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Documento BOE-A-1978-17809

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para las Agencias de Viaje y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 1978, páginas 16451 a 16454 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-17809

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para las Agencias de Viajes y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 16 de marzo de 1978 tuvo entrada en este Centro Directivo, para su homologación, el expediente relativo al Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de las Agencias de Viajes y su personal con el texto y documentación complementaria, que fue suscrito el día 14 del mismo mes, por la Comisión Deliberadora de la Federación Española de Agencias de Viajes, así como por la Unión Nacional de Agencias de Viajes, por parte de los empresarios, y por parte de los trabajadores por los representantes nombrados por las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores.

Resultando que en cumplimiento de los artículos primero y tercero del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios, esta Dirección General suspendió el plazo para dictarlo, y elevó el acuerdo con su informe al respecto, para ser sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la que ha dado su conformidad al mismo.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en el Convenio en orden a su homologación, así como para disponer, en su caso, la inscripción en el Registro de la misma y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que las partes ostentaban lo mismo en la fase de la negociación como de la suscripción del Convenio Colectivo capacidad representativa suficiente, y así se la han reconocido respectivamente entre sí.

Considerando que el presente Convenio Colectivo, a cuya homologación dio su conformidad la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en las disposiciones citadas y de manera especial en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y de empleo, en cuanto al crecimiento salarial previsto para el año 1978 y modo de practicar éste, que determinan los artículos primero y cuarto de dicha disposición. Igualmente, en sus restantes disposiciones no se observa violación alguna o norma de derecho necesario, por lo que procede su homologación.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para las Agencias de Viajes y su personal, haciéndose la advertencia que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo quinto, 2, artículo séptimo y artículo décimo del Real Decreto-ley de 25 de noviembre de 1977.

Segundo.

Notificar esta Resolución a las representaciones social y económica de la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que de acuerdo con el artículo catorce de la Ley de 19 de diciembre de 1973, por tratarse de resolución homologatoria no cabe recurso alguno de vía administrativa.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente.

Madrid, 28 de junio de 1978.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

ANEXO
Convenio Colectivo sindical de ámbito estatal de las Agencias de Viajes
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de obligatoria aplicación en la totalidad de las Agencias dé Viajes radicadas en el Estado español, y contemplará asimismo las peculiaridades de cada zona.

Artículo 2. Ámbito personal.

Las normas contenidas en este Convenio serán de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en las Empresas citadas en el artículo anterior, con exclusión de quienes ostenten cargos de alta dirección o alta gestión de las mismas, en tanto no se desarrolle la disposición transitoria primera de la Ley de Relaciones Laborales.

CAPÍTULO II
Vigencia y duración
Artículo 3. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de la fecha de su homologación, retrotrayéndose en sus efectos económicos al 1 de enero do 1978.

Artículo 4. Duración.

La duración de este Convenio se entenderá por un año, hasta el 31 de diciembre de 1978. Las representaciones de empresarios y trabajadores deberán reunirse en el curso de la primera semana del mes de octubre de 1978, para establecer las fechas y proceso de discusión del Convenio para 1979.

Artículo 5. Revisión salarial.

Al acabar el primer semestre de 1978, se entenderán automáticamente incrementados los salarios incluidos en el presente Convenio, de acuerdo con el artículo 13 del mismo, en el tanto por ciento correspondiente al aumento experimentado durante dicho periodo por el Índice de precios al consumo, siempre que se den las circunstancias que posibiliten tal revisión, con arreglo al artículo tercero del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

CAPÍTULO III
Niveles profesionales
Artículo 6. Niveles profesionales.

Los trabajadores de las Agencias de Viajes, afectados por este Convenio, se estructuran en los niveles profesionales que a continuación se especifican, para cuya configuración se parte de los criterios de responsabilidad y polivalencia de funciones. Se entiende por responsabilidad la capacidad de asunción por el trabajador de cometidos que entrañen, sucesivamente, según los niveles respectivos y la función realizada, mayor relevancia en orden a la buena marcha de la Empresa.

Se entiende por polivalencia de funciones la posibilidad que se estima existente en cada trabajador adscrito a un nivel de responsabilidad determinado, de asumir los distintos cometidos funcionales propios de cada uno de ellos, siempre que no sean entre sí manifiestamente incompatibles o impliquen un tratamiento discriminatorio o vejatorio por parte de la Empresa.

