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Documento BOE-A-1978-17917

Canje de Notas hispano-francés relativo a la creación en Melles, en territorio francés, de una oficina de controles nacionales yuxtapuestos, hecho en París el 15 de junio de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de julio de 1978, páginas 16540 a 16542 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-17917

TEXTO ORIGINAL

La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene la honra de acusar recibo de su nota verbal de 15 de junio de 1978 que, debidamente traducida, dice lo siguiente:

«El Ministerio de Negocios Extranjeros presenta sus saludos a la Embajada de España y, con referencia al artículo 2, párrafo 2, del Convenio franco-español sobre oficinas de controles nacionales yuxtapuestos y controles en ruta, firmado en Madrid el 7 de julio de 1965, tiene el honor de comunicarle lo que sigue:

El Gobierno francés ha sido informado del acuerdo relativo a la creación en Melles, en.el lugar llamado "El Seriail", en territorio francés, de una oficina de controles nacionales yuxtapuestos.

Este acuerdo, elaborado por la Comisión Mixta prevista en el artículo 26 del Convenio antes mencionado, y suscrito el 28 de febrero de 1978, tiene el siguiente contenido:

Artículo 1.

1. Se crea en Melles, en el lugar denominado "El Seriail", en territorio francés, sobre la carretera nacional 618 C y su desviación a la derecha de ese lugar, una oficina de controles nacionales yuxtapuestos.

2. Los controles españoles y franceses relativos al paso de la frontera hispano-francesa en el sentido España-Francia y Francia-España se efectuarán en esta oficina.

Estos controles afectan a las personas, a los equipajes y a los demás bienes que transporten, a los vehículos automóviles y otros que utilicen, así como a las operaciones de despacho de mercancías que tengan carácter comercial, tanto a la importación como a la exportación.

Artículo 2.

1. La zona prevista en el artículo 3, párrafo 2, del Convenio citado, que comprende un sector español y un sector común, está delimitada de acuerdo con los planos número 1 y 2 anejos al presente Acuerdo y que forman parte integrante del mismo.

2. El sector español, marcado en rojo sobre el plano número 1, comprende:

A. La sección de carretera nacional 618 C (plataforma) comprendida entre tres líneas rectas trazadas perpendicularmente al eje de la carretera:

– la primera, a igual distancia de las dos garitas de control,

– la segunda, sobre la ramificación sur de la carretera nacional 618 C,

– la tercera, sobre la ramificación norte de la carretera nacional 618 C.

B. Las instalaciones de control (garita y aceras correspondientes), establecidas en esta sección de carretera y exclusivamente reservadas a los servicios españoles (plano anejo número 3).

C. El edificio reservado exclusivamente a los servicios españoles de aduana y de policía (plano anejo número 4).

D. El sector delimitado:

– al Norte y al Este, por el muro de cierre que bordea la carretera nacional 618 C,

– al Sur y al Oeste, por la prolongación de la línea trazada a igual distancia de las dos garitas de control, la prolongación del eje de ramificación Sur de la carretera nacional 618 C en su parte que bordea el Garona, cortándose estas dos líneas en el punto C (sobre el plano número 1) y la orilla, junto al edificio reservado a los servicios de aduana y de policía españoles, de la ramificación Sur de la carretera nacional 618 (línea b d en el plano número 1).

E. Los límites del sector español están materializados por:

– la pared norte del muro de cierre que bordea la carretera nacional 618, entre a y g (plano número 1),

– una línea recta, pintada en la calzada, a igual distancia de las dos garitas de control (línea a b en el plano número 1),

– dos líneas rectas, pintadas en la calzada, una sobre la ramificación Sur (línea d e en el plano número 1), otra sobre la ramificación Norte (línea f g en el plano número 1), de la carretera nacional 618 C,

– un mojón en b, un mojón en c,

– la orilla, junto al promontorio rocoso de la carretera nacional 618 C (f e en el plano número 1).

3. El sector común, coloreado en azul en los planos número 1 y número 2, comprende la sección de la carretera nacional 618 C situada entre la frontera geográfica y el sector español.

Los límites de este sector están materializados por:

– las líneas rectas, pintadas en la calzada y definidas en el apartado 2 E, citado más arriba (líneas f g y d e),

– las orillas exteriores de la sección de la carretera nacional 618 C desde esas líneas definidas (f g y d e) hasta la frontera geográfica,

– la frontera geográfica.

Artículo 3.

1. Los agentes del Estado francés efectuarán, con o sin el concurso de los agentes del Estado español, la vigilancia en el sector común.

