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Documento BOE-A-1978-16100

Real Decreto 1387/1978, de 19 de mayo, por el que se regula la campaña de girasol, cártamo y colza 1978/79.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1978, páginas 15044 a 15045 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-16100

TEXTO ORIGINAL

En los últimos años los criterios directrices de la normativa reguladora han sido el fomento de la expansión de las producciones de granos oleaginosos y la intensificación del aprovechamiento de nuestros recursos, de forma que se tienda a reducir la gran dependencia del exterior de nuestro abastecimiento de aceites y harinas proteicas, con su consiguiente repercusión en la balanza comercial.

La vigencia de estos criterios en la actualidad determina la conveniencia de mantener, para la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve las orientaciones reguladoras que hayan demostrado su eficacia y que al ser ya conocidas por los sectores productor e industrial interesados, puedan realizarse a favor de la experiencia adquirida. Asimismo justifica la inclusión de nuevos elementos, que complementando los anteriores, tiendan a conseguir los objetivos indicados.

Por ello se mantiene el sistema de precios de garantía y se dispone que al hacer el ajuste final del precio establecido se tendrá en cuenta la riqueza grasa, con lo que se induce a considerar la calidad del producto de forma más completa.

También se mantienen el girasol y el cártamo entre los productos regulados, añadiéndose la colza, con lo que este cultivo, aún poco extendido, tendrá una base para su desarrollo, hecho este del que derivarían un aumento de la producción de oleaginosas, por una parte, y por otra, un enriquecimiento de las posibilidades para establecer las alternativas de cultivos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, vistos los acuerdos del FORPPA, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Para la campaña de comercialización mil novecientos setenta y ocho-mil novecientos setenta y nueve, que comenzará el uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho y finalizará el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, regirán los siguientes precios de garantía contractual:

  Ptas/Qm.
Girasol. 2.450
Cártamo. 2.250
Colza. 2.200

Dos. Los precios anteriores son para mercancía entregada en almacén de la industria situada dentro del término municipal donde radica la finca y que, reuniendo las condiciones de grano limpio, seco, sano y sin olores extraños, cumpla las características de grano comercial siguientes:

Girasol: Humedad, ocho por ciento; impurezas, dos por ciento; contenido graso, cuarenta y uno por ciento.

Cártamo: Humedad, ocho por ciento; impurezas, dos por ciento; contenido graso, treinta y seis por ciento.

Colza: Humedad, nueve por ciento; impurezas, dos por ciento, contenido graso, cuarenta por ciento.

Tres. Si el almacén señalado estuviera fuera del término municipal donde radica la finca, la industria compensará al cultivador del incremento del gasto.

Cuatro. Si la mercancía entregada no reuniera las características establecidas de humedad, impurezas y contenido en aceite, el precio se ajustará aplicando la escala de bonificaciones y depreciaciones que figura en el anexo número uno.

Artículo 2.

Los precios establecidos en el artículo anterior, a partir del mes de noviembre y hasta el mes de abril, ambos inclusive, se Incrementarán en treinta pesetas por quintal métrico y mes.

Artículo 3.

Uno. Se autoriza al SENPA a formalizar conciertos con las industrias encuadradas en la Asociación Nacional de Empresas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción, que actuarán como Entidades colaboradoras del mismo, adquiriendo tal carácter cuando habiendo formalizado contratos de cultivo y compra-venta de grano de girasol y/o cártamo y/o colza con todos aquellos agricultores que lo soliciten, por realizar siembras de dichos granos, adquieran todos los granos de estas oleaginosas que les ofrezcan los mismos, todo ello de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

Dos. Las industrias extractaras facilitarán al SENPA cuanta información sobre los cultivos, compras, almacenamientos, molturación y rendimientos de los granos de oleaginosas les sean solicitados por dicho Organismo.

Artículo 4.

Uno. La contratación entre los cultivadores y las industrias encuadradas en la Asociación Nacional de Empresas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción, como Entidades colaboradoras del SENPA, se efectuará mediante contrato ajustado al modelo que se apruebe por Resolución del FORPPA.

Dos. Los contratos de girasol y de cártamo deberán estar formalizados y entregada copia de los mismos al SENPA antes del treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y ocho; para los de colza, la fecha límite será el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 5.

Por el SENPA se creará un servicio de arbitraje que avale el cumplimiento por parte de las extractoras de las condiciones fijadas en el presente Real Decreto, y de forma concreta, la recepción del grano.

Disposición final.

El Ministerio de Agricultura, por sí o a través de los Organismos correspondientes, podrá dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANEXO NUMERO 1
Escala de bonificaciones y depreciaciones

1. Por impurezas.

Se incluirán bajo la denominación de impurezas todas las materias extrañas (polvo, piedra, pajas, restos de vegetales, materias verdes y semillas adventicias); las semillas vanas, las semillas anormales y las cáscaras. Asimismo se considerarán como impurezas el 25 por 100 de la totalidad de los granos partidos cuando el porcentaje de éstos supere el 2 por 100. Se considerará como grano partido toda semilla a la que le falte un trozo, sea éste superior, igual o inferior a la mitad del grano.

Porcentaje de impurezas (en peso) Porcentaje sobre precio de garantía contractual
  Bonificaciones
Del 0 a 1 por 100. 1,00
  Depreciaciones
Del 2,01 al 3 por 100. 1,00
Del 3,01 al 4 por 100. 2,30.
Del 4,01 al 5 por 100. 3,40.
Del 5,01 al 6 por 100. 4,50.
Superior al 6,01 por 100. Anormal.

Cuando el porcentaje total de Impurezas sea superior al 8,01 por 100 en peso, o el contenido de materias verdes en el girasol, en el cártamo o en la colza sea superior al 3 por 100, aunque el total de impurezas no rebase el 8,01 por 100, la partida se considerará como anormal.

2. Por humedad.

Porcentaje de humedad (en peso) Porcentaje sobre precio de garantía contractual
  Bonificaciones
Inferior al 7 por 100. 1,00
  Depreciaciones
Del 8,01 al 9 por 100. 1,00
Del 9,01 al 10 por 100. 2,30.
Del 10,01 al 11 por 100. 3,50.
Superior al 11 por 100. Anormal.

El cuadro anterior es válido para el girasol y el cártamo; en el caso de la colza no se aplicará depreciación cuando el contenido de humedad esté comprendido entre el 8,01 y el 9 por 100; en los demás casos es valido el cuadro para la colza.

3. Por contenido graso.

0,60 ptas./kg. de grano por cada 1 por 100 de contenido graso arriba o abajo del establecido en el artículo primero.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/05/1978
  • Fecha de publicación: 24/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1978
  • Efectos desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 31 de julio de 1979.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Aceites vegetales
  • Harinas

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