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Documento BOE-A-1978-18051

Real Decreto 1670/1978, de 29 de junio, por el que se reforma el Decreto 2059/1972, de 21 de julio, sobre reorganización del sector exportador de frutos cítricos.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1978, páginas 16616 a 16618 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-18051

TEXTO ORIGINAL

Las circunstancias internacionales y la situación peculiar de la oferta española de los frutos cítricos, aconsejaron un replanteamiento de la organización interna del sector que, respetando la iniciativa privada –principal motor dinámico de nuestra exportación– y sin limitaciones a una razonable competencia, pudiera asegurar la presencia organizada de nuestros cítricos en los mercados exteriores. Este era el preámbulo del Decreto dos mil cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, que reorganizó el sector de exportación de los cítricos.

Hoy, la experiencia acumulada de estos años y el buen hacer del Comité de Gestión para la Exportación de Frutos Cítricos, que ha permitido una estabilización del sector muy positiva, especialmente en las actuales circunstancias, aconsejan que, conservando todo aquello que de práctico contiene el Decreto, se realice, sin embargo, una adecuación a la nueva situación del país.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto mil ochocientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y seis, de catorce de julio, sobre organización de los registros generales y especiales de exportadores, y en el Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de cuatro de junio, sobre régimen de comercio y procedimiento de tramitación de las exportaciones y teniendo en cuenta la necesidad de actualizar, de acuerdo con la situación socioeconómica del país, la mejora de la comercialización de la exportación de los frutos cítricos en fresco, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura, y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

TITULO I
El Registro Especial de Exportadores de Frutos Cítricos

Normas generales

Artículo 1.

Por el Ministerio de Comercio y Turismo se reglamentará y actualizará el Registro Especial de Exportadores de Frutos Cítricos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto mil ochocientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de catorce de junio, sobré reorganización de los Registros Generales y Especiales de Exportadores, y el Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de catorce de junio, sobre régimen de comercio y procedimiento de tramitación de las exportaciones.

Artículo 2.

El Registro Especial de Exportadores de Frutos Cítricos tendrá carácter abierto, establecerá las condiciones y requisitos para la inscripción, así como las causas de baja en el mismo de las firmas exportadoras.

Artículo 3.

La Inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Frutos Cítricos vendrá determinada por las siguientes condiciones:

a) Capacidad comercial que deberá ser, como mínimo, la necesaria para alcanzar una exportación de 500 toneladas métricas por campaña.

b) Capacidad adecuada de las instalaciones de clasificación, preparación y almacenamiento destinadas a realizar la exportación mínima exigida, acreditando debidamente su existencia.

Artículo 4.

Las causas de baja en el Registro Especial de Frutos Cítricos se determinarán teniendo en cuenta, de forma fundamental, los siguientes extremos:

a) El incumplimiento de las condiciones de inscripción especificadas en el artículo tres.

b) El incumplimiento de las normas y acuerdos que regulan la calidad y sanidad de los frutos cítricos españoles destinados a la exportación. A estos efectos, la Dirección General de Exportación tendrá en cuenta los informes de los Servicios de Inspección a la exportación, en los que se valorará esencialmente la intencionalidad de la firma exportadora en el incumplimiento de las citadas normas y acuerdos. También contará con el informe del Comité de Gestión de la Exportación de Frutos Cítricos.

c) La ineficacia de la gestión comercial, medida por los resultados en divisas y su desviación respecto a los reembolsos medios del sector. A estos efectos, la Dirección General de Exportación contará con los informes de la Dirección General de Aduanas y con los propios del Comité de Gestión.

d) No alcanzar una exportación mínima de quinientas toneladas métricas por campaña En casos de fuerza mayor, como heladas u otras circunstancias climatológicas o de otro tipo, por los Ministerios de Comercio y Turismo v de Agricultura podrá disponerse que quede sin efecto esta condición.

TITULO II
El Comité de Gestión para la exportación de Frutos Cítricos
Artículo 5.

El Comité de Gestión para la exportación de Frutos Cítricos, constituido en virtud del Decreto dos mil cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, es un ente colegiado de naturaleza esencialmente privada, a quien la Administración encomienda la gestión de la exportación de este sector, confiriéndosele para mejor cumplimiento de su misión, personalidad jurídica al mismo.

Artículo 6.