2. En el caso de una infracción en materia de control comprobada por los agentes franceses solos, en la parte de carretera comprometida entre el sector español y la frontera geográfica, éstos presentarán las personas, las mercancías y los vehículos, a los agentes españoles que tendrán prioridad de intervención de acuerdo con las disposiciones de los artículos 5, párrafos 1 y 3, y 8, párrafos 1 y 2, del Convenio de 7 de julio de 1965.

3. Los agentes del Estado español, accederán a cualquier petición de paso en el sector español, tanto a la entrada como a la salida, que les dirijan los agentes del Estado francés, para ejercer la vigilancia del sector común situado entre el sector español y la frontera.

Para misiones distintas de la vigilancia, la negativa eventual de acceder a esta petición deberá ser motivada por los agentes españoles responsables del servicio.

Artículo 4.

Para la aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio citado, la oficina española instalada en la zona está agregada al Ayuntamiento de Les.

Artículo 5.

1. Las personas que trabajan en dicha zona deben estar en posesión de una «autorización de acceso» expedida conjuntamente por los Servicios de policía de los dos Estados, previa aprobación de los Servicios de Aduanas.

La autorización de acceso puede ser retirada a las personas que hayan sido declaradas culpables de infracciones a los preceptos legales, reglamentarios y administrativos, relativos al control, de cualquiera de los dos Estados.

2. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 24 del Convenio, las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán, previa justificación de su calidad, a los agentes de aduanas y a sus empleados que entren en la zona por razón de su trabajo profesional.

Artículo 6.

Las personas domiciliadas en los municipios fronterizos franceses y que, por el motivo que sea, circulen de forma habitual por la sección de carretera citada en el artículo 2, párrafo 2, apartado A y párrafo 3, podrán, en caso de necesidad, ser provistas de una autorización de circulación expedida conjuntamente por los Servicios de policía de los dos Estados, previa aprobación por los Servicios de Aduanas.

Artículo 7.

El Director regional de Aduanas de los Pirineos Centrales de Toulouse y el Comisario Divisionario de la Policía del Aire y de las fronteras de Toulouse, por una parte.

El Administrador principal de Aduanas de Seo de Urgel y el Comisario Jefe de Policía de Lérida, por otra parte.

Fijarán, de común acuerdo, los detalles de desarrollo de las operaciones de control, dentro del límite de las disposiciones previstas en el artículo 5 del Convenio.

Las medidas de urgencia para eliminar las dificultades que surjan a consecuencia del control, se tomarán, de común acuerdo, por los funcionarios de grado más elevado de la Policía y de la Aduana de los dos Estados, de servicio en la oficina.

Artículo 8.

Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Administraciones de ambos Estados establecerán, en su momento, la aplicación de las disposiciones del artículo 18, apartado 2, segundo párrafo, del Convenio citado.

Artículo 9.

El presente Acuerdo entrará en vigor después del Canje de Notas diplomáticas previstas en el artículo 2, apartado 2, del, Convenio citado.

Podrá ser denunciado por cada una de las dos Partes con un preaviso de seis meses. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de expiración del plazo de preaviso.

Si la Embajada puede expresar su conformidad a cuanto antecede, la presente Nota verbal y la respuesta que dirija a este Ministerio constituirán, según el artículo 2, párrafo 2, del Convenio de 7 de julio de 1965, acuerdo entre los dos Gobiernos, confirmando el obtenido el 28 de febrero de 1978, en relación con la creación en Melles, en el lugar denominado "El Seriail", en territorio francés, de una oficina de controles nacionales yuxtapuestos.

El Ministerio propone que el presente acuerdo entre en vigor en la fecha de hoy.

El Ministerio de Negocios Extranjeros aprovecha esta ocasión para reiterar a la Embajada de España la seguridad de su alta consideración.»

La Embajada de España tiene la honra de comunicar al Ministerio de Negocios Extranjeros que el Gobierno español aprueba las disposiciones de este Acuerdo, así como la propuesta relativa a su entrada en vigor.

En estas condiciones, la Nota mencionada del Ministerio y la presente Nota se considerarán constitutivas, conforme al artículo II, párrafo 2, del Convenio de 7 de julio de 1965, del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno francés, que confirma el Acuerdo de 28 de febrero de 1978 relativo a la creación en Melles, en el lugar llamado «Le Seriail», territorio francés, de una oficina de controles nacionales yuxtapuestos.

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de hoy.

La Embajada de España aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio de Negocios Extranjeros el testimonio de su alta consideración.

París, 15 de junio de 1978.

Los planos correspondientes quedan depositados en la Dirección de Tratados Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, poniéndose a disposición de los interesados.

El presente Canje de Notas entró en vigor el día de su fecha, es decir, el 15 de junio de 1978.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 20 de junio de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/06/1978
  • Fecha de publicación: 12/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de junio de 1978.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 7 de julio de 1965 (Ref. BOE-A-1966-3491).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Francia
  • Fronteras

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