En tanto no se definan, por el procedimiento que se prevé en el artículo 27 siguiente, las responsabilidades y funciones propias de cada nivel, las antiguas categorías profesionales existentes en el sector, quedan adscritas a los siguientes niveles:

GRUPO I. MANDOS

Nivel de responsabilidad número 1. Mando superior

Jefe superior y Titulado superior.

Nivel de responsabilidad número 2. Mando medio

Jefe de primera. Jefe de segunda, Titulado auxiliar, Cajero con firma, Analista de sistema.

GRUPO II. TÉCNICOS

Nivel de responsabilidad número 3. Técnico superior

Oficial primera, Jefe máquinas básicas, Conductor autocares, Programador, Cajero sin firma.

Nivel de responsabilidad número 4. Técnico medio

Oficial segunda, Transferista-Intérprete, Operador-Tabulador, Jefe departamento reprografía. Electricista primera, mecánico primera, Conductores restantes.

Nivel de responsabilidad número 5. Técnico especialista

Perforista, Verificador, Operador máquinas básicas, Clasificador, Conserje mayor, Electricista segunda, Mecánico segunda, Grabador, Motorista-Repartidor.

GRUPO III. ASISTENTES Nivel de responsabilidad número 6. Asistentes

Auxiliar, Auxiliar-Caja, Telefonista, Conserje. Cobrador, Ordenanza, Portero-Vigilante, Personal de limpieza, Mozo-Peón, Lavacoches.

Nivel de responsabilidad número 7. Asistentes menores de dieciocho años

Aspirantes, Botones, Aprendices.

CAPÍTULO IV
Contratación y ascensos
Artículo 7. Contratación.

Las Empresas notificarán a la representación de los trabajadores los contratos de trabajo que hayan realizado dentro de los cinco días siguientes al de su firma. Asimismo, los finiquitos que en los supuestos de extinción de la relación laboral deban firmarse, serán entregados a los trabajadores con una antelación mínima de setenta y dos horas, respecto a la fecha de la eventual firma de los mismos.

Artículo 8. Ascensos.

Se establece con carácter general una preferencia a favor de los trabajadores de las Empresas, para ocupar las vacantes que en niveles superiores a aquél en que estén adscritos se hayan producido. A tales efectos, el proceso de selección se establecerá de común acuerdo entre aquélla y la representación de los trabajadores que intervendrá en dicho proceso, si bien la decisión que en definitiva se adopte quedará a criterio de la Empresa, sin perjuicio de las acciones que puedan realizar los representantes de los trabajadores si estimasen que tal resolución ha sido discriminatoria o arbitraria.

CAPÍTULO V
Jornada, horario, vacaciones y licencias
Artículo 9. Jornada y horario.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas en cómputo semanal. El trabajador tendrá derecho a vacar las mañanas de 22 sábados al año. El horario de trabajo será pactado entre las Empresas y los trabajadores, o sus representantes, de común acuerdo.

El trabajador de Administración y Contabilidad de centros de trabajo que cuenten con más de diez empleados en estos servicios, tendrá jornada continuada, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 10. Vacaciones.

Los trabajadores de las Agencias de Viajes tendrán derecho a treinta días de vacaciones anuales retribuidas. Dentro de los tres primeros meses del año, por la Empresa y los trabajadores, o sus representantes, se establecerá el calendario de vacaciones para dicho ejercicio.

Cuando un viaje promocional pueda ser considerado viaje de estudios, entendiéndose por tales aquellos que estén destinados a mejorar la formación profesional del trabajador, no podrá en ningún caso deducirse la duración de dicho viaje del periodo de vacaciones.

Artículo 11. Licencias y permisos.

Los trabajadores tendrán derecho a los siguientes permisos y licencias retribuidas:

A) Matrimonio: Dieciséis días naturales.

B) Fallecimiento cónyuge, ascendiente o descendiente: Seis días naturales.

C) Fallecimiento de hermanos: Tres días naturales.

D) Enfermedad grave del cónyuge, ascendiente o descendiente de primer grado: Seis días naturales.

E) Alumbramiento de esposa: Cinco días naturales.

F) Representantes sindicales: Cuarenta horas al mes, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes.

G) Para el cumplimiento de deberes públicos: El tiempo indispensable.

H) Exámenes para la obtención de un título académico: El tiempo indispensable.

En todos los casos habrá de justificarse debidamente el motivo del permiso y las circunstancias excepcionales que en el mismo concurran.

CAPÍTULO VI
Retribuciones
Artículo 12. Retribuciones.

Las retribuciones del trabajador por jornada y horario normal de trabajo estarán constituidas por los siguientes conceptos:

‒ Salario base.