El Comité de Gestión estará compuesto por un representante de aquellas firmas individuales, grupos o asociaciones de exportadores que alcancen un volumen de exportación de setenta mil toneladas métricas como mínimo.

Excepcionalmente, aquellas firmas individuales, grupos o asociaciones de exportadores que por su volumen de exportación no puedan estar representados en el Comité y que radiquen en provincias productoras de cítricos que no sean Valencia, Castellón y Murcia, podrán agruparse y tener, globalmente, hasta un máximo de dos representantes.

Asimismo formarán parte del Comité de Gestión aquellos grupos o asociaciones constituidos exclusivamente por agrupaciones de productores agrarios calificadas por el Ministerio de Agricultura, que se comprometan a alcanzar el mínimo global de setenta mil toneladas métricas por campaña, de acuerdo con el escalonamiento y calendario previsto en el artículo veintidós-dos (uno) del Decreto mil novecientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de julio.

Formarán parte, asimismo, del Comité de Gestión:

a) Dos representantes del Ministerio de Comercio y Turismo designados por la Dirección General de Exportación y dos representantes del Ministerio de Agricultura.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda, designado por la Dirección General de Aduanas.

c) Un representante del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA).

d) Cuatro representantes de las organizaciones agrarias, legalmente reconocidos, cuya designación se hará a través del Instituto de Relaciones Agrarias.

e) En el caso de que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, las agrupaciones de productores agrarios no dispongan de un mínimo de dos representantes en el Comité de Gestión, dichas agrupaciones podrán elegir entre ellas el número de representantes necesarios para alcanzar dicha cifra, cuyos nombres serán comunicados al Comité por el Ministerio de Agricultura en consonancia con lo previsto en el artículo veintidós, cuatro, del Decreto mil novecientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y tres.

Como Secretario del Comité de Gestión actuará el Delegado Regional de Comercio de Valencia.

Asimismo, podrán asistir a las sesiones del Comité, con voz pero sin voto, los representantes del sector de derivados y de comercio interior, así como también aquellas agrupaciones relacionadas con el sector exportador que se estimen oportunos.

Artículo 7.

En las deliberaciones del Comité de Gestión tendrán derecho a voto los miembros del mismo comprendidos en los tres primeros párrafos y en el apartado di del artículo seis. A estos efectos, los representantes de las firmas individuales, grupos, asociaciones de exportadores o agrupaciones de productores agrarios, tendrán derecho a un voto por cada diez mil toneladas métricas exportadas, no pudiendo rebasar ninguna de ellas la cantidad de veinte votos, y los representantes de las organizaciones profesionales agrarias, tendrán derecho cada uno a cinco votos.

Los Grupos y Asociaciones de exportadores tendrán carácter meramente representativo, pudiendo sus miembros agrupados tener actividad exportadora propia, así como las Agrupaciones de productores agrarios En todo caso, los componentes elegirán de entre ellos al Presidente y Vicepresidente, que serán sus representantes en el Comité y les otorgarán poderes notariales en los que le hagan constar que las citadas personas tienen capacidad y representación para recibir notificaciones y adquirir, en nombre de sus miembros, compromisos ante la Administración y ante el Comité de Gestión, así como para el desarrollo de las actividades propias de su Asociación o Grupo respectivo. En el caso de los representantes de organizaciones profesionales agrarias, la acreditación suficiente ante el Comité la otorgará el Instituto de Relaciones Agrarias.

Artículo 8.

Los Presidentes de las Asociaciones o Grupos de exportadores con derecho a voto elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría. El Grupo al que pertenezca el Presidente del Comité elegido pasará a ser representado por un Vicepresidente del mismo.

En caso de ausencia o de enfermedad, sustituirá al Presidente un Vicepresidente cuyo puesto será sometido a votación a continuación de la elección de Presidente, por el mismo procedimiento. Ambos se elegirán anualmente.

Artículo 9.

Serán funciones del Comité de Gestión el estudio y adopción de aquellas medidas comerciales más adecuadas para desarrollar la exportación del sector, y en particular, las siguientes:

– Acordar las oportunas medidas para la ordenada regulación de las exportaciones.

– Establecer las condiciones de venta más adecuadas en cada mercado, según circunstancias.

– Vigilar el cumplimiento de sus decisiones, solicitando de la Administración la adopción de las medidas necesarias.

– Solicitar de la Administración las medidas de fomento y estímulo a la exportación que se consideren necesarias.

– Organizar el posible montaje de centros de distribución en el exterior, solicitando para ello de la Administración las oportunas autorizaciones.

– Establecer en el exterior servicios de peritaje, arbitraje y ayudas necesarias, en defensa de la exportación.

– Realizar y vigilar la propaganda y promoción de la naranja española bajo la contramarca nacional «Spania», proponiendo, en su caso, las condiciones exigibles para su uso como contramarca de identificación de origen.

– Colaborar como órgano gestor de la exportación de naranja española con otros Organismos internacionales profesionales como el C. L. A. M., la Unión Europea del Comercio al por Mayor de Frutas y Verduras y otros, todo ello conducente a la mejor defensa de nuestros cítricos.

– Establecer delegaciones en el exterior cuyas funciones primordiales serán la vigilancia y control de calidad y precios de los envíos a los mercados exteriores; el control de la publicidad y promoción de los cítricos; atender los peritajes y arbitrajes cuando proceda; la asistencia por delegación a las reuniones de carácter internacional, tanto de los diferentes Organismos europeos como el C. L. A. M., la Unión Europea de Comercio al por Mayor de Frutas y Verduras y cuantos Organismos internacionales tengan referencia con los frutos cítricos, y, en general, un amplio servicio de información de mercados, de forma tal que el Comité disponga de la misma información, para poder orientar y aconsejar a la exportación en todo momento y que ésta pueda obtener los mejores resultados.

– Informar del desarrollo de las campañas de exportación, así como estudiar y adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada traslación de los precios del mercado a los productores.

– Emitir cuantos informes le sean solicitados por la Administración.

– Proponer a la Administración la adopción de sanciones por incumplimiento de las normas de exportación o de los acuerdos adoptados por el Comité.

– Finalmente, cuantas funciones relacionadas con la exportación le sean atribuidas por la Administración.

Artículo 10.

Los acuerdos adoptados por mayoría de votos tendrán carácter plenamente ejecutivo. No obstante, las representaciones de la Administración a que se refiere el párrafo cuarto, apartado al, del artículo seis, tendrán facultad de veto en aquellas decisiones del Comité que afecten directamente a los intereses cuya defensa les compete. Cada una de las representaciones con derecho a veto de la Administración sólo podrán ejercitarlo a través de sus respectivos representantes cuando éstos lo formulen de manera conjunta y solidaria.

En el supuesto de que sea ejercitada la facultad de veto a que se refiere este número, el acuerdo del Comité de Gestión tendrá carácter de propuesta, correspondiendo la decisión final al Director general de Exportación, salvo que se trate de asunto ajeno a su competencia, en cuyo caso se remitirá por dicha autoridad al Organismo competente. En todo caso, la resolución que corresponda sólo podrá ser adoptada previo adecuado estudio con el Organismo cuyos representantes hayan emitido el veto.

Artículo 11.

El domicilio del Comité de Gestión se establece en la ciudad de Valencia, sin perjuicio de que el mismo pueda celebrar reuniones en Madrid, en cualquiera de las poblaciones de provincias productoras de cítricos o en sus delegaciones en el exterior.

TITULO III
Normas de exportación o inspección

I. Condiciones comerciales

Artículo 12.

Las condiciones comerciales se regularán por las disposiciones dictadas o que puedan dictarse en el futuro por el Ministerio de Comercio y Turismo, oído el Comité.

II. Normalización e inspección

Artículo 13.

El Ministerio de Comercio y Turismo desarrollará las normas técnicas que recojan las exigencias mínimas de calidad de la fruta, envases, transporte e inspección, teniendo en cuenta, fundamentalmente, las normas del grupo de trabajo de normalización de frutos perecederos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y el régimen de la O. C. D. E. para su aplicación, así como las peculiaridades de los diversos mercados y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto doscientos cuarenta y siete/mil novecientos sesenta y ocho, de quince de febrero.

Artículo 14.

El Ministerio de Agricultura determinará las condiciones fitosanitarias de los frutos cítricos destinados a la exportación, de acuerdo con las disposiciones españolas sobre la materia y teniendo en cuenta, además, las correspondientes legislaciones de los diferentes países importadores.

Artículo 15.

La Comisión Interministerial Coordinadora de Normalización e Inspección de Productos Agrícolas no Manufacturados determinará las normas de coordinación con que actuarán los correspondientes Servicios en la Inspección de frutos cítricos destinados a la exportación, a fin de garantizar la uniformidad de criterios y la efectividad de su aplicación práctica.

A estos efectos las Subdirecciones Generales de Inspección y Normalización de las Exportaciones del Ministerio de Comercio y Turismo y General de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica del Ministerio de Agricultura nombrarán cada una, en el ámbito de sus competencias, un Coordinador nacional de inspección de frutos cítricos con el fin de garantizar la uniformidad de criterios y la efectividad de su aplicación práctica.

TÍTULO IV
Beneficios en favor del sector exportador de frutos cítricos
Artículo 16.

Las Empresas inscritas en el Registro Especial de Exportadores, creado por el Decreto dos mil cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, y que mantiene el presente Real Decreto, tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a) La desgravación fiscal a la exportación de los frutos cítricos (posiciones arancelarias cero ocho punto cero dos A uno; cero ocho punto cero dos B; cero ocho punto cero C, y cero ocho punto cero dos D), que está fijada actualmente en el seis coma cinco por ciento por Decreto seiscientos setenta y uno/ mil novecientos setenta y cuatro, de siete de marzo. Los envíos a Canarias, Ceuta y Melilla se regirán por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» de siete de febrero).

La totalidad de la desgravación fiscal de este sector será percibida a través del Comité de Gestión para la Exportación de Frutos Cítricos, como Entidad colaboradora de la Dirección General de Aduanas, dándole los siguientes destinos:

– Cinco puntos de libre disposición serán transferidos a las firmas exportadoras que la hayan devengado.

– Uno coma cuatro puntos quedarán adscritos a la constitución de una cuenta especial en el Comité de Gestión para la Exportación de Frutos Cítricos para la publicidad y promoción de los frutos cítricos españoles y para el cumplimiento del resto de los objetivos enumerados en el artículo nueve. Con ella se atenderán, asimismo, los gastos generales del Comité de Gestión y sus delegaciones en el exterior.

– Cero coma diez puntos quedarán adscritos con destino a los diferentes Grupos o Asociaciones de exportadores para su mantenimiento.

La disposición de fondos para los objetivos establecidos será propuesta por el 'Comité de Gestión al Director general de Exportación, debiendo someterse su aplicación al control y evaluación pertinente por parte de los servicios correspondientes de la misma Dirección General.

b) La cuenta especial a que se hace referencia en el apartado anterior podrá recibir pana publicidad y promoción otros fondos del presupuesto de la Dirección General de Exportación destinados a publicidad y fomento de la exportación. Con dicha cuenta podrá financiarse, a propuesta del Comité de Gestión, todas aquellas acciones que tiendan a mejorar la acción exportadora de las Empresas en el sector de los frutos cítricos, y en especial las siguientes:

– La realización de campañas de publicidad genérica de naranja española, bajo la contramarca nacional «Spania».

– La posible subvención de marcas privadas españolas, siempre que el exportador español o el distribuidor de estas marcas en el extranjero se comprometa a distribuir exclusivamente cítricos españoles y contribuir con el mismo montante con el que participe el exportador español.

– La subvención al montaje de centros de clasificación y distribución de cítricos en el exterior con la participación de firmas profesionales exportadoras españolas.

c) El disfrute de créditos de capital circulante, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

d) El disfrute de cartas de exportador individual, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Exportación de doce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

e) Prioridad para la asistencia a ferias y exposiciones y apoyo para realizar misiones de promoción exterior a concertar con el Ministerio de Comercio y Turismo.

f) Cualquier otro beneficio que pueda otorgarse por la Administración para el fomento de la exportación de frutos cítricos.

Disposición final.

Queda derogado el Decreto dos mil cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de los artículos referidos a la concepción del Comité de Gestión para la Exportación de Frutos Cítricos, para los cuales regirán hasta el treinta de septiembre del año en curso los artículos correspondientes del Decreto dos mil cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y dos.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/06/1978
  • Fecha de publicación: 13/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Real Decreto 1922/1984, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1984-24511).
    • el apartado D) del art. 6, por Real Decreto 3300/1983, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-605).
    • el art. 16, Epigrafe A, por Real Decreto 252/1979, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1979-4669).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 189, de 9 de agosto de 1978 (Ref. BOE-A-1978-20618).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Registros administrativos

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