursadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores como justificación de las condiciones exigidas. Las Aduanas, en su caso, expedirán las oportunas autorizaciones por el plazo de duración del cargo o empleo.

d) Personas que presten servicios por determinado plazo y obra concreta de evidente interés público.

Las peticiones serán formuladas, por los interesados o por las Empresas en que presten o prestaran sus servicios, directamente a las Aduanas. Estas, como trámite previo a las concesiones, deberán solicitar informe del Ministerio correspondiente, con objeto de conocer el plazo determinado del servicio a prestar y de que se cumple la condición de obra de interés público. A la vista de dicho informe, si os favorable, las Aduanas procederán a expedir las oportunas autorizaciones por el plazo determinado que se indique.

e) Extranjeros que cursen con regularidad y efectos académicos estudios en Centros, Escuelas o Instituciones de enseñanza universitaria o superior, estatales u oficialmente reconocidos, durante los períodos que comprendan los respectivos planes de estudios.

Las peticiones serán formuladas por los interesados directamente a las Aduanas. A la solicitud deberá acompañarse certificación académica acreditativa de las calificaciones obtenidas en todos los cursos anteriores a la fecha en que se presente la petición, así como justificante de estar matriculado para el curso siguiente.

En los casos de duda acerca de la condición de estudios universitarios o superiores, podrá exigirse que los interesados presenten justificación oficial del Ministerio de Educación y Ciencia sobre tal extremo.

Si por cualquier circunstancia, en todos los casos reseñados, no se pudieran conceder las oportunas autorizaciones, el vehículo de que se trate deberá ser reexportado o precintado.

5. Certificados de matricula.

Las Aduanas podrán conceder prórrogas del plazo de validez de los certificados únicos para matrícula y autorizar las expediciones de duplicados de dichos certificados por extravío del original, a que se refiere la Orden del Ministerio de Hacienda de 25 de febrero de 1956.

Los interesados presentarán la correspondiente solicitud ante la Aduana que expidió el certificado original, acompañando a las instancias los justificantes que estimen necesarios y, en el caso de prórroga, dicho certificado.

6. Reimportación de mercancías exportadas definitivamente y devueltas para su reparación o sustitución.

Las Administraciones de Aduanas podrán. conceder prórroga, a solicitud de los interesados, de ia mitad del plazo inicial autorizado para reexportar las mercancías de referencia, a efectos de su reparación o sustitución, con la advertencia de que no se concederán más prórrogas y pasado el plazo automáticamente se exigirá el ingreso en el Tesoro de la garantía prestada por el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, en cuantía equivalente a la desgravación fiscal concedida en su día, con lo que la operación se convertirá en reimportación definitiva. No obstante, cuando la Aduana aprecie circunstancias excepcionales, se someterá la concesión de una segunda prórroga a la Dirección General de Aduanas.

7. Importaciones al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación y explotación de Hidrocarburos.

7.a) Concesión de franquicia en la importación definitiva de materiales, maquinaria y equipos necesarios para las operaciones a que se refiere dicha Ley.

Las Aduanas aplicarán directamente, sin necesidad de autorización previa de este Centro Directivo, las bonificaciones establecidas en el artículo 51.6 de la Ley 21/1974, de 27 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 29 de junio), sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos y en el artículo 51.6.1. del Reglamento para aplicación de la referida Ley, aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 14 de octubre), con cumplimiento de las siguientes normas:

7.a).1. Empresas con derecho a estos beneficios.

Unicamente las que sean titulares de permisos de investigación o de concesión de explotaciones, así como las que sean contratistas de las anteriores, cuya condición se justificará con el documento expresado en e) punto siguiente, quedando tales importaciones sujetas a las comprobaciones que se estimen convenientes por los Servicios de Inspección de este Centro Directivo respecto al destino dado a los elementos importados con dichos beneficios.

7.a).2. Requisito indispensable para concederlos.

Aportación de un certificado, por cada expedición, del Servicio de Hidrocarburos de la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria y Energía, acreditando que los elementos a importar por la Empresa de que se trate son necesarios para la realización de las expresadas operaciones, cuyo documento quadará unido al de despacho como justificante de la franquicia concedida.

7.b) Autorizaciones de importación temporal de los materiales, maquinaria y equipos para los finos previstos en dicha Ley.

Las Aduanas autorizarán directamente tales importaciones temporales, sin necesidad de previa autorización de este Centro Directivo, cumpliendo las siguientes instrucciones:

7.b).1. Las mismas señaladas en los puntos 1 y 2 del apartado 7.a) anterior, con la única salvedad de que los certificados del Ministerio de Industria y Energía expresarán que se refieren a importación temporal.

7.b).2. A estas importaciones temporales, dado el carácter de preferentes que les confiere el artículo 51.6.3 del citado Reglamento de Hidrocarburos, no se les aplicará el caso B-20.» de la Disposición Preliminar cuarta del Arancel de Aduanas sobre importaciones para trabajos lucrativos, ni se les exigirá licencia del Ministerio de Comercio y Turismo.

7.b).3. Plazo.