‒ Gratificaciones extraordinarias.

‒ Participación de beneficios.

‒ Bonificación por años de servicio.

‒ Plus de transporte.

Artículo 13. Salario base.

Los salarios bases correspondientes a los niveles profesionales referidos en el artículo sexto, serán los siguientes:

Nivel de responsabilidad 1: 32.000 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad 2: 31.000 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad 3: 28.000 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad 4: 27.000 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad 5: 25.000 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad 6: 23.000 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad 7: 15.000 pesetas mensuales.

Con independencia de la tabla consignada se aplicará lo dispuesto en él Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, en aquellas Empresas en las que esta aplicación, a efectos salariales, resulte más beneficiosa para los trabajadores.

Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio y de Navidad serán abonadas a todo el personal, a razón de una mensualidad de retribución real cada una de ellas. Independientemente, el personal afectado por el presente Convenio percibirá el 30 de septiembre de cada año otra gratificación por el mismo importe que las del 18 de julio y Navidad.

Estas gratificaciones se harán efectivas al trabajador que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesara durante el mismo, prorrateado su importe en relación con el tiempo trabajado, para lo cual la fracción de mes se computará como unidad completa.

Artículo 15. Participación en beneficios.

En tanto se acuerde por el Gobierno la forma de hacer efectiva la participación de los trabajadores en los beneficios de la Empresa, éstos percibirán, en compensación, una paga por el importe de una mensualidad de la retribución real que viniera percibiendo, la qua se hará efectiva el día 15 de marzo de cada año.

Artículo 16. Antigüedad.

Los aumentos retributivos por años de servicios consistirán en trienios del 5 por 100 del salario base, los trienios se computarán en razón del tiempo servido en la Empresa, comenzándose a devengar desde el 1 de enero del año en que se cumpla el trienio. La bonificación por años de antigüedad forma parte integrante del salario, computándose para el abono de las horas extraordinarias.

Artículo 17. Plus de transporte.

En concepto de plus de transporte los trabajadores percibirán la cantidad de 750 pesetas mensuales. Este plus se configura con carácter de no absorbible ni compensable respecto de cualquier otro concepto retributivo.

Artículo 18.

Los trabajadores que ingresen en las Empresas a partir de la fecha de la homologación del presente Convenio y que, adscritos al nivel de responsabilidad número 6 desempeñen funciones de Auxiliar, tendrán derecho a percibir la retribución asignada al nivel número 5 una vez que hayan cumplido cinco años de permanencia en la Empresa.

CAPÍTULO VII
Previsión social
Artículo 19. Jubilación.

El trabajador que se jubile percibirá como premio el importe de tres mensualidades completas, si lleva más de diez años en la Empresa y menos de quince; cinco mensualidades, si lleva más de quince y menos de veinte años; ocho mensualidades, si lleva más de veinte y menos de treinta años, y diez mensualidades, con más de treinta años al servicio de la misma Empresa.

De común acuerdo con la Empresa, si el trabajador solicitase la jubilación anticipada, aquélla suplirá la diferencia respecto a la pensión que le hubiese correspondido de no tratarse de una jubilación anticipada, durante el período que reste hasta la edad legal de jubilación.

Artículo 20. Defunción.

En caso de defunción, la Empresa, en concepto de ayuda, abonará el importe de cinco mensualidades a la viuda, hijos o ascendientes.

Artículo 21. Enfermedad.

Con independencia de lo establecido ' en la Ley de Seguridad Social sobre prestaciones en caso de enfermedad se respetarán las condiciones más beneficiosas que puedan existir en las Empresas. El personal enfermo, a partir del quinto día de la correspondiente baja, en enfermedades de más treinta días’ percibirá las prestaciones de la Seguridad Social incrementadas hasta el ciento por ciento del salario real durante un plazo máximo de nueve meses a partir de la baja y sin que pueda exceder de nueve meses al año. Los empleados incluidos en este artículo están obligados, salvo imposibilidad manifiesta y justificada, a cursar la baja a la Seguridad Social dentro de las cuarenta y ocho horas.

Artículo 22. Matrimonio.

El personal de ambos sexos que, con antigüedad superior a un año. contraiga matrimonio y continúen prestando sus servicios en la Empresa, tendrá derecho a percibir como premio de nupcialidad, una gratificación equivalente a una mensualidad. El personal femenino que se halle prestando sus servicios en la Empresa y que por contraer matrimonio resuelva su contrato con la misma y pierda, por tanto, su derecho a percibir el premio de nupcialidad establecido en el párrafo anterior, tendrá derecho a percibir en concepto de dote matrimonial una gratificación equivalente a una mensualidad por año de servicio, con un máximo de seis mensualidades.

Artículo 23. Estudios.

Ajustándose siempre a las normas que libremente tengan establecidas o establezcan las Empresas, correrán a cargo de las mismas los gastos de estudios, hasta la obtención del grado de Bachiller Superior o su equivalente, do sus empleados en plantilla, menores de veintiún años, siempre que justifiquen su regular asistencia a las ciases.

Dicho personal, cuando trabaje en jornada partida, anticipará su salida de trabajo por la tarde, de acuerdo con la Empresa, siempre que justifique estar matriculado en centros que impartan dicha enseñanza o la de idiomas.

CAPÍTULO VIII
Compensación, absorción y garantías
Artículo 24. Absorción y Compensación.

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio, con la única excepción del importe a que asciende el -plus de transporte, establecido en el artículo 17, serán absorbibles y compensables, hasta donde alcancen con las mejoras y retribuciones que sobre los mínimos reglamentarios viniesen abonando las Empresas, cualquiera que sea el motivo, la denominación y la forma de dichas mejoras, presentes o que puedan establecerse por disposición legal.

Artículo 25. Garantías.

Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan de lo pactado en su contenido económico.’

CAPÍTULO IX
Repercusión en precios
Artículo 26.

Las mejoras concedidas en el presente Convenio no afectarán al precio de los servicios que presten las Empresas.

CAPÍTULO X
Comisión mixta de vigilancia
Artículo 27.

Dentro de los quince días siguientes al de la firma de este Convenio, se procederá a la creación de la Comisión Mixta de Vigilancia, que estará integrada por doce miembros, seis de cada parte.

La Comisión se reunirá necesariamente por primera vez dentro de los cinco días siguientes al de la fecha prevista para su creación, en cuya reunión los miembros que la integren establecerán su programa de trabajo, frecuencia y fechas de sus reuniones y demás condiciones que deban regir su funcionan miento. Serán funciones genéricas de la Comisión las siguientes:

a) La interpretación del Convenio.

b) El arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración.

c) La de vigilar el cumplimiento de lo pactado.

Serán funciones específicas de la Comisión las siguientes:

a) Definición de las responsabilidades de cada uno de los niveles profesionales establecidos en el artículo sexto. A tal efecto, la Comisión establecerá un programa de trabajo en su reunión constitutiva, debiendo ser presentado su dictamen final a las partes negociadoras antes del día 30 de junio de 1978, para su aprobación por las mismas y posterior homologación, en su caso.

b) Estudio de un seguro colectivo para cobertura de riesgos derivados de muerte o invalidez por accidente de los trabajadores, sobre la base de que si se estimase conveniente la contratación de dicho seguro, las primas serán abonadas por mitades iguales por los Empresarios y trabajadores. Asimismo, dicha Comisión estudiará las propuestas que se le formulen sobre la posible creación de economatos y guarderías.

Disposición final primera.

A los efectos procedentes se hace constar que las condiciones establecidas en este Convenio, consideradas en su conjunto, no superan los limites previstos en el Real Decreto-ley 43/1977, d# 25 de noviembre.

Disposición final segunda.

Con carácter supletorio a lo establecido en el presente Convenio, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972, y demás disposiciones de carácter general.

Disposición transitoria primera.

Los trabajadores adscritos en el nivel 6 previsto en el artículo sexto del presente Convenio y que ostentasen la categoría de Auxiliar en el momento de su homologación, percibirán automáticamente la remuneración prevista para el nivel 5 del articulo 13, transcurridos tres años de desempeño de sus funciones en dicha categoría, computándose a todos los efectos el tiempo que hubiesen permanecido en ella con anterioridad a la homologación de este Convenio. Pasados dos años, desde la situación anteriormente indicada y con el mismo criterio previsto en cuanto al cómputo, ascenderán a todos los efectos al nivel 4.

Disposición transitoria segunda.

En tanto se haya establecido por el cauce adecuado el grupo de cotización a la Seguridad Social al que se adscriben los distintos niveles de responsabilidad establecidos en este Convenio, a los solos efectos de cotización, se mantienen las categorías profesionales anteriormente existentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/06/1978
  • Fecha de publicación: 11/07/1978
Materias
  • Agencias de viajes
  • Convenios colectivos

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