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Documento BOE-A-1978-16093

Real Decreto 1381/1978, de 12 de mayo, por el que se autoriza al FORPPA para la regulación de aceites de oliva vírgenes producidos en la campaña oleícola 1977-78.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1978, páginas 15032 a 15033 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-16093

TEXTO ORIGINAL

Las condiciones climáticas y patológicas, registradas por la producción en la presente campaña oleícola, han determinado la presencia de aceites de alta acidez en una proporción muy superior a la normal.

Como consecuencia de ello, la comercialización de estos aceites de alta acidez tropieza con graves dificultades en el mercado, lo cual, dada su elevada proporción ya aludida, implica graves problemas que afectan a la liquidez y a la renta del sector productor.

En estas circunstancias, y a fin de asegurar un normal desarrollo del mercado, con un adecuado equilibrio entre los precios de las distintas calidades de aceites de oliva, se hace necesario ampliar a estos aceites las posibilidades de compra, ya que, por otra parte, el consumo queda garantizado en cantidades, calidades y precios con las existencias de la Administración.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

DISPONGO:

Artículo 1.

El FORPPA adquirirá el aceite de oliva virgen de las calidades que se indican en el artículo segundo, que libremente le ofrezcan los productores, con la única limitación que sobre capacidad de almacenamiento establece la Resolución de dicho Organismo de siete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

El período de adquisición será desde la fecha de publicación del presente Real Decreto hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 2.

Uno. Los precios de compra sobre centro de recepción para los aceites de oliva de las calidades que se indican en el anejo número uno y cuyo contenido en humedad y materias volátiles sea de hasta el cero coma uno por ciento y de impurezas insolubles en exano de hasta el cero coma uno por ciento a partir del mes de abril, serán los siguientes:

  Ptas/kg.
Aceite de oliva virgen de más de 3º y hasta 4º de acidez. 87
Aceite de oliva virgen de más de 4º y hasta 5º de acidez. 88

Dos. Los precios de compra se disminuirán, en su caso, aplicando las escalas de depreciaciones del anejo dos.

Tres. Los precios de compra, a partir de mayo y hasta agosto, ambos inclusive, se incrementarán en cero coma cincuenta pesetas/kilogramo/mes.

Artículo 3.

Uno. Los precios de venta de todos los aceites vírgenes adquiridos por el FORPPA serán los siguientes:

  Ptas/kg.
Aceite de oliva virgen extra de hasta 0,5° de acidez. 100
Aceite de oliva virgen extra de más de 0,5° y hasta 1º de acidez. 99
Aceite de oliva virgen fino. 98
Aceite de oliva virgen corriente de hasta 2° de acidez. 97
Aceite de oliva virgen corriente de más de 2º y hasta 3º de acidez. 95
Aceite de oliva virgen de más de 3º y hasta 4º de acidez. 89
Aceite de oliva virgen de más de 4º y hasta 5º de acidez. 88

Dos. Los precios de venta a partir del mes de mayo y hasta el mes de agosto, ambos inclusive, se incrementarán en cero coma cincuenta pesetas/kilogramo/mes.

Tres. Todos los aceites vírgenes adquiridos por el FORPPA se pondrán a disposición del mercado interior a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» a los precios anteriormente señalados y en las condiciones actualmente vigentes.

Artículo 4.

El FORPPA podrá establecer convenios de refinación para los aceites de más de tres grados de acidez, cuyas bases deberán ser aprobadas por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

Artículo 5.

Las operaciones de compra y de venta de estos aceites serán las previstas en las normas de la Resolución del FORPPA de siete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, por la que se dictan normas para la campaña oleícola mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto tres mil quinientos cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, así como por las disposiciones complementarias o modificadoras de la misma que dicte el FORPPA.

Artículo 6.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, por si o a través del FORPPA y de la Dirección General de Comercio Interior, podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEJO NUMERO 1
Características de los aceites de oliva de más de 3º de acidez, susceptibles de adquisición

1.º Serán aceites procedentes directamente de las pastas de aceituna que hayan sido obtenidas por procedimientos mecánicos, debiendo satisfacer los criterios de pureza que se establecen en la Resolución de la Dirección General de Comercio Interior, de 25 de abril de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo).

2.º Los aceites se ajustarán a las especificaciones de calidad siguientes:

2.1. Acidez libre: Hasta 5°.

2.2. Los aceites deberán haber sido convenientemente decantados o centrifugados, teniendo un contenido de humedad y materias volátiles en estufa a 105° C no superior al 1 por 100.

2.3. Las impurezas insolubles en exano no pasarán del 0,5 por 100.

2.4. La transmisión a 270 milímetros efectuada directamente sobre la muestra no dará un coeficiente de absorbencia superior a 0,25. En el caso de rebasar esta cifra se someterá el aceite al tratamiento de purificación con alúmina y la materia grasa así purificada no deberá tener un coeficiente de absorbencia a 270 milímetros superior a 0,11.

3.º Los métodos practicados en los análisis serán los de las normas UNE correspondientes.

ANEJO NUMERO 2

A) Escala de depreciaciones, en pesetas-kilogramos, por el contenido en humedad y materias volátiles:

 

Descuento

Ptas/kg.

Más del 0,10 por 100 y hasta el 0,15 por 100. 0,06
Más del 0,15 por 100 y hasta el 0,20 por 100. 0,12
Más del 0,20 por 100 y hasta el 0,25 por 100. 0,18
Más del 0,25 por 100 y hasta el 0,30 por 100. 0,24
Más del 0,30 por 100 y hasta el 0,35 por 100. 0,32
Más del 0,35 por 100 y hasta el 0,40 por 100. 0,40
Más del 0,40 por 100 y hasta el 0,45 por 100. 0,48
Más del 0,45 por 100 y hasta el 0,50 por 100. 0,60
Más del 0,50 por 100 y hasta el 0,55 por 100. 0,72
Más del 0,55 por 100 y hasta el 0,60 por 100. 0,84
Más del 0,60 por 100 y hasta el 0,65 por 100. 0,86
Más del 0,65 por 100 y hasta el 0,70 por 100. 1,08
Más del 0,70 por 100 y hasta el 0,75 por 100. 1,20
Más del 0,75 por 100 y hasta el 0,80 por 100. 1,32
Más del 0,80 por 100 y hasta el 0,85 por 100. 1,44
Más del 0,85 por 100 y hasta el 0,90 por 100. 1,56
Más del 0,90 por 100 y hasta el 0,96 por 100. 1,68
Más del 0,95 por 100 y hasta el 1,00 por 100. 1,80

B) Escala de depreciaciones, en pesetas/kilogramos, por el contenido en impurezas insolubles en exano:

  Descuento — Ptas/kg.
Más del 0,10 por 100 y hasta el 0,15 por 100. 0,07
Más del 0,15 por 100 y hasta el 0,20 por 100. 0,14
Más del 0,20 por 100 y hasta el 0,25 por 100. 0.21
Más del 0,25 por 100 y hasta el 0,30 por 100. 0,28
Más del 0,30 por 100 y hasta el 0,35 por 100. 0,37
Más del 0,35 por 100 y hasta el 0,40 por 100. 0,40
Más del 0,40 por 100 y hasta el 0,45 por 100. 0,58
Más del 0,45 por 100 y hasta el 0,50 por 100. 0,70

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/05/1978
  • Fecha de publicación: 24/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales

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