Las Aduanas concederán a cada importación temporal que autoricen el plazo que indique la certificación correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, así como darán las prórrogas que se puedan solicitar, de acuerdo con los certificados de dicho Ministerio, tal y como se dispuso en la Circular de este Centro Directivo número 640, de 13 de marzo de 1970.

7.b).4. Rápidos despachos provisionales.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 51.6.3 del citado Reglamento para aplicación de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, las Aduanas podrán autorizar, en casos de urgencia, rápidos despachos provisionales por cuarenta y cinco días, en régimen de importación temporal, de elementos para los fines de que se trate, dispensando de la aportación del correspondiente certificado del Ministerio de Industria y Energía y exigiendo únicamente la factura comercial del proveedor, de la cual, en lo sucesivo, ya no tendrán que enviar a este Centro Directivo una fotocopia como venían haciendo.

Estos rápidos despachos provisionales se autorizarán aunque se trate de cesiones c ventas en firme de mercancías o de materiales fungibles.

7.c) Convalidaciones y prórrogas de rápidos despachos provisionales de importación temporal de los materiales, maquinaria y equipos antes mencionados.

7.c).1. Las Aduanas autorizarán la convalidación y ampliación del plazo concedido en estos rápidos despachos atendiendo a las peticiones que formulen las Empresas importadoras, dentro de los cuarenta y cinco días de su concesión, exigiendo para ello como único requisito la aportación de! certificado del Ministerio de Industria y Energía, permitiendo su importación temporal por el plazo que señale.

7.c).2. En el supuesto de que no se aporte el expresado certificado del Ministerio de Industria y Energía y, por tanto, no se pueda obtener la consiguiente Convalidación, la mercancía perderá los beneficios del régimen de Hidrocarburos y se considerará que ha estado en régimen de importación temporal ordinaria, correspondiente al caso B-20.° de la Disposición Preliminar cuarta del Arancel de Aduanas, exigiéndose licencia del Ministerio de Comercio y Turismo y el pago de los derechos señalados en dicho caso.

7.c).3. En los casos de urgencia para devolver al extranjero materiales, maquinaria o equipos, las Aduanas podrán autorizar dicha devolución antes de haberse efectuado la correspondiente convalidación, pero sin que ello de lugar a cancelar los efectos de la importación temporal, puesto que la cancelación quedará condicionada a obtener la referida convalidación. Si ésta no se puede obtener, las Aduanas actuarán de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

8. Franquicias.

8.a) Concesión de las franquicias previstas en el artículo 119 de las Ordenanzas de Aduanas por aplicación de lo establecido en los siguientes casos de la Disposición Preliminar 3.* del Arancel de Aduanas.

8.a).1. En los casos 6.°, 7.°, 10 y 11 de la Disposición 3.a del Arancel de Aduanas.

Las Aduanas aplicarán directamente, sin necesidad de previa autorización de este Centro Directivo, la exención total de derechos arancelarios y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, esta última en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2.b. del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, a las mercancías que se importen por los titulares de tales beneficios según el texto arancelario de los expresados casos, siempre que reúnan las condiciones en cuanto a clase y naturaleza que se detallan en los mismos y en el artículo 119 de las Ordenanzas de Aduanas, cuya concesión no requiere aportación de documento especial alguno, excepto el caso 11 para animales pequeños destinados a obtener sueros, vacunas, etc., para experiencias, que deberán obtener certificado del Subdelegado de Farmacia acreditando clase y número de los animales y su destino.

8.a).2. En el case 13 de la disposición preliminar 3.ª del Arancel de Aduanes.

Hay que distinguir los dos supuestos que contiene este caso, en cada uno de sus párrafos 1.º y 2.°

8.a).2.1. Materiales empleados en la reparación de aeronaves y buques nacionales en el extranjero.

Las Aduanas concederán la exención de derechos arancelarios, única aplicable, por estar exceptuada la franquicia del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores por el artículo 17.2.b d, el texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, exigiendo se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 119 B-b) y 429 de las Ordenanzas de Aduanas, es decir, que se declaren en Manifiesto la clase y peso de los materiales empleados en la reparación y que se aporte factura del coste de la misma, con certificación del Cónsul español acreditando haber tenido la aeronave o el buque averías originadas por fuerza mayor y considerar la reparación imprescindible para la seguridad del vuelo o de la navegación.

8.a).2.2. Materiales empleados en la revisión y reparación de aeronaves en España.

Las Aduanas aplicarán directamente, sin previa autorización de este Centro directivo, la exención total de derechos arancelarios establecida en el párrafo 2.° del caso 16 de la disposición preliminar 3.ª del Arancel, y el tipo único reducido del 3 por 100 en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, fijado por el Decreto 2082/1971, de 23 de julio, a los materiales que se importen para dichos fines, siempre que se justifique que van destinados a aviones clasificados en partidas arancelarias, libres de derechos, y que su importación es necesaria o imprescindible para obtener la autorización de vuelo correspondiente, para lo cual se aportará y quedará unida al documento de despacho certificación de las Delegaciones de la Dirección General de Transporte Aéreo de la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, acreditando tales extremos, según está regulado en el Decreto 2788/1965, de 20 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1977).

8.b) Concesión de franquicias al amparo de la Ley 32/1971, de 21 de julio, sobre Modernización de las Fuerzas Armadas.

Las Aduanas concederán directamente, sin previa autorización de este Centro directivo, la franquicia total de derechos de Arancel y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, establecida en el artículo 7.° de la referida Ley, con cumplimiento de las siguientes normas:

8.b).1. Solicitantes.

Las peticiones de franquicia tendrán que ser formuladas necesariamente ante la correspondiente Administración de Aduanas por el titular de los beneficios, Ministerio de Defensa, en cualquiera de sus tres ramas, Ejército, Marina o Aire, o bien por el Alto Estado Mayor, Dirección General de la Guardia Civil o Inspección General de la Policía Armada.

8.b).2. Mercancías a las que afecta.

A maquinaria y material de todas clases, sin limitación alguna.

8.b).3. Plazo.

Se podrá conceder hasta el 31 de diciembre de 1982, ya que la vigencia de la exprestada Ley ha sido prorrogada por el Real Decreto-ley 5/1977, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero).

8.b).4. Requisito imprescindible.

Aportación de un certificado expedido por la correspondiente Dirección General del Ministerio de Industria y Energía, acreditando la inexistencia de fabricación nacional de la mercancía de que se trata, documento que quedará unido a la declaración de despacho como justificante de la franquicia concedida.

Cuando se importe material de guerra, el referido certificado podrá sustituirse por otro expedido por las Direcciones Generales del Ministerio de Defensa que controlan las construcciones en España de este material para el Ejército, Marina o Aire, en el que acrediten que no existen antecedentes de fabricación en nuestro país, expedidos tales certificados al amparo del artículo 14 de la Ley de 24 de noviembre de 1939, sobre Ordenación y Defensa de la Industria Nacional.

8.b).5. Posibilidad de realizar despachos provisionales por terceras personas no titulares de la franquicia.

Las Aduanas podrán autorizar despachos provisionales cuando la licencia de importación esté expedida a nombre de persona distinta del Organismo titular de estos beneficios, siempre que este último solicite de la Administración se aplique la franquicia a las mercancías comprendidas en la licencia cuyo número se detallará. En este caso, se exigirá al importador la prestación de una garantía solidaria por el importe de los derechos en franquicia, por un plazo que normalmente será de tres meses, salvo que el Organismo militar interesado solicite plazo mayor por ser imposible recibir antes las mercancías debido a causas excepcionales, como ocurre con los materiales destinados a la construcción de buques de guerra en que puede durar varios años su terminación.

8.b).6. Cancelación de los expresados despachos provisionales.

8.b).6.1. Las Aduanas, ateniéndose a las instrucciones de la Circular 735 de este Centro directivo de 14 de julio de 1977, cancelarán los despachos provisionales de que se trata, autorizados por ellas mismas, exigiendo únicamente la aportación de un certificado expedido por el mismo Organismo militar que solicitó la franquicia condicionada, en el que se justifique haber recibido e incorporado a su destino el material importado por la respectiva Empresa, con lo que se convertirá el despacho en definitivo y se devolverá la garantía prestada.

8.b).6.2. Asimismo, se autoriza a las Aduanas para que puedan cancelar directamente, en lo sucesivo, los despachos provisionales realizados anteriormente con destino a la Modernización de las Fuerzas Armadas y autorizadas por este Centro directivo, bastando para ello con que las Empresas importadoras presenten en la respectiva Administración de Aduanas el certificado de recepción de las mercancías expedido por el Organismo militar titular de los beneficios.

La presente Circular entrará en vigor el mismo día que la Resolución de esta Dirección General de 20 de marzo de 1978, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 31 de mayo último.

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y el de los Servicios de esa Provincia, dependientes de la Administración a su cargo.

Dios guarde a V. S.

Madrid, 9 de junio de 1978.–El Director general, Antonio Rúa Benito.

Sr. Administrador de la Aduana de...

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 09/06/1978
  • Fecha de publicación: 23/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Resolución de 20 de marzo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-13941).
  • CITA:
    • Circular 785/1977, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1977-18834).
    • texto refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas, aprobado por Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1977-8222).
    • Decreto-ley 5/1977, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1977-3190).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1976-19786).
    • Ley 21/1974, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1974-1013).
    • Decreto 2082/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1202).
    • Ley 32/1971, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1971-921).
    • Circular 640/1970, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1970-378).
    • Decreto 2782/1965, de 20 de septiembre (Ref. BOE-A-1965-19076).
    • Orden de 14 de mayo de 1965 (Ref. BOE-A-1965-9308).
    • Orden de 18 de diciembre de 1964 (Ref. BOE-A-1964-22098).
    • Ley de Importación Temporal Automóviles, de 30 de junio de 1964 (Ref. BOE-A-1964-11263).
    • arancel de Aduanas, aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
    • Ley de 24 de noviembre de 1939 sobre ordenación y Defensa de la Industria Nacional (Gazeta) (Ref. BOE-A-1939-13747).
Materias
  • Aduanas
  • Delegación de atribuciones
  • Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales
  • Embalajes
  • Ministerio de Hacienda